REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009239
ASUNTO : LP01-P-2005-009239



Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 06 de Octubre del presente año, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Los Acusados en la presente causa son: LACRUZ CAMACHO LUÍS JUNIOR, venezolano, hijo de José Lacruz y Zulay Coromoto Camacho, de 22 años de edad, nacido en Mérida, fecha de nacimiento 01/10/1984, soltero, ocupación estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.657.873, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje la Esperanza número de la casa 0-20 del Estado Mérida, celular 04162966736; THAIZ RONDÓN MORENO, venezolana, hija de Héctor Rondón y Sonia Cecilia Moreno, de 19 años de edad, nacida en Mérida, fecha de nacimiento 14/04/1987, soltera, ocupación vendedora, titular de la cédula de identidad N° 20.198.767, domiciliada en la Avenida Universidad Pasaje La Concordia número de la casa 0-30 del Estado Mérida, teléfono 2443510. GONZÁLEZ JEAN CARLOS, venezolano, hijo de Carlos González y Lina Rosa Altuve, de 25 años de edad, nacido en Mérida, Fecha de Nacimiento 04/03/1981, Soltero, Ocupación Ayudante de Construcción, titular de la cédula de Identidad N° 15.175.088, Domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje la Esperanza número de la casa 0-16 del Estado Mérida, teléfono 2445782.

SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: En fecha 14 de Agosto de 2005, encontrándose de servicio en la Unidad de Protección Vecinal de la Avenida Universidad, el funcionario Cabo Primero (PM) placas No 197 RIGOBERTO DÍAZ, en compañía del Cabo Segundo GARCIA IVAN ALBERTO, reciben información de habitantes del sector Milla, exponiendo que unos ciudadanos estaban atracando la Estación de servicio de Gasolina de nombre “BECERRA”, de inmediato se trasladan los funcionarios para verificar y al llegar observaron a un grupo de personas fomentando escándalo y golpeándose entre ellos mismos, por lo que intervino la comisión policial para controlar la situación, localizando en el pavimento un cuchillo de fabricación casera, de tamaño pequeño, posteriormente trasladaron a los imputados quienes estaban en estado de ebriedad a la sede de la Unidad de Apoyo Vecinal, luego al practicar los funcionarios la Inspección Personal, los imputados tomaron una actitud agresiva, causando daños y destrozos a los bienes muebles de las instalaciones, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física para repeler la agresión, resultando lesionado fuertemente en la mano derecha y el rostro el Cabo Primero RIGOBERTO y el Cabo Segundo GARCIA IVAN ALBERTO.

TERCERO: La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de este proceso y por los cuales imputara a los ciudadanos LACRUZ CAMACHO LUÍS JUNIOR, THAIZ RONDÓN MORENO, GONZÁLEZ JEAN CARLOS, por los delito de : RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3°, del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra de RIGOBERTO DÍAZ así como LESIONES LEVES en perjuicio de IVAN ALBERTO SUS GARCÍA en grado de COOPERADORES INMEDIATOS.

De las actas del proceso se evidencia tal y como lo expresara el Dr. Ernesto Castillo al basar su decisión de Aprehensión en flagrancia de fecha 24-08-05 de la siguiente manera: “ El Ministerio Público precalificó el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 218, 415 y 417 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y de los ciudadanos RIGOBERTO DÍAZ e IVÁN ALBERTO SUS GARCÍA, que contempla una sanción penal de Un Mes (1) a Dos (2) Años de prisión, de Uno (1) a Cuatro (4) Años de Prisión, y de Diez (10) a Cuarenta y Cinco (45) Días de Arresto, precalificación que no comparte el Tribunal plenamente, ya que en razón a la presunta RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para el momento de producirse las lesiones, ya estos ciudadanos se encontraban detenidos dentro de la sede de la Unidad Policial Vecinal de la Avenida Universidad, sitio donde fueron trasladados por los citados Funcionarios Policiales, razón suficiente para decretar la aprehensión en situación de flagrancia, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVISIMAS…”
Razón por la cual esta Juzgadora admite parcialmente la acusación Fiscal y mantiene la precalificación dada por este Tribunal de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVISIMAS.
Los elementos de convicción que sirvieron de base para fundamentar su acusación y que esta Juzgadora tomara en cuenta para calificar por los delitos anteriormente comentados son: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión de los ciudadanos LUIS JUNIOR LACRUZ CAMACHO, THAIS RONDÓN MORENO y JEAN CARLOS GONZALEZ ALTUVE, (folios 02 y su vuelto). 2.- Entrevista rendida por el ciudadano DANNY JOSÉ VIVAS CONTRERAS, al folio Nueve (09) y su vuelto 3.- Reconocimiento Medico Legal, signado con el No 9700-154-2964, de fecha 15-08-05, practicado por el Dr. Alexis Briceño Rivas, donde le señala un lapso de curación de Veintiocho (28) días al ciudadano RIGOBERTO DÍAZ, al folio doce (20) y su vuelto. 4.- Reconocimiento Medico Legal signado con el No 9700-154-2965, de fecha 15-08-05, practicado por el Dr. Alexis Briceño Rivas, donde le señala un lapso de curación de Seis (6) días al ciudadano IVÁN ALBERTO SUS GARCÍA, al folio Veintiuno (21) y su vuelto 5.- Reconocimiento Medico Legal signado con el No 9700-154-2968, de fecha 15-08-05, practicado por el Dr. Alexis Briceño Rivas, donde le señala un lapso de curación de siete (7) días al ciudadano LA CRUZ CAMACHO LUIS JUNIOR. 6.- Reconocimiento Medico Legal signado con el No 9700-154-2968, de fecha 15-08-05, practicado por el Dr. Alexis Briceño Rivas, donde le señala un lapso de curación de siete (7) días a la ciudadana RONDON MORENO THAIS NAZARETH. 7- Reconocimiento Medico Legal signado con el No 9700-154-2967, de fecha 15-08-05, practicado por el Dr. Alexis Briceño Rivas, donde le señala un lapso de curación de cinco (5)) días AL ciudadano APARIICIO VIELMA RONALD. 8.- Reconocimiento Medico Legal signado con el No 9700-154-2969, de fecha 15-08-05, practicado por el Dr. Alexis Briceño Rivas, donde le señala un lapso de curación de cinco (5) días al ciudadano GONZALEZ ALTUVE JEAN CARLOS. 9.- Experticia de reconocimiento Legal No 9700-067-AT-688, de fecha 16 de Agosto de 2006, relacionada con la averiguación H.122.042, suscrita por el experto YOSMAR SANCHEZ, funcionarios adscritos al CICPC, sub. Delegación Mérida, quien concluye. 10.- Inspección Ocular signada con el No 4189 de fecha 15 de Agosto del 2.005, practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida Carlos Andrés Pérez y Jackson Noriega, al folio Veintisiete (27) y su vuelto. 11.- Inspección Ocular signada con el No 4190 de fecha 15-08-05, practicada por los expertos Carlos Andrés Pérez y Jackson Noriega al folio Veintiocho (28) y su vuelto.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, en su exposición “En mi condición de defensora de la ciudadana THAIZ NAZARET, la defensa difiere de manera categórica de la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como a los delitos de lesiones graves y leves, pues el Fiscal del Ministerio Público manifestó que ambas partes fueron lesionadas y eso consta en la causa. La Fiscalía insiste sin fundamento jurídico en la calificación de la resistencia a la autoridad, pues se olvida del contenido del artículo 178 del COPP que habla de las decisiones firmes, pues la Fiscalía no apeló del auto de flagrancia, la calificación fue de lesiones graves y lesiones leves y no se opuso la Fiscalía dentro del lapso legal. En tal sentido, la calificación decretada en la audiencia de calificación de flagrancia quedó definitivamente firme. Mi defendida tuvo también lesiones, en esta oportunidad los funcionarios realizaron un procedimiento sin testigos, y de eso hay jurisprudencia reiterada, el dicho de los funcionarios policiales es un mero indicio, nada más. La defensa pide que la causa se remita al Tribunal de Juicio para demostrar que las imputaciones hechas no son ciertas. La defensa pide al Tribunal que se haga valer la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 en su oportunidad legal. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ABG. JOSÉ GREGORIO RIVAS, quien expuso: “Ratifico en todas u cada una de sus partes lo manifestado por la defensora pública ABG. BELKIS ALVARADO. El Fiscal tuvo su oportunidad para ejercer el recurso de apelación y no lo hizo. Con respecto a las lesiones que se imputan a mis defendidos, la defensa difiere de las mismas pues lo más recomendable es que la causa se remita al Juicio Oral y Público para que se demuestre la verdad de los hechos. La defensa quiere dejar constancia que la víctima de autos me manifestó de manera libre y voluntaria que él no quería que esto llegara a juicio, sino una nueva oportunidad para los imputados, a lo cual se opuso el Fiscal del Ministerio Público, la víctima solamente manifestó que quería un acuerdo reparatorio con mis defendidos, que se le cancelaran sus lentes y los imputados en todo momento estuvieron de acuerdo con eso. Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la víctima IVAN ALBERTO SUS GARCÍA, quien expuso: “Ratifico lo dicho por la Fiscalía pues hay una verdad, los imputados saben el hecho que cometieron, nosotros como autoridad tuvimos que actuar conforme a derecho ambas partes nos lesionamos pero fue porque intervenimos para parar la riña, nuestra investidura no fue respetada y por eso es que se les imputa ese delito. Sin embargo, no tengo objeción en que se celebre un acuerdo reparatorio.

Esta Juzgadora se pronunció en sala de audiencia, de la siguiente manera en relación con lo expuesto por la Defensa: Si bien es cierto, esta Juzgadora admitió parcialmente la acusación, en el sentido que califica los delitos como LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES LEVES y no de Resistencia a la Autoridad, ello debido a que comparte el criterio del Dr. Ernesto Castillo, tomando en cuenta que los imputados de autos ya estaban detenidos, es decir que las lesiones se producen momentos después que los detienen , igualmente es opinión de quien aquí juzga de admitir tal calificación, solo esta el dicho de los funcionarios policiales y el dicho de los imputados. No compartiendo el criterio de la defensa, cuando expresa que de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la precalificación que acordó el Juez de Control en su momento, ya quedo definitivamente firme, lo que hace el Juez es dar una precalificación y en un procedimiento ordinario las circunstancias pueden variar, puede muy bien el Ministerio Público buscar en su investigación pruebas que fundamentaran aun más su acusación, que no es el caso que nos ocupa.









QUINTO: En consecuencia, Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente de conformidad con lo pautado en los artículos 197, 198 y 199, en aplicación del artículo 330 Ordinal 9º del COPP.
PRUEBAS QUE FUERON ADMITIDAS
De allí que sirvieran todos estos elementos de convicción, en la motivación de la necesidad y pertinencia de la prueba que ofreciera la Fiscal del Ministerio Público y que esta Juzgadora considero admitirlas en su totalidad por ser necesarias y pertinentes para demostrar la participación o autoría de las ya nombrados imputados. Las cuales son las siguientes: Testimoniales: 1.- Declaración de Rosendo Rojas, funcionario adscrito al CICPC, quien suscribe el Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión de los ciudadanos LUIS JUNIOR LACRUZ CAMACHO, THAIS RONDÓN MORENO y JEAN CARLOS GONZALEZ ALTUVE, (folios 02 y su vuelto). 2.- Declaración del funcionario Dr. Alexis Briceño Rivas, Médico que practica los Reconocimientos Medico Legal signados: con el No 9700-154-2964, de fecha 15-08-05, donde le señala un lapso de curación de Veintiocho (28) días al ciudadano RIGOBERTO DÍAZ, al folio doce (20) y su vuelto; Reconocimiento Medico Legal signado con el No 9700-154-2965, de fecha 15-08-05, donde le señala un lapso de curación de Seis (6) días al ciudadano IVÁN ALBERTO SUS GARCÍA, al folio Veintiuno (21) y su vuelto, Reconocimiento Medico Legal signado con el No 9700-154-2968, de fecha 15-08-05, donde le señala un lapso de curación de siete (7) días al ciudadano LA CRUZ CAMACHO LUIS JUNIOR. 6.- Reconocimiento Medico Legal signado con el No 9700-154-2966, de fecha 15-08-05, donde le señala un lapso de curación de siete (7) días a la ciudadana RONDON MORENO THAIS NAZARETH. 7- Reconocimiento Medico Legal signado con el No 9700-154-2967, de fecha 15-08-05, donde le señala un lapso de curación de cinco (5)) días al ciudadano APARIICIO VIELMA RONALD. 8.- Reconocimiento Medico Legal signado con el No 9700-154-2969, de fecha 15-08-05, donde le señala un lapso de curación de cinco (5) días al ciudadano GONZALEZ ALTUVE JEAN. 3.- Declaración de los funcionarios JACKSON DAVID NORIEGA Y CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA, ambos funcionarios adscritos al CICPC, quienes practicaron las siguientes Inspecciones Oculares: Inspección Ocular signada con el No 4189 de fecha 15 de Agosto del 2.005, practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación y Inspección Ocular signada con el No 4190 de fecha 15-08-05, practicada por policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión de los ciudadanos LUIS JUNIOR LACRUZ CAMACHO, THAIS RONDÓN MORENO y JEAN CARLOS GONZALEZ ALTUVE, (folios 02 y su vuelto).Declaración del experto Alexis Briceño. 4.-Declaración de los funcionarios policiales: RIGOBERTO DÍAZ Y SUS GARCIA IVÁN ALBERTO, funcionarios que levantaron acta donde dejan constancia de la aprehensión de lo imputados y la incautación de las evidencias;5.- Declaración del ciudadano DANNY JOSÉ VIVAS Contreras, funcionario policial que es testigo de los hechos objeto de este proceso. .6-Declaración del funcionario policial YOSMAR Sánchez, quien practico la Experticia de reconocimiento Legal No 9700-067-AT-688, de fecha 16 de Agosto de 2006.
SEXTO: En consecuencia, se ordena la realización del respectivo Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos LACRUZ CAMACHO LUÍS JUNIOR, THAIZ RONDÓN MORENO, GONZÁLEZ JEAN CARLOS, por los delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra de RIGOBERTO DÍAZ así como LESIONES LEVES en perjuicio de IVAN ALBERTO SUS GARCÍA en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, por haber sido ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en su contra, ya que NO se le observan defectos de forma y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Control Nro. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL reúne todos los requisitos que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los señalamientos antes expuestos , en contra de los acusados ciudadanos LACRUZ CAMACHO LUÍS JUNIOR, THAIZ RONDÓN MORENO, GONZÁLEZ JEAN CARLOS por los delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra de RIGOBERTO DÍAZ así como LESIONES LEVES en perjuicio de IVAN ALBERTO SUS GARCÍA en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, conforme al artículo 190 y 191 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos LACRUZ CAMACHO LUÍS JUNIOR, THAIZ RONDÓN MORENO, GONZÁLEZ JEAN CARLOS
TERCERA: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, y se ordena al ciudadano Secretario la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente. Notificadas las partes. Publíquese.




EL JUEZ DE CONTROL Nro. 06

Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIO

Abg.