REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


EXPEDIENTE NÚMERO 1.396-
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 01 de agosto de 2005, se recibió y se le dio entrada a la demanda Desalojo, propuesta por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 56.631, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana LILLY JANET PERDOMO RAUSSEAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.930.061 en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA Y COMERCIALIZADORA MILENIUM, C.A., domiciliada en esta ciudad de Maracaibo e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 07-05-1.999, bajo el No. 3, Tomo 28-A, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en la desocupación del inmueble arrendado y en pagar la cantidad de dos millones doscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.265.000,00) por concepto de indemnización por incumplimiento del contrato..
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de admisión del Tribunal (01-08-2005), transcurriendo más de un año sin que se ejecutara algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.