REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-002868
ASUNTO: LP01-P-2006-002868

AUTO NEGANDO SOLICITUDES DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha de ayer 18-10-2.006, en la respectiva audiencia de depuración de escabinos, ante éste Tribunal, fueron interpuestas oralmente SOLICITUDES DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por los Abogados RAFAEL QUINTERO MORENO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana SIOLY MARIA TORRES, el Defensor Público Penal nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado JESUS BRICEÑO FERNÁNDEZ, a favor de los acusados HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO y el Defensor Público Penal nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, a favor del acusado JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO, actualmente detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 219, numeral 1° del anterior Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO GUERRERO (Occiso), EL ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA, éste Juzgado de Juicio, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El Defensor Público Penal nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado JESUS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en la audiencia de depuración de escabinos celebrada en fecha 18-10-2.006, tomó el derecho de palabra y solicitó a éste Juzgado, se le otorgara a sus defendidos HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO una medida cautelar sustitutiva, por cuanto éstos han estado sometidos a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por más de dos años, pedimento al cual se adhirieron los Abogados RAFAEL QUINTERO MORENO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, en nombre de la acusada SIOLY MARIA TORRES y el Defensor Público Penal nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, a favor del acusado JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO, ello de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Analizadas como ha sido dichas solicitudes, éste Tribunal, observa que las mismas efectivamente constituyen el ejercicio de una de las facultades consagradas a favor del imputado o su defensa, dentro del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es solicitar la revisión y sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente.
Ahora bien, el invocar la citada disposición legal no implica automáticamente que el Juez esté obligado a acordar tal sustitución de la medida de coerción personal, pues debe constatar no sólo el tiempo que se ha extendido la medida, si no también las razones por las cuales ello ha sucedido y la necesidad de su permanencia en el tiempo, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal sometido a su conocimiento.
TERCERO: En cuanto a su extensión en el tiempo, éste Juzgador, debe afirmar, sin lugar a dudas, que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que se le dictó la medida de coerción personal a los imputados de autos, lo cual sucedió en fecha 18-4-2.004, si bien es cierto, que ha transcurrido un tiempo superior a los (02) años, lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en principio, impondría la obligación de dejar en libertad a los imputados, pudiendo imponerles una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que asegure su presencia en el juicio oral y público, no es menos cierto, que al revisar la causa, el Juez que suscribe, se pudo percatar que en fecha 20-4-2.006, se celebró por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; a cargo de la Abogado THAMARA PUENTES DE TAVIRA, una audiencia oral, a los fines de resolver sobre la concesión o no de la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en la cual luego de ser escuchadas todas las partes, se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…Declara CON LUGAR la solicitud de prórroga en el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los acusados SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES, JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Querellante, estableciéndose así el lapso de prórroga por dos (02) años contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo anteriormente expuesto se Declara SIN LUGAR la solicitud de ordenar la inmediata libertad de los acusados, interpuesta por los Defensores Privados Abogados FIDEL MONSALVE, RAFAEL QUINTERO, EDGAR QUINTERO y la Defensora Pública Abogado LEDDY PACHECO, en su condición de defensores de Los acusados de autos…” (folios 3039 al 3044).
Lo resuelto en la citada audiencia oral, fue debidamente fundamentado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en auto de fecha 20-4-2.006, cursante a los folios (3045), (3046) y (3047) de las actuaciones.
CUARTO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte establece textualmente lo siguiente: “Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
De la anterior disposición legal, claramente se desprende, que en casos excepcionales o de suma gravedad, el Juez, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público o del Querellante, escuchadas todas las partes en una audiencia oral, podrá acordar una prórroga de la medida de coerción personal más allá de los dos (02) años, siempre que no exceda de la pena mínima prevista para el delito que se le atribuya al imputado o los imputados, y así lo hizo, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por lo cual la Defensa Privada; constituida por los mismos Abogados que hoy también solicitan la sustitución de dicha medida de coerción personal, ejercieron contra la citada decisión el recurso de apelación correspondiente, el cual para la presente fecha todavía no ha sido resuelto por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, por ello, aún cuando, la Juez Abogado THAMARA PUENTES DE TAVIRA, fue recusada por el Abogado FIDEL MONSALVE MORENO, lo cual la imposibilitó de seguir conociendo la presente causa, toda decisión que ésta haya dictado tiene pleno valor y eficacia jurídica, incluyendo, la antes aludida decisión, que se encuentra vigente, mientras no sea revocada por el Tribunal de Alzada.

En tal sentido, se observa que contra los imputados SIOLY MARIA TORRES, HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES, ANTONIO FRANCISCO PACHECO y JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO, fue acordada una prórroga que mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un lapso de dos (02) años, contado a partir del día 20-4-2.006 y mal podría éste Juzgado de Juicio desconocer o anular una decisión emanada de un Tribunal competente de igual jerarquía.
QUINTO: Por supuesto, que éste Juzgado de Juicio, en cuanto a las razones por las cuales se ha extendido la medida de coerción personal en el tiempo, no puede desconocer las inconvenientes (dilaciones indebidas) que se han presentado en la presente causa para la celebración del juicio oral y público en su sede natural, como lo es el Circuito Judicial Penal de El Vigía, unos por la incomparecencia de alguna de las partes, lo cual no excluye a los Defensores Privados solicitantes, tal como consta en las actas cursantes a los folios (2990) al (2992), (3002) al (3006) y otros por las continuas recusaciones interpuestas contra los Jueces de esa Jurisdicción, lo cual inevitablemente ha impedido que alguno de dichos Tribunales pueda llevar a cabo el respectivo juicio oral y público, hasta el extremo de que se hayan agotado todos los Jueces designados en el mencionado Circuito y por ello el conocimiento del presente asunto correspondió a uno de los Tribunales de éste Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Mérida, inconvenientes que no pueden ser imputables a la Defensa Pública Penal.

Por ello, resulta pertinente citar la sentencia nro. 2627, expediente nro. 04-2085, de fecha 12-8-2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala, entre otras cosas, lo siguiente: “…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado…estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron-en su mayoría-por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.” (subrayado del Tribunal).
La anterior sentencia ratifica la nro. 646, expediente nro. 04-1572, de fecha 28-4-2.005, con ponencia del mismo Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA.
SEXTO: Este Juzgado de Juicio, estima con respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el Defensor Público Penal nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado JESUS BRICEÑO FERNÁNDEZ, por los Abogados RAFAEL QUINTERO MORENO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y por el Defensor Público Penal nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, que se mantienen en la actualidad las mismas circunstancias relativas al peligro de fuga y al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomadas en cuenta por el Juzgado de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para decretar la citada medida de coerción personal en su decisión de fecha 18-4-2.004 y también tomadas en consideración por éste Tribunal hace tan sólo dos (02) meses y quince (15) días en la decisión de fecha 04-08-2.006 (folios 3307 al 3316), ya que uno de los delitos por los cuales se les sigue proceso penal a los ciudadanos SIOLY MARIA TORRES, HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES, ANTONIO FRANCISCO PACHECO y JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO, el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tiene prevista una pena comprendida entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, dependiendo del grado de participación que en el caso de cada uno de ellos se pueda llegar a determinar en el debate oral y público, la cual constituye una pena sumamente elevada, más aún, al tratarse de un delito que atenta en contra del más sagrado de los derechos humanos tutelado por el Estado y protegido por nuestra Carta Magna (artículo 43), como lo es el derecho a la vida que como ciudadano tenía JESUS ANTONIO GUERRERO (Occiso), que resulta irreparable, por no poderse restituir una vez que ha sido vulnerado, ello a los efectos de dejar acreditada la magnitud del daño causado, aunado, a que en el caso de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO PACHECO y HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES, no se observa un arraigo sólido en éste país, pues el primero no posee ningún tipo de documento de identidad (indocumentado) y el segundo es natural de la República de Colombia, por lo cual posee su familia en esa nación, circunstancias que a ambos le facilitarían abandonar el país, con la consecuente impunidad que ello ocasionaría, por lo tanto, en el presente caso, no ha desaparecido la presunción de PELIGRO DE FUGA, consagrada en el artículo 251, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, éste Juzgador, no puede apartarse de lo que establece el parágrafo primero de la citada disposición legal, que textualmente reza lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”.
Por último, se aprecia también la existencia de un PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, de conformidad con el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los imputados, conocen la ubicación de los testigos que declararán durante el juicio oral y público, por tratarse de personas que viven en la misma población donde ocurrieron los hechos, y muy probablemente, de estar éstos en libertad, podrían influir directa o indirectamente para que no comparezcan al respectivo juicio oral y público o declaren de manera distinta a la verdad.
En consecuencia, de salir éstos en libertad, se corre el riesgo de que no se presenten en el respectivo juicio oral y público y de ésta forma evadan la acción de la justicia, por lo tanto, éste Juzgador, considera que NO RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA ACTUALMENTE EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS SIOLY MARIA TORRES, HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES, ANTONIO FRANCISCO PACHECO y JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LO CUAL SE MANTIENE LA MISMA COMO LA ÚNICA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POSIBLE PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO PENAL.
SEPTIMO: En la presente causa, éste Tribunal, ya celebró en fecha 18-10-2.006 la correspondiente audiencia para la depuración de los escabinos que conformarían el Tribunal Mixto, resultando posible seleccionar sólo la escabino titular nro. 01; ciudadana FANNY DEL CARMEN NAVAS DE RIVERO, lo cual motivó que se fijara un sorteo extraordinario para el día 27-10-2.006, a las 09:30 a.m., a los fines de posibilitar la designación del escabino titular nro. 02 y de un escabino suplente, los cuales celebrarán conjuntamente con el Juez Profesional el respectivo juicio oral y público, por lo que será allí el momento procesal donde se dilucidará la inocencia o la culpabilidad de todos los acusados.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES FORMULADAS ORALMENTE EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA DE DEPURACIÓN DE ESCABINOS POR LOS ABOGADOS JESUS BRICEÑO FERNÁNDEZ, RAFAEL QUINTERO MORENO, FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y SIRO DE JESUS GARCÍA MOLINA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES, ANTONIO FRANCISCO PACHECO, SIOLY MARIA TORRES y JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO; RESPECTIVAMENTE, Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto la decisión dictada en fecha 20-4-2.006 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde acordó la prórroga por un lapso de dos (02) años de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantiene vigente, mientras no sea revocada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, aunado, a que en el presente caso, se mantiene latente tanto la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, Ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal como la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicada en el artículo 252, Ordinal 2° ejusdem, que constituyen el soporte para mantener dicha medida de coerción personal, circunstancias éstas que en ningún momento han variado desde que éste Juzgador dictara la decisión de fecha 04-08-2.006, cursante del folio (3307) al folio (3316) de las actuaciones, todo ello de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.


El Juez Titular de Juicio nro. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

El Secretario


En fecha_______se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.


El Secretario