REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Octubre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009097
ASUNTO: LP01-P-2005-009097

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA QUE
SUSTITUYÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 04-10-2.006, conforme al procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo audiencia oral a los fines de oír al imputado y resolver sobre mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o sustituirla por una medida de coerción personal menos gravosa, con motivo a que en fecha 22-09-2.006 fue practicada en la Ciudad de Caracas la aprehensión del imputado JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS, éste Juzgado de Juicio, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en dicha audiencia, de acuerdo con lo exigido en el artículo 246 ejusdem, en los siguientes términos:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS: de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.268.977, nacido el 06-09-79, domiciliado en: El Chama, Sector Chamita, calle Tamanaco, casa nro. 06, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El imputado JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS, resultó aprehendido el día 29-07-2.005, aproximadamente a la 01:10 a.m., en la Avenida Las Américas, frente al Seguro Social de ésta Ciudad, por una comisión que se encontraba realizando labores de patrullaje, integrada por los funcionarios policiales Agente (PM) nro. 056 GUSTAVO ENRIQUE AVENDAÑO y Agente (PM) nro. 411 HIDALGO PEÑA; adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, cuando intentaba darse a la fuga, luego de haber sustraído cierta cantidad de dinero del cajón donde el ciudadano JOSE RODRIGO MARQUEZ VARELA, conductor de una unidad de transporte colectivo, colocaba el efectivo que recibía de los pasajeros, incautándose en su poder la cantidad de (Bs. 19.000,oo) en efectivo, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el dinero recuperado en su poder.

SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS, practicada en fecha 22-09-2.006, por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía de la Alcaldía del Municipio Libertador (Caracas), este Juzgado de Juicio, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la orden judicial, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS se encontraba solicitado por un Tribunal competente, pues en decisión de fecha 25-01-2.006 (folios 62 al 64) éste Juzgado de Juicio, cuando se encontraba a cargo del Abogado NELSON TORREALBA ANGEL decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia ORDENÓ SU CAPTURA, cuya orden fue posteriormente ratificada en autos de fecha 20-06-2.006 (folio 65) y 25-09-2.006 (folio 66), con motivo a que sin causa justificada alguna éste no compareció a las audiencias orales y públicas fijadas para los días 19-10-2.005, 29-11-2.005 y 25-01-2.006 (folios 39, 40, 53, 54, 59, 60 y 61), situación ésta que legitima la detención del mismo y que resulta perfectamente posible de conformidad con los artículos 250, séptimo aparte y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS, merece una pena privativa menor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, primer aparte del Código Penal vigente, con motivo de la ínfima cantidad de dinero presuntamente hurtada, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción tomados en consideración por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal para decretar en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 30-07-2.006 las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de presentación periódica cada quince (15) días y de prohibición de acercarse a la víctima JOSE RODRIGO MARQUEZ, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal (folios 19 al 22), no es menos cierto, que la pena que pudiera llegarse a imponer por dicho delito resultaría sumamente baja, pues oscilaría alrededor de los CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION y éste ha aportado en la audiencia oral celebrada en fecha 04-10-2.006 un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, comprometiéndose a cumplir con sus presentaciones cada treinta (30) días y a no dejar de comparecer en la fecha en que sea fijado el correspondiente juicio oral y público, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgador, que NO se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, ni tampoco una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, exigidas como requisito por el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentran previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues es difícil pensar que el imputado ya advertido de las consecuencias graves que le traería no cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, lo cual permite a éste Juzgado de Juicio otorgarle una nueva oportunidad a pesar de que hasta la presente fecha no ha cumplido con sus presentaciones quincenales y será su conducta la que en lo sucesivo determine si se ordena o no nuevamente su captura, por lo cual de acuerdo con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento y 263 del citado Código, en concordancia con los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 04-10-2.006, mientras dure el presente proceso Penal y hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral y público, por lo que fue advertido que de no comparecer, sin motivo justificado, al juicio oral y público o de incumplir la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta, ello dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo que tal medida de coerción personal fue solicitada tanto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público; Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, quien expresamente pidió que se le brindara una oportunidad al ciudadano JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS como por el Defensor Público Penal Cuarto (encargado); el Abogado RAMÓN SULBARAN, quien se adhirió a dicho pedimento.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CELEBRADA LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL PREVISTA EN EL PROCEDIMIENTO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 250, SEGUNDO Y SÉPTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ESCUCHADAS COMO FUERON LAS PARTES, PROCEDE A SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el previsto en el ordinal 3°, referido tanto al peligro de fuga como al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuestos que pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, como lo es la prevista en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento y 263 del citado Código, en concordancia con los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la respectiva audiencia oral, se ordenó librar la correspondiente Boleta de Libertad y oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de informarles que la orden de captura ha sido dejada sin efecto por éste Tribunal. Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO NRO. 03

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

EL SECRETARIO


En fecha_________se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.
EL SECRETARIO