REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002951
Una vez concluido el debate oral y público y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar texto íntegro de la sentencia condenatoria pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha diez (10) de agosto de 2006, en los siguientes términos:

Capítulo I
Identificación de las partes.

El presente juicio oral y público fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez Presidente abogado Gustavo José Curiel Salazar, y la Secretaria del Tribunal, abogada Sobeyda Mejías Contreas. Fungió como acusado el ciudadano José Ramón Avendaño, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.960.104, hijo de Formocina Avendaño y de padre desconocido, domiciliado en Pie del Llano, calle 19, Mérida, estado Mérida, el cual fue defendido por el profesional del Derecho, abogado Oscar Lujano. Actuó como parte acusadora, la abogada Nair Rojo, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal.


Capítulo II
Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.

Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, son los descritos en la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 46 AL 61), enunciados oralmente en la audiencia, los cuales el Tribunal pasa a transcribir:
“En fecha 15 de Junio del año Dos Mil Seis, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde aproximadamente (sic), se encontraba por la vereda principal del sector Pie del Llano la ciudadana MARIBEL GUILLEN DE SALCEDO cuando de pronto se le acercó UN (01) CIUDADANO DE ESTATURA ALTA, CLANCO, DE CONTEXTURA DELGADA, TENÍA UNA CICATRIZ EN LA CARA EN EL PÓMULO IZQUIERDO, vestía para el momento un (01) suéter de color gris con una raya de color azul en el cuello y rayas azules en las mangas con el número 08 y un (01) pantalón de color verde, quien la amenazó con un cuchillo diciéndole que le diera sus anillos porque de los contrario la cortaría con el cuchillo que tenía rastros de SIDA, no teniendo otra opción mas que entregárselos, seguidamente la ciudadana MARIBEL se fue en busca de algún funcionario policial observando que se acercaba una pareja de motorizados de la policía a quienes les manifestó lo ocurrido, quienes tomaron sus datos y las características del ciudadano que la acababa de despojar de sus pertenencias, manifestándole que harían un recorrido por el sector; luego como treinta minutos después cuando se dirigía hacia la casa de una amiga en el sector de Pie del Llano, observó que en ese mismo pasaje los mismos funcionarios policiales a quienes les había manifestado acerca del robo del que había sido víctima, tenían retenido a este ciudadano, por lo que se les acercó identificando al ciudadano que tenían aprehendido como el autor del robo en su contra, habiéndolo aprehendido los funcionarios Policiales actuantes Cabo Primero (PM) N° 131 AVENDAÑO JORGE LUIS y el Distinguido (PM) N° 239 ROJAS WILLIAN, adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida…”.

Con relación a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, estimó que los mismos tipificaban los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 ejusdem.

El abogado Oscar Lujano, Defensor Público Penal adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, manifestó que el día en que ocurrieron los hechos, su defendido se dirigía a la tintorería y dos policías le dispararon cerca de la Av. 16 de Septiembre de esta ciudad, por lo que se introdujo en una casa y tomó un cuchillo amenazando a los funcionarios que iba a arremeter contra una niña si no lo dejaban. Aceptó la calificación jurídica de porte ilícito de arma blanca, pero rechazó la imputación por el delito de Robo Agravado.

Capítulo III
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Del debate probatorio, quedaron acreditados los siguientes hechos:

El día quince (15) de junio de 2006, siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), en la vereda principal del sector Pie del Llano, Mérida, el ciudadano José Ramón Avendaño, se acercó a la ciudadana Maribel Guillén de Salcedo, y bajo amenazas de cortarla y contagiarle la enfermedad del sida, la conminó a entregarle sus anillos, a lo que ella accedió. Una vez consumado el robo, la víctima se dirigió a una pareja de funcionarios policiales, los cuales quedaron identificados como William Asdrúbal Rojas y Jorge Luis Avendaño Lares, adscritos a la Comisaría Policial N° 1 del Estado Mérida, y les manifestó lo ocurrido, aportando las características físicas del agresor (sujeto delgado, con cicatriz en la cara, vestía un suéter gris con raya de color azul en el cuello, y rayas azules en las mangas con el número 8 en la parte delantera del suéter y pantalón verde).

Los funcionarios antes identificados, emprendieron un recorrido por las adyacencias del sector y lograron visualizar un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima, el cual al presenciar la comisión policial se introdujo en una residencia de forma violenta, cerrando la puerta y la reja principal y rompiendo los vidrios de una ventana, desde la cual se asomó con una niña sujetada en sus brazos, a la cual amenazaba con matar si no se retiraba la comisión policial. Ante la situación presentada, la madre de la niña abrió la puerta y reja principal de la residencia, logrando la comisión policial ingresar a la misma, por lo que el acusado soltó a la niña y se dio a la fuga trepando al techo de la residencia por un pequeño patio adyacente a la misma. A los fines de lograr capturar al acusado, quien se fugaba por los techos de las residencias vecinas, el funcionario policial Jorge Luis Avendaño, solicitó apoyo vía radio que fue recibido por los funcionarios Roberth Blanco y Elías Cortés, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, quienes se apersonaron al sitio y avisados de lo que sucedía lograron capturar al acusado en el Pasaje Márquez, del mismo sector de Pie del Llano.

Los hechos antes señalados, se desprenden de las pruebas que se especificarán más adelante, las cuales se valorarán conforme a los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1°. Declaración del acusado José Ramón Avendaño, ampliamente identificado ut supra, quien previamente fue impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, lo siguiente: “El día que me agarraron yo me levanté a las 11 de la mañana y salí de la casa para la tintorería, llevaba en una bolsa un suéter negro, un pantalón beige y una gorra negra, y la ropa que llevaba puesta era un pantalón verde, caminé como media cuadra e iba pasando una buseta de Santa Juana, cuando llegaron dos policías, se bajaron y me dispararon y me agarraron, al lado mío había una señora y le pegaron los perdigones, yo salí corriendo, y cuando llegué a mi casa estaba cerrada la reja, yo mismo la había cerrado, después entre a la casa de la vecina y me escondí, y Coromoto que es mi vecina, me dijo salgase porque allí están las niñas y le dije a Coromoto yo no quiero ir preso, afuera estaban dos policías y me dijeron “Moncho sálgase”, yo corrí para la cocina y allí agarré un cuchillo y amenacé a la niña, después salí por una ventana y salí por los techos, a mi me agarraron después, donde están las canchas de Santa Juana y eso porque me dieron un tiro, es todo”. La Fiscal interrogó al acusado y éste contestó: “Me agarraron a las dos y cuarto de la tarde, en el sector Santa Juana, calle principal, frente a un edificio blanco”. “Me aprehendieron cuando empezaron a disparar, me agarraron fue los funcionarios del GRIM”. “A mi los funcionarios no me dieron voz de alto, primero dispararon y después dieron la voz de alto”. “Es un cuchillo de mesa y donde se agarra es de madera de los que usan en los restaurantes”. “No conozco a Maribel de Salcedo”. “Conozco a Carlos uno que toma y consume mucho y conozco a Cristóbal, el es de la junta de vecinos y siempre he tenido problemas con él y con los policías de la casilla policial de Pie del Llano”. La defensa hizo preguntas a las que contestó el acusado: “Tuve problemas con la policía en una oportunidad por que ellos le dispararon a una amistad mía, porque los policías quieren hacer lo que les da la gana”. “A mí solo me consiguen el cuchillo en el bolsillo”.

2°. Declaración de la ciudadana Maribel Guillén de Salcedo, portadora de la cédula de identidad número 9.103.045, quien manifestó que no tenía ninguna relación de parentesco con las partes, y legalmente juramentada expuso que vive en el sector Pie de Llano en Santa Juana, y es Licenciada en Bioanálisis, y se dedica a ejercer la Enfermería; que el día 15 de junio a la una treinta venía de su trabajo, y pasó por el sector del Pie del Llano, donde queda la vereda principal de Santa Juana, le salió un muchacho y procedió a robarle, que sacó un cuchillo, que le dijo que le entregara los anillos que cargaba, que se asustó porque siempre la roban; que entregó los anillos; que el cuchillo estaba oxidado y filoso, con la cabeza llena de adhesivo y que tenía como sangre. La Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Esa persona que me atracó tenía un suéter de color beige y azul, pantalón verde”. “El me manifestó que le entregara los anillos porque ese cuchillo tenía sida”. “Yo después me fui para mi casa, pero escuche ruidos de policía, salí y vi que habían capturado al muchacho y lo identifiqué”. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Yo vivo en el sector hace cinco años”. “Si, dos días antes el mismo muchacho me había robado”. “La primera denuncia si la hice ante la policía”. “El robo fue a la una y treinta, creo que lo agarraron a las dos y treinta. No recobré lo que me robaron”.

3°. Declaración del ciudadano Cristóbal Rodríguez Rangel, portador de la cédula de identidad número 8.037.344, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y de seguida expuso que vive en Pie del Llano, en la calle 3, pasaje San Jacinto, casa 1-62, y es de ocupación comerciante, señaló que el día 15 de junio, siendo las dos de la tarde, iba pasando por la vereda principal del sector Pie del Llano, cuando vio en una vivienda a un señor con un cuchillo en la mano, que hicieron acto de presencia dos funcionarios policiales de la comunidad del sector Pie del Llano, cuando los funcionarios llegaron el ciudadano se metió a la vivienda propiedad del ciudadano Ponciano Méndez y la señora de la casa se llama Coromoto; que los funcionarios pidieron permiso a la señora para entrar a la vivienda y la señora tenía temor de abrir; que el señor salió por el techo de la casa, por el pasaje Márquez y fue capturado”. La Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Eso sucedió el 15 de junio a las dos de la tarde en la vereda principal del sector Pie del Llano”. “Cuando los funcionarios llegaron al sitio el ciudadano se metió a la casa”. “Si, el ciudadano estaba armado al momento de ingresar a la casa”. “Yo no observé la detención, solo vi cuando fue perseguido”. “Yo vi cuando el ciudadano se dio a la fuga por los techos de las casas por el pasaje Márquez”. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Si escuché unos disparos”. “Yo estaba cerca de la comisión policial”. “El cuchillo era de acero y la cacha estaba con adhesivo”. “Yo soy el coordinador de seguridad y tengo treinta cinco años viviendo allí, se estaba haciendo un operativo”.

4°. Declaración del ciudadano William Asdrúbal Rojas, portador de la cédula de identidad número 14.700.529, Distinguido N° 239 adscrito al Grupo Ajedrez de la Comisaría Policial N° 01 del Estado Mérida, fue debidamente juramentado y de seguida expuso: “El día 15 de junio a las dos de la tarde estando en labores de patrullaje, avistamos un ciudadano vestido con un pantalón verde, un suéter beige con rayas, estaba en una residencia, el ciudadano se introdujo en la casa y portaba un cuchillo con empuñadura de tirro, quien inmediatamente partió una ventana y se le dijo que saliera de la habitación y el respondía que si no nos íbamos iba a matar la familia, mientras se hablaba con él la señora abre la puerta y nos dijo que entráramos, entonces el se fue por los techos de la casa, se pidieron refuerzos, la señora de la casa se llama Coromoto de Méndez, a la media hora llamó el Agente Cortés diciendo que el sujeto ya había sido detenido, se obtuvo información que tenía medida humanitaria porque estaba enfermo de sida, se tomaron las medidas pertinentes. La Fiscal hace preguntas y respondió el testigo: “La actitud del ciudadano fue muy agresiva, el decía que iba a asesinar la familia”. “Era un cuchillo de metal de aproximadamente de 25 centímetros, estaba oxidado y tenía empuñadura envuelta de tirro”. “La aprehensión se efectuó en sector de Santa Juana, en vía principal”. La defensa hace preguntas y respondió el testigo: “El procedimiento comenzó porque se estaba patrullando”. “No se usó arma de reglamento para nada”. “Se le consiguió el cuchillo y la ropa que cargaba encima”. “El hecho ocurrió a las dos de la tarde y lo aprehenden a las dos y treinta”.

5°. Declaración del ciudadano Elías Daniel Cortés Carrero, venezolano, portador de la cédula de identidad número 16.105.134, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado expuso que estando en labores de patrullaje por la avenida 16 de septiembre, se recibió un llamado por el 171, referente a una persecución de un ciudadano en el sector Pie del llano y luego en Santa Juana, estando en la persecución el ciudadano fue detenido por mi persona, al efectuar el cacheo el mismo sacó un cuchillo del pantalón y dijo que se iba a cortar y que tenía sida que nos iba a echar la sangre encima, se procedió a su detención. La Fiscal hace preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Eso fue el 15 de junio, se aprehendió en Santa Juana, metros arriba de taller Trole-Moto”. “Cuando se realizó el cacheo el mismo sacó el cuchillo diciendo que se iba a cortar”. “Se tuvo conocimiento del robo una vez detenido el ciudadano y despojado del cuchillo, se esperó que llegara el Cabo Avendaño y el Distinguido Rojas”. “La ciudadana que se acercó dijo que él la había despojado de sus prendas de oro”. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Yo intercepté al ciudadano en el callejón de Santa Juana”. “No usé el arma de reglamento para nada”. “Si, la señora se acercó y dijo que la acababa de robar”. “No se le consiguió mas nada”.

6°. Declaración del ciudadano Jorge Luis Avendaño Lares, venezolano, portador de la cédula de identidad número 11.960.858, adscrito a la Sub Comisaría N° 01, Grupo Ajedrez de la Policía del Estado Mérida, quien fue debidamente juramentado, y expuso que el día 15 de junio a las dos de la tarde, se encontraban en la vereda principal de Pie del Llano realizando labores de patrullaje, y vieron a un ciudadano con pantalón verde, un suéter beige con rayas de color azul, el joven tenía un cuchillo con hoja de metal y en el mango tenía tirro; que entró en la casa con el N° 1-31, partió un vidrio y se asomó con una niña amenazando de matarla, portando el cuchillo en la mano derecha; que la señora de la casa abrió la puerta para que entraran a la casa, y el sujeto saltó por una ventana hacia los techos de la casa, se realizó persecución y una vez atrapado se le leyeron sus derechos”. La Fiscal hace preguntas y se dejó constancia de lo siguiente: “Se le dio la voz de alto por la posesión del cuchillo cuando se iba a introducir a la casa”. “No se hizo uso de armas”. “Portamos pistolas nueve milímetros”. “Cuando nos acercamos se asomó por la ventana amenazando a la niña con el cuchillo”. “Era un cuchillo con una hoja de metal oxidado con el mago cubierto con tirro”. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de lo siguiente: “El motivo de la detención del sujeto fue porque se introdujo en la casa y amenazó a la familia”. “El es una persona problemática, pero no se tenían denuncias”. “No se usaron armas de reglamento”. “Si logré ver el cuchillo, tenía la empuñadura con cinta”.

7°. Declaración del ciudadano Robert José Blanco Calderón, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.622.399, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado, expuso que bajaba por la avenida 16 de Septiembre a la altura de las Residencias Juan 23 cuando recibió una llamada del 171, en la que dos funcionarios pedían apoyo en Pie del Llano, al llegar al sitio visualizaron que un ciudadano estaba saltando por el techo de las casas, su compañero lo persiguió y el se fue con la moto hasta el pasaje “Márquez” ya que se dirigía hasta esa zona; se aprehendió al sujeto en el sector Santa Juana, cerca del taller Trole Moto; que se le decomisó un cuchillo; que los nos amenazó que se iba a cortar y que nos iba a contagiar de sida. La Fiscal hizo preguntas y contestó: “No se hizo uso del arma de reglamento”. “Cuando recibimos la llamada solo solicitaron apoyo”. “Se le encontró un cuchillo que sacó a relucir”. “A mi no se acercó nadie a manifestar que el ciudadano hubiera cometido algún hecho delictivo”. La defensa hizo preguntas y respondió el funcionario: “Cuando el muchacho se para, le preguntamos si tiene algún objeto que lo comprometa, él no dice nada y luego saca a relucir un cuchillo”. “No observe que el aprehendido tuviera alguna lesión”.

8°. Declaración del ciudadano Francisco Esio Medina Leal, venezolano, portador de la cédula de identidad número 8.006.795, docente, casado, residenciado en sector Pie del Llano, quien debidamente juramentado manifestó que el día 15 de junio del presente año, a las dos de la tarde, se encontraba viendo la televisión, cuando escucho un ruido; que salió y se encontraba una comisión policial persiguiendo al ciudadano José Ramón, quien estaba corriendo por los techos con un cuchillo, que se encontró a la niña llorando y que le preguntó que estaba pasando. La Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Yo vi al señor José Ramón caminando por los techos y portaba un cuchillo carnicero enrollado con tirro”. “Yo no escuché la voz de alto”. “Yo vi como a seis funcionarios”. “Yo no oí detonar ninguna arma”. La defensa hizo preguntas y contestó: “Yo escuché un alboroto, no escuché ningún disparo”. “Había aproximadamente seis funcionarios”. “Si yo vi a José Ramón caminando por el techo”. “Yo tengo viviendo en ese sector más de treinta años”. “En el sector siempre hay robos y arrebatotes”. “Los vecinos somos unidos y cuando pasa algo salimos todos para defendernos y cuidarnos”.

9°. Declaración del ciudadano Carlos Enrique Peña Mejías, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.486.604, de ocupación comerciante, soltero, residenciado en la calle principal de la entrada de Santa Juana, casa n° 1-84, Mérida Estado Mérida, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y de seguida expuso: “el día viernes como a las 2 pm, pasaba yo frente a la casa donde sucedió el problema, yo miro dentro de la casa y había un desespero, iba un señor con un cuchillo en la mano, dentro de la casa habían unos niños llorando, de repente se oyó que el ciudadano con el cuchillo se fue por el solar de la casa y salió por detrás, y allí empezó la persecución de los funcionarios policiales, luego no supe que pasó, creo que lo agarraron el mismo día mas abajo. Es todo”. Pasa la Fiscal hacer preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “yo observé que el ciudadano tenía un chuchillo largo con el mango cubierto de teipe blanco, y vi cuando los policías salieron corriendo a perseguirlo después que él se escapo, eran como 5 o 6 funcionarios. Es todo”. Pasa la defensa hacer preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “yo no vi salir de la casa al ciudadano, yo vi que estaba por el solar, desde el sitio donde yo me encontraba hasta el sitio donde estaba el ciudadano no había mucha distancia, fue como a las 2pm, yo iba pasando por ahí y no escuche ninguna detonación, no supe porque era la persecución.

Capítulo IV
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000)

En tal sentido, una vez analizadas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, tenemos que quedó demostrado, tal y como se indicó en el capítulo precedente, los siguientes hechos:

El día quince (15) de junio de 2006, siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), en la vereda principal del sector Pie del Llano, Mérida, el ciudadano José Ramón Avendaño, se acercó a la ciudadana Maribel Guillén de Salcedo, y bajo amenazas de cortarla y contagiarle la enfermedad del sida, la conminó a entregarle sus anillos, a lo que ella accedió. Así lo expuso la víctima antes mencionada en el juicio oral, quien de manera clara manifestó que el acusado ya la había robado en dos oportunidades anteriores por el mismo sector, describiendo al agresor como un sujeto delgado, con cicatriz en la cara y vestía un suéter gris con raya de color azul en el cuello, y rayas azules en las mangas con el número 8 en la parte delantera del suéter y pantalón verde. Esta declaración coincide con lo expresado por los funcionarios policiales William Asdrúbal Rojas y Jorge Luis Avendaño Lares, adscritos a la Comisaría Policial N° 1 del Estado Mérida, quienes de manera conteste observaron un ciudadano que al presenciar la comisión policial, se introdujo en una residencia de forma violenta, específicamente la N° 1-31 del sector Pie del Llano, cerrando la puerta y la reja principal y rompiendo los vidrios de una ventana, desde la cual se asomó con una niña sujetada en sus brazos, a la cual amenazaba con matar si no se retiraba la comisión policial. Confirman los dichos de los funcionarios policiales antes mencionados, los testigos Carlos Enrique Peña Mejías, Francisco Medina Leal y Cristóbal Rodríguez Rangel, quienes pudieron ver al acusado con un cuchillo, dentro de la residencia N° 1-31, amenazando a la niña con matarla y posteriormente dándose a la fuga por el techo de la residencia.

Ante la situación presentada, la madre de la niña abrió la puerta y reja principal de la residencia, logrando la comisión policial ingresar a la misma, por lo que el acusado soltó a la niña y se dio a la fuga trepando al techo de la residencia por un pequeño patio adyacente a la misma. A los fines de lograr capturar al acusado, quien se fugaba por los techos de las residencias vecinas, el funcionario policial Jorge Luis Avendaño, solicitó apoyo vía radio que fue recibido por los funcionarios Roberth Blanco y Elías Cortés, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, quienes se apersonaron al sitio y avisados de lo que sucedía, lograron capturar al acusado en el Pasaje Márquez, del mismo sector de Pie del Llano. Al acusado se le incautó un cuchillo y fue reconocido por la víctima Maribel Guillén de Salcedo, como la persona que minutos antes la había despojado de sus anillos, amenazándola de contagiarla con la enfermedad del sida, cortándola con un cuchillo.

A juicio del Tribunal quedó plenamente demostrada la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel Guillén de Salcedo, al despojarla de sus anillos y darse a la fuga. El motivo por el cual no se incautaron los anillos en poder del acusado, una vez que fue detenido por la policía, se debió a que el mismo pudo despojarse de tales evidencias mientras se daba a la fuga por los techos de las residencias del Pasaje Márquez, de la Urbanización Santa Juana. No se acreditó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, debido a que no declaró en el juicio la experta Johana Carolina Patiño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien realizó la experticia N° 9700-067-AT-314, de fecha 16 de junio de 2006, sobre el presunto cuchillo incautado, por lo que los resultados de la experticia en cuestión, no podrán ser valorados por este Juzgado de Juicio, ya que de hacerlo se violaría el principio de inmediación, previsto en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Tribunal acuerda absolver al acusado de tal imputación, al no demostrarse en el juicio, la naturaleza y características de la presunta arma blanca utilizada. Así se decide.

Con relación a la penalidad que debe sufrir el acusado, se observa que el delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, dispone una penalidad de seis (6) a doce (12) años de prisión. Según el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable en el presente caso es nueve (9) años de prisión, el cual deberá rebajarse a ocho (8) años de prisión, ya que el acusado no tiene antecedentes penales, haciéndose merecedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal. Así se decide.

Capítulo V
Dispositiva.

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1°. Condena a José Ramón Avendaño, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.960.104, hijo de Formocina Avendaño y de padre desconocido, domiciliado en Pie del Llano, calle 19, Mérida, estado Mérida, el cual fue defendido por el Defensor Público Penal, Abg. Oscar Lujano, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por ser autor responsable penalmente del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel Guillén de Salcedo.

2°. Se absuelve al acusado ya identificado, de la acusación presentada por el Ministerio Público, referente al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

3°. Se le impone al acusado ya identificado, cumplir con las penas accesorias de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, como son; la inhabilitación política mientras dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta.

4°. No se condena a acusado al pago de costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5°. Por cuanto el acusado murió en fecha catorce (14) de septiembre de 2006, tal y como se evidencia de la comunicación suscrita por la Abg. Liceth Blanco, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina (folios 76 y 77), y del certificado de defunción cursante al folio 80, se acuerda remitir en su oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución, a los fines de que extinga la pena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal.

Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo José Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras.