REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004377
ASUNTO : LP01-P-2005-004377

Visto que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 2, cumpliendo con las formalidades de ley, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2006, en la presente causa seguida en contra del ciudadano: ISRAEL ENRIQUE RANGEL GONZALEZ, siendo que este imputado luego de admitida la acusación, de manera libre y voluntaria, hizo uso de uno de los actos auto composición procesal, como lo es en este caso, la figura de la Suspensión Condicional de Proceso, la cual fue acordada por el Tribunal, corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho de tal resolución, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ISRAEL ENRIQUE RANGEL GONZALEZ, venezolano, natural de Pueblo Llano, Cédula de Identidad N° 14.104.425, mayor de edad, nacido en fecha: 15-12-79, de 27 años de edad, chofer, domiciliado en la Urbanización Prados de María, sector la orca, pasos abajo del Liceo, Mérida.
DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos al ciudadano ISRAEL ENRIQEU RANGEL en la acusación fiscal se refieren a que fue aprehendido el día diecisiete (17) de abril de 2005, por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría N° 22 de Pueblo Llano, quienes se encontraban en labores de servicio cuando se presentó la ciudadana MARÍA SILVIA SANTIAGO SANTIAGO, en compañía de su hija de nueve (09) años, MARISABEL SANTIAGO, informando que la niña había sido objeto de un intento de violación, por lo que se trasladaron al sitio del hecho, donde encontraron a un ciudadano que vestía de blanco, señalado por la denunciante como el sujeto que quiso abusar de su hija. En efecto cursa al folio 4 de las actuaciones, acta reentrevista rendida por la víctima, la niña MARIBEL SANTIAGO, quien señala entre otras cosas que cuando se fue para el cuarto Israel le dijo que fuera para enseñarla a jugar Nintendo, tocándola por los glúteos, las piernas y la vagina, y cuando ella fue a gritar le tapó la boca. Esta conducta la califica el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y castigado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (en loa delante LOPNA)

DE LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Una vez presentada y admitida la acusación fiscal, la defensa representada por el Abogado de carácter Público CIRO GARCIA, manifiesta que en conversaciones previas sostenidas con el acusado, éste le manifestó su voluntad de acogerse, a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para lo cual pide se le conceda el derecho de palabra; procediéndose de tal manera, y el acusado ISRAEL ENRIQUE RANGEL, libre de apremio y coacción, en forma voluntaria, y sin juramento manifiesta que admite los hechos que se le imputan, solicita la suspensión condicional del proceso, y señala que está dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Establece el artículo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que procede la Suspensión Condicional del Proceso, “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye….”.; para lo cual también es importante conocer la opinión de la víctima y de la Fiscalía, la cual es vinculante para la decisión del Tribunal.

En el presente caso el juzgador observa que el delito atribuido en la acusación (y por los cuales fue admitida la misma) al ciudadano ISRAEL ERIQUE RANGEL, es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y castigado en el artículo 259 de la LOPNA, el cual tiene asignada una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, lo cual quiere decir que la pena no excede en su límite máximo de tres (3) años.

También se aprecia que el Ministerio Público no presentó objeción en cuanto a la procedencia de lo solicitado, al igual que la representante legal de la niña, ciudadana MARIA SILVA SANTIAGO SANTIAGO. Por tal razón, quien decide, considera que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso y por consiguiente se confiere la misma, en favor del ciudadano ISRAEL ENRIQUE RANGEL GONZALEZ, quien deberá someterse o cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal, consistentes en:

1.- Residir en la dirección aportada en la audiencia.
2.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima directa y a sus padres , ni por si, ni por intermedio de tercera persona..
3- Someterse a un tratamiento psicológico.
4.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 1, Oficina de Tratamiento no Institucional, una (1) vez al mes.

Las condiciones establecidas deberán ser cumplidas por el acusado durante el lapso de un (1) año, contado a partir del 28-09-06, y durante ese tiempo se le designará un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 1, Dirección de Tratamiento no Institucional, Mérida, para efectos de que evalúe el cumplimiento de las condiciones impuestas, y una vez culminado el régimen de prueba se procederá conforme lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. .
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, otorga, al ciudadano ISRAEL ENRIQUE RANGEL GONZALEZ, plenamente identificado ut supra, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de un (01) año, contado a partir del 28 de septiembre de 2006, hasta el 28 de septiembre de 2007, lapso durante el cual, dicho acusado, deberá cumplir las condiciones antes señaladas, debiéndose designar el correspondiente Delegado de Prueba. La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 24, 26, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 42,43, 44, y 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Tribunal de Control N° 2, a los dieciocho días del mes de Octubre de dos mil seis. Remítanse las actuaciones, una vez firme el presente auto al archivo Judicial, hasta tanto se reciban los correspondientes informes conductuales provenientes del Delegado de Prueba que se designe.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA ANGEL


LA SECRETARIA,