REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 27 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-008212
ASUNTO: LP01-P-2006-008212

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Visto que el 26/10/2006, la Fiscal Auxiliar Segundo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado JOSE GREGORIO GUTIERREZ CONTRERAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 14-05-67, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8046461, hijo de Braulio Gutiérrez y Flor Maria de Gutiérrez, mecánico de oficio, domiciliado en los azules, sector la hoyada, casa sin numero, Lagunillas Estado Mérida; y solicitó de que “la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: amenaza y violencia psicológica, previsto en el artículo 24 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, y solicita se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, y se le imponga al imputado una medida cautelar, contenida 256.3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 15 días, que se retire de la residencia familiar y se le prohíba consumir bebidas alcohólicas”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos
1) Consta en Acta de Policial (f. 02) suscrita por el funcionario CABO PRIMERO N° 389 JUAN JOSE MEDINA FERNANDEZ, adscrito a la Sub-Comisaría N° 05 Lagunillas lo siguiente: que el 24/10/2006, siendo aproximadamente las diez de la mañana, encontrándose en labores de servicio de atención al público se presentó el ciudadano GUTIERREZ CONTRERAS JOSÉ GREGORIO, manifestando que había tenido un problema familiar el día de ayer con su concubina de nombre CARMEN ALICIA IBARRA, por lo que hacia acto de presencia para solventar dicho inconveniente. No obstante este ciudadano desconocía que la ciudadana antes mencionada había formulado una denuncia en contra del mismo a las siete treinta horas (am) del día en curso, mostrando un oficio con fecha 23/10/2006 signado con el numero Mer-2-2006-1845 emanado del MINISTERIO PUBLICO FISCALIA SEGUNDA DE PROCESO DEL ESTADO MERIDA firmado por la Ciudadana ABOGADO ANA TERESA FERMÍN FISCAL (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, con la cual se comunico vía telefónica y ella ordenó remitir al ciudadano junto con la denuncia y la entrevista del testigo.

De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción no son suficientes para presumir ninguna sospecha de que JOSE GREGORIO GUTIERREZ CONTRERAS haya sido detenido de acuerdo a los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Puesto que, se evidencia del acta policial que riela al folio N° 02 que, “(…) se presentó el ciudadano GUTIERREZ CONTRERAS JOSÉ GREGORIO, manifestando que había tenido un problema familiar el día de ayer con su concubina de nombre CARMEN ALICIA IBARRA (…)” y sin embargo fue detenido, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara

De la Medida Cautelar Sustitutiva
No obstante lo anterior, la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia establece:

ARTÍCULO 39: Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor. Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares siguientes:
1. Emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma;

En relación a las medidas cautelares la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de mayo de 2006, Exp. Nº 03-2401 dijo cito:

“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, esa inviolabilidad se traduce en que no puede haber allanamiento, esto es, no puede haber entrada forzosa por parte de autoridades públicas o de particulares que no habiten en ese recinto sino en los supuestos que establezca la norma constitucional y con las condiciones que, conforme a tales supuestos, disponga la Ley, tal como lo corrobora, además, el criterio de esta Sala que antes se citó. De manera que esa garantía de inviolabilidad lo que proscribe es la entrada forzosa al hogar, no así la prohibición de limitaciones relativas al acercamiento, entrada o salida de éste por parte de quienes lo habitan, limitaciones que podrían, en principio, conseguir anclaje legal.
Precisamente es ese el caso que se plantea en esta oportunidad: se trata de una orden de salida de la parte agresora de la residencia común, lo que no implica necesariamente el allanamiento de la morada, salvo el supuesto de que fuera necesaria la ejecución forzosa de la medida. En consecuencia, considera la Sala que el precepto que recoge el artículo 39, cardinal 1, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no viola el artículo 47 de la Constitución de 1999, en tanto que no implica una orden de allanamiento al hogar doméstico. Incluso, resulta acorde con el Texto Constitucional el caso en que dicha medida cautelar sea ordenada por alguno de los órganos administrativos a que se refiere el artículo 32 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, medida que, en esos casos, se expide a través de providencias que son, orgánicamente, actos administrativos, y que, como tales, son de obligatorio e inmediato cumplimiento para la parte agresora, una vez que adquieran eficacia.
Se insiste, lo que eventualmente podría constituir violación a ese precepto constitucional sería la necesidad de ejecución forzosa de la medida cautelar que se dicte de conformidad con el artículo 39, cardinal 1, de la referida Ley por parte de órganos no judiciales, en los casos en que el supuesto agresor no la cumpla voluntariamente. De manera que debe la Sala analizar en qué términos habría de realizarse esa ejecución forzosa.
Según la letra del artículo 47 constitucional, el allanamiento de la morada doméstica sólo procede mediante orden judicial, y en los casos allí determinados, uno de los cuales es cuando sea necesario evitar la perpetración de un delito. En tales casos, según entendió esta Sala en la sentencia que antes se citó, se justifica el allanamiento en la ponderación que ha de hacer el legislador, en cada supuesto de hecho, respecto de la prevalencia de otros derechos fundamentales frente a la inviolabilidad del hogar –y viceversa-, derechos que pueden ser individuales o bien colectivos, y cuya protección haga necesario que se ceda frente a esa inviolabilidad.
Ahora bien, tal limitación legal debe ser siempre de interpretación restrictiva, bajo pena de que se lesione uno u otro derecho fundamental. Por ello, la Sala interpreta que en resguardo del precepto del artículo 47 constitucional, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la cautela a que se refiere el artículo 39, cardinal 1, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia sea alguno de los órganos administrativos que regula el artículo 32, cardinales 3, 4 y 5 eiusdem, para su ejecución forzosa se requerirá de autorización judicial previa. Así se decide esto (…)”.

De lo anteriormente expuesto se colige, que se encuentra vigente el artículo 39.1 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en cuanto a la medida cautelar de emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma, y que es procedente dicha medida sin que se vulnere el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico, pues en el caso que nos ocupa, esta se dicta, para proteger la integridad física de la denunciante CARMEN ALICIA IBARRA y de su grupo familiar se ordena la salida inmediata del agresor de la citada residencia. Así se declara.

Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la necesidad de continuar los actos de investigación, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO aun cuando la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia en su artículo 36 establece el procedimiento abreviado, pues priva sobre ella la Ley Orgánica adjetiva es decir el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa decidir con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ por considerar que no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público.
TERCERO: Decreta la medida cautelar sustitutiva prevista en el art. 256 numeral 3 y 7 eiusdem, de presentaciones cada 30 días por ante el alguacilazgo y ordena al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ el desalojo de la residencia familiar ubica en los azules, sector la hoyada, casa sin numero, Lagunillas Estado Mérida. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículo 17 Y 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. SIOLY CONTRERAS