REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005060
ASUNTO : LJ01-X-2006-000078


PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

Vista la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer el asunto Principal N° LP01-P-2005-005060, seguida en contra de YAN LING LEE, SUI WOO, por la comisión del delito de DAÑOS AL AMBIENTE, manifestando en su acta de inhibición que:

“ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa en la cual aparecen como investigada la ciudadana YAN LING LEE, propietaria de la obra en construcción Centro de Servicios Comerciales Yuan Ling Center, ubicada en la prolongación del Viaducto Campo Elías con Avenida Las Ameritas (sic), contra quien dicté Medidas Precautelativas el 13 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente. Ahora bien, visto que las Abg. DALIA PUGLIA PICA y SONIA ZERPA BONILLO, actuando con el carácter de Fiscal Quinta, Provisorio, del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional y Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, quienes en el escrito de solicitud de las MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL URGENTES, señalan cito: “…De manera que, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, la Defensoría del Pueblo no posee legitimación procesal para intervenir en la presente fase del proceso, pues no es parte, y más específicamente en el caso de la solicitud de medidas precautelativas efectuadas en fecha 09 de mayo de 2005, no se encuentra legitimada para interponer dicha solicitud, pues no ostenta la cualidad de parte, ni puede calificarse como órgano administrativo denunciante, lo que en consecuencia comporta la improcedencia de su solicitud desde el punto de vista legal y de decidirse la petición cautelar con base a un eventual reconocimiento de una cualidad que no ostenta, se subvertiría el proceso legalmente establecido”.
Acogiendo el criterio fiscal el Tribunal decide el 11 de agosto declarar INADMISIBLE LA SOLICITUD de OSWALDO REQUES OLIVEROS, Defensor Delegado del Estado Mérida, de que se le notifique de la audiencia a realizarse el 14 de agosto de 2006, por carecer de cualidad o legitimación en un delito de acción pública en el que interviene la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Esta situación dio lugar a la presentación de sendos reportes informativos por el Diario Cambio de Siglo, y los noticieros Televisora Andina de Mérida y OMC en donde, al ser entrevistado el Defensor Delegado Oswaldo Reques se dirige a mi persona en forma deplorable utilizando un lenguaje escatológico diciendo ESOS SON LA CLASE DE JUECES QUE NOMBRÓ EL PROFUGO DE LA JUSTICIA, que de manera sospechosa adelantaron la audiencia, me excluyeron del proceso, levantaron las medidas precautelativas que yo solicite (sic), y se fueron de vacaciones. Así mismo dejó entrever la solicitud de una investigación por una actuación fraudulenta de quien suscribe. En tal sentido, debo aclarar los puntos señalados:
Primero: Se le “excluye” por carecer de cualidad o legitimación activa para actuar, en decisión que acoge el criterio fiscal y que aprueba la solicitud.
Segundo: Se levantaron las medidas precautelativas porque quedó demostrado de las propias actuaciones fiscales (mapa) que el área de ejecución de la obra Centro de Servicios Comerciales Yuan Ling Center, ubicada en la prolongación del Viaducto Campo Elías con Avenida Las Americas (sic) No está dentro del Área Crítica con Prioridad del Tratamiento de la Cuenca del Río Albarregas, y si bien es cierto, que de ese sitio se sacó el materia (sic) (tierra) que fue presuntamente depositado en el terreno colindante con la parte de arriba de la entrada principal de Residencias El Viaducto propiedad del señor Romel Urdaneta, no es menos cierto, que la obra se encuentra adelanta (sic) en un 80 %, y ya no existen excavaciones que detener. Por otra parte, la descarga y deposito (sic) de ocho mil novecientos setenta metros cúbicos (8.970 m3) de material de préstamo tierra vertidos en una superficie aproximada de 5.525 m2 actividad realizada presuntamente por la empresa MERCANTIL MODULOS Y VIVIENDAS C.A. (MOVICA), oficios contratados por la empresa SUPERMERCADO YUAN LING C.A. la ultima (sic) inspección realizada por Guardería Ambiental concluye en que no se puede ver el material y si el mismo se encuentra allí por escurrimiento, que requiere de estudios morfológicos para dar certeza de su existencia.
Tercero: La defensa solicitó se adelantara la audiencia del 17 de agosto con fundamento en que existía la posibilidad de que fuera aprobado el receso judicial, una vez constatado que en efecto se aprobó el receso judicial a partir del día 15 de agosto el Tribunal en consideración de lo expuesto la adelantó para el 14 de agosto y finalmente salí de vacaciones porque la superioridad lo autorizó.
Así mismo dijo, que apelaría y que llegaría hasta las últimas consecuencias de lo cual considero que trata de amedrentarme.
Finalmente la actuación de este ciudadano no es cónsona con las altas funciones que ejerce, pues no debe haber ningún tipo de ingerencia en las decisiones del Poder Judicial, en detrimento de la autonomía que otorga la Constitución a los Jueces para decidir. Además si considera que él es parte en el proceso, tiene el derecho de intentar los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y no utilizar lo medios de comunicación para atacar las decisiones judiciales. Por estas razones y en aras de que las partes en el presente proceso, puedan tener un proceso justo, con las debidas garantías constitucionales y legales, sin que haya intromisiones que pudieran afectar la imparcialidad que como administrador de justicia, debo observar, es por lo que interpongo la presente inhibición, la cual fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.” (…)”.

Al analizar la situación expuesta como motivo de de inhibición del Juez JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, observa esta alzada, que los argumentos expuestos por el juez inhibido no son óbice para que conozca de la causa, pues las supuestas declaraciones dadas a distintos medios de comunicación, emitidas por el Abg. Oswaldo Reques, representante de la Defensoría del Pueblo –de lo cual no hay constancia en la presente incidencia-, no implica que su imparcialidad se vea manifiestamente afecta y haga imposible que decida conforme a derecho, menos aún si dicho abogado no es parte en la causa, tal como se señala en el acta de inhibición. Así entonces, debe señalarse al inhibido, que la imparcialidad es una condición exigida para ser juez, y que constituye un pilar fundamental para la administración de justicia, y que su afectación debe invocarse solo en casos de excepción, cuando en realidad quien es llamado a juzgar se encuentra dentro de una de las causales de inhibición, que comprometan su imparcialidad.

En el presente caso, la causal invocada por el inhibido, prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como una garantía, tanto para el juez, como para las partes, de que en casos graves donde realmente se vea afectada la imparcialidad del juzgador, y cuya razón no esté discriminada en la ley, pueda desprenderse del conocimiento del caso. Ahora bien, nótese que la norma es clara al enfatizar que esta causal podrá ser invocada sólo cuando se funde en motivos graves que comprometan su imparcialidad, pero no así ante circunstancias banales que en todo caso pudieran ser usadas malintencionadamente para cuestionar la cualidad y calidad del juzgador, a quien por disposición expresa de la Constitución y la ley, se le exige ser imparcial. Así las cosas, debe destacarse que la cualidad de imparcial debe ser inherente a la condición de juez; cualidad que no solo lo capacita para juzgar determinado asunto de manera objetiva y equitativa, sino a revisar sus propias decisiones y poderlas corregir o rectificar.

De otro lado, como sentó la Corte en decisión de fecha 08-06-2005, en la causa LL01-X-2005-000010, nuestra situación de juzgadores nos coloca en una posición delicada, en las que alguna parte –especialmente la perjudicada- y particularmente algunos abogados, no compartan nuestras decisiones, y las cuestionen arduamente. “(…) No obstante es nuestro deber mantener nuestra serenidad de espíritu para poder afrontar con imparcialidad esa situación, lo que constituye un pilar fundamental para la administración de justicia, aunado a esto es deber de los Jueces en el rol desempeñado hacer los llamados de atención así como solicitar las medidas disciplinarias en los casos que considere necesarios, tal como lo establece el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar que en el presente caso, no se materializa la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia remítase de inmediato el presente cuaderno de inhibición al Tribunal de Control N° 05, a fin de que impuesto el Juez de esta decisión, requiera la devolución de la causa a los fines de continuar conociendo.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ



DRA. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° ___________________. Va constante de ______ folios útiles.


OSORIO RODRÍGUEZ….SRIA

Yazmín