REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
VISTOS:
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA
En cumplimiento de las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace constar lo siguiente:
EXPEDIENTE N°: 11.299
PARTE ACTORA: MARIANO INCELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.959.186.
APODERADOS: Ciudadanos JOSE GONZALEZ DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.234.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A, (C.V.G. VENALUM,) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Agosto de 1973, bajo el N° 10, tomo 116-A,
APODERADOS: ciudadanos RAMON ADONAY PEREZ SILVA, GERALDINE VANESSA LEMUS, RAFAEL JOSE GONZALEZ CASADIEGO, ANUAL NAIME YEHIL, MARISELA ESTRADA LA RIVA, JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ, FRED NEILS IBARRA GARABAN, CARMEN CECILIA GONZALEZ y LUZ AURORA LANDAETA DEL NOGAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 Y 84.115, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIOS LABORALES Y POR DAÑO MORAL.
En fecha 29 de Julio de 2002, es recibido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por indemnización por infortunios laborales y por daño moral, interpuesto por el ciudadano MARIANO INCELLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.959.186, representado por el ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 27.234, en contra de la empresa C.V.G. VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A, (C.V.G. VENALUM) representado por los ciudadanos RAMON ADONAY PEREZ SILVA, GERALDINE VANESSA LEMUS, RAFAEL JOSE GONZALEZ CASADIEGO, ANUAL NAIME YEHIL, MARISELA ESTRADA LA RIVA, JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ, FRED NEILS IBARRA GARABAN, CARMEN CECILIA GONZALEZ y LUZ AURORA LANDAETA DEL NOGAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 Y 84.115, respectivamente.
En fecha 01 de Agosto de de 2002, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada, C.V.G. VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A, (C.V.G. VENALUM), en la persona del ciudadano LENIN BERRUETA, en su condición de Presidente de la misma, ordenándose, también, la notificación al Procurador General de la Republica, la cual se hizo efectiva en fecha 17 de Marzo de 2003.
En fecha 19 de Septiembre de 2002 la ciudadana ADDY OROZCO RODRIGUEZ juez Segundo de Primera Instancia deL Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la causa, y a la vez se inhibió para no seguir conociendo de la respectiva causa y en fecha 24 de Septiembre de 2002 remitió el expediente al juez Segundo de Primera Instancia deL Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 14 de Octubre de 2002, la ciudadana MARLENE RONDON SALAZAR juez Segundo de Primera Instancia deL Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz da por recibido el expediente y ordena se le de entrada y se registre en el libro de causa.
En fecha 03 de Diciembre de 2002 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana AADY OROZCO RODRIGUEZ, juez Primero de Primera Instancia deL Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 14 de Mayo de 2003, el ciudadano JESUS RAMON TORRES PERTUZ juez Segundo de Primera Instancia deL Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la causa. Asimismo, el ciudadano JUAN ROGELIO BETANCOURT, en su condición de secretario temporal del juzgado Segundo de Primera Instancia deL Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de Enero de 2004, la ciudadana JUANA LEON URBANO, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ordena la notificación de las partes, por encontrase la causa en lo previsto en el ordinal primero del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de Mayo de 2004, se da inicio a la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes a la misma. En fecha 02 de Septiembre de 2004, se da por concluida la audiencia Preliminar por cuanto no se logró la conciliación entre las partes y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, envió las actuaciones al Tribunal de Juicio y agrega a los autos las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 08 de Septiembre de 2004 la abogada GERALDINE VANESA LEMUS presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de Octubre de 2004 la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y el curso de ley.
En fecha 18 de Octubre de 2004, la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, levanta acta de inhibición para no seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 15 de Noviembre de 2004 el ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 10 de Diciembre de 2004, la ciudadana MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, levanta acta de inhibición para no seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 21 de Enero de 2005 el ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ, juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 24 de Mayo del 2006, la ciudadana BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la presente causa para la continuación de la misma.
En fecha 25 de Julio de 2006, el ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de Agosto de 2006 se admitieron todas las pruebas de ambas partes.
En fecha 06 de Octubre de 2006 se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 25 de Octubre de 2006 a las once de la mañana (11:00 A.M).
En fecha 18 de Octubre de 2006 se difiere la audiencia oral y pública de juicio para el día 01 de Noviembre de 2006 a las dos treinta minutos de la tarde (2:30 P.M).
En virtud que en fecha 26 de Octubre de 2006 se suspendió el despacho en los tribunales de transición por remodelación de las áreas de trabajo y en fecha 08 de Noviembre se reanudo el despacho en los mismos, este tribunal fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día diecisiete (17) de Noviembre de 2006 a las dos de la tarde (2:00 P.M).
En fecha 17 de Noviembre de 2006 se realiza la audiencia oral y pública de juicio y a la misma no asistió la parte demandada, y por ser la misma una empresa tutelada por los privilegios del Estado el tribunal no le dicto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• Alegan los apoderados judiciales del actor, que éste comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 28 de Agosto de 1992.
• Ocupando el cargo de Auxiliar de Apoyo Logístico III, egresando con ese mismo cargo, en fecha 01 de Mayo de 2000.
• Con un tiempo de servicios de siete (7) años, ocho (8) meses y tres (3) días.
• Siendo su salario básico de CUATROCIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 407.054,10) mensuales, que representa la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 13.568,47) diarios. Que su salario normal diario es la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 28.603,60); teniendo un salario integral de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 38.493,50).
• Que en fecha 01 de Mayo de 2000, la empresa decide terminar la relación laboral y que para esta fecha el demandante había sido certificado médicamente como enfermo ocupacional profesional calificado con incapacidad absoluta permanente por habérsele diagnosticado DISCOPATIA DEGENERATIVA Y HERNIA DISCALES L3-L4; L4-L5; L5-S1 POST OPERADO.
• Que esta enfermedad la adquirió en las instalaciones de C.V.G. VENALUM, C.A., producto de trabajar en áreas donde se requiere realizar labores de gran esfuerzo físico.
• En consideración a lo expuesto, reclaman el pago de los siguientes montos y conceptos:
1.- La suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.960.00,00), por infortunios laborales contemplados en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUARO CENTIMOS (Bs. 122.519.304,64) por indemnización infortunio laboral prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
3.-La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daño moral.
4.- Dando como resultado un monto de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 176.479.304,64).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• Opone la prescripción para el cobro de las diferencias de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Hechos admitidos:
• Admitió que el demandante ingresó a trabajar en C.V.G. VENALUM el día 28 de Agosto de 1992, que se desempaño en el cargo de Auxiliar de Apoyo Logístico II; hasta el 01 de Mayo de 2000.
• Hechos Negados:
• Niega, rechaza y contradice que la enfermedad que dice padecer el actor se debió a la exposición a riesgos laborales como movimientos repetitivos, sedentarismo, fatiga visual, levantamiento de peso.
• Niega, rechaza y contradice que la enfermedad que dice tener el actor sea de origen profesional y producto de la negligencia e inobservancia de la empresa.
• Niega, rechaza y contradice que su representada no le haya pagado al actor los conceptos demandados, así como las indemnizaciones que le corresponden al actor por decir éste, que es victima de las secuelas originadas a consecuencias de haber trabajado en condiciones en tareas inherentes a su cargo de alto riesgo para su salud.
• Niega, rechaza y contradice que la demandada sea condenada como responsable de los efectos jurídicos de violar normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor indemnización por daño moral.
• Niega la demandada que haya incumplido el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que la demandada no haya honrado las obligaciones legales que le pudiesen haber correspondido.
• Niega, rechaza y contradice que su representada deba ser obligada a pagar la cantidad solicitada por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que su representada deba ser obligada a pagar la cantidad solicitada por daño moral.
• Niega, rechaza y contradice que su representada deba ser obligada a pagar la cantidad solicitada por indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Niego, rechaza y contradice la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 176.479.304,64) que demanda la parte actora por las indemnizaciones reclamadas.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa este juzgador a pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”
Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la demanda interpuesta por los ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, en su carácter de apoderados del ciudadano MARIANO INCELLI, fue el día 29 de Julio de 2002, habiendo finalizado el trabajador la relación de trabajo con la demandada, en fecha 01 de Mayo de 2000, dándose por notificada la empresa demandada en fecha 06 de Abril de 2004 mediante cartel fijado por el ciudadano ECKAR ENRIQUE NARANJO MACUARE, en su condición de alguacil de este Tribunal; en las instalaciones de la demandada.
Ahora bien, el demandante de autos demandó por conceptos de infortunio del trabajo y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de dos (2) años contados desde el momento de la certificación de la enfermedad; habiéndose verificado la misma en fecha 17 de Abril de 2000, y en fecha 25 de Mayo de 2001 interrumpe la parte actora la prescripción mediante citación que hiciera por la Inspectoría del Trabajo, iniciando de ese instante un nuevo lapso de prescripción. Desde la nueva fecha de prescripción 25 de Mayo de 2001, la parte actora logró la citación de la demandada en fecha 06 de Abril de 2004, habiendo transcurrido un lapso mayor al los dos (2) años para lograr que la empresa demandada fuera citada en los dos (2) meses siguientes a la fecha que se verifica la prescripción.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, puesto que desde la fecha de la interrupción de la demanda, 25 de Mayo de 2001 hasta la fecha que se logró la citación de la demandada, 06 de Abril de 2004, transcurrieron mas de dos (2) años y dos (2) meses, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCION por cobro de infortunio de trabajo previstos en los artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral interpuesto por los ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARIANO INCELLI, en contra de la sociedad mercantil C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A, (C.V.G. VENALUM) ambas partes identificadas en autos. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas por estimar este Tribunal que la acción de la demandante no fue temeraria.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1, 2, 5, 10 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 24 días del mes de Octubre del año 2006. Años 196º y 147º.
El Juez Tercero de Juicio del Trabajo,
Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
El Secretario de Sala,
ABG. RONALD GUERRA
Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 2:00 p.m.
El Secretario de Sala,
ABOG. RONALD GUERRA
EXP. 11.299
RL 241106
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