REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003827
ASUNTO : LP01-P-2006-003827

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA

ANTECEDENTES

Vista la solicitud hecha por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano YIMMY ALBERTO SANTIAGO BELLORIN (folio 154), donde expone:
“que consta en la causa experticia realizada a su defendido Yimmy Alberto Santiago Bellorin, a los fines que el Tribunal se pronuncie sobre cambio de medida”

Este tribunal para decidir observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Consta audiencia de Calificación de Flagrancia (folios 33 al 38), de fecha 29-08-2006, realizada por el Tribunal de Control nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados EVANGELISTA JOSEFINA BELLORIN DE GUACARÁN, ÁNGEL JOSÉ SANTIAGO BELLORIN y YIMMY ALBERTO SANTIAGO BELLORIN por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en armonía con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado y medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ SANTIAGO BELLORIN y YIMMY ALBERTO SANTIAGO BELLORIN; en relación a la imputada EVANGELISTA JOSEFINA BELLORIN DE GUACARÁN, se le impuso medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante la Prefectura de Pueblo Llano. Dándose cuenta el Tribunal que al ciudadano YIMMY ALBERTO SANTIAGO BELLORIN le fue impuesto de la medida de privación de libertad en fecha 29-08-2006, de tal manera que ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo igual a UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS, haciéndose necesario resaltar, que el imputado esta siendo juzgado por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en armonía con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito grave cuya pena excede de cinco años.

Por otra parte, la sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:

“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.”

De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al imputado.



También es necesario considerar que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hallan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra.

El artículo 243 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan EL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Para mayor abundamiento, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia dictada en fecha 17/07/02, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“… tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos más graves—para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.

En el presente caso, se observa que efectivamente consta al folio 114 de la presente causa, Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-154-2385, practicado al ciudadano YIMMY ALBERTO SANTIAGO BELLORIN, de fecha 13/09/2006, donde la experto profesional Dra. Cleny Hernández Márquez, dice en su conclusión que es un adulto masculino de 21 años de edad, quien para el momento del examen, presenta cifras tensiónales elevadas, siendo portador de hipertensión arterial, por lo que se sugiere valoración por el servicio de cardiología, no se evidenciaron lesiones superficiales, ni secuelas de lesiones recientes.

De lo cual se desprende, que él mismo debe ser valorado por un cardiólogo, tal como lo sugiere la experta en su conclusión, siendo así, mal podría esta juzgadora sin constar en la causa tal resultado, imponer otra medida menos gravosa, puesto que no han cambiado las circunstancias por las cuales se dictó la medida de privación y aún no ha transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es negar tal solicitud. Así se declara.

Ahora bien, se da cuenta este Tribunal que no se ha ordenado la realización del tal examen, por ello, se ORDENA oficiar al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, a los fines que a través de su conducto se coordine para que sea valorado el imputado YIMMY ALBERTO SANTIAGO BELLORIN por un médico cardiólogo y una vez obtenida la cita, se sirva indicar al Tribunal el día y la hora, para librar la boleta de traslado. Asimismo, oficiar a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines que dicho imputado sea valorado por el médico adscrito a esa institución y le sea controlada la hipertensión arterial, de ser el caso. Líbrese correspondiente oficio a la institución antes indicada, para tal fin.





DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el abogado defensor ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en el sentido, de NO SUSTITUIR al ciudadano YIMMY ALBERTO SANTIAGO BELLORIN LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-08-2006. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, a los fines que a través de su conducto se coordine para que sea valorado el imputado YIMMY ALBERTO SANTIAGO BELLORIN por un médico cardiólogo y una vez obtenida la cita, se sirva indicar al Tribunal el día y la hora, para librar la boleta de traslado. Asimismo, oficiar a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines que dicho imputado sea valorado por el médico adscrito a esa institución y le sea controlada la hipertensión arterial, de ser el caso, haciéndole la advertencia que deberá remitir informe a este Tribunal. Líbrese correspondiente oficio a las instituciones antes indicadas, para tales fines. Cúmplase. Así se decide. Líbrese correspondiente oficio a la institución antes indicada, para tal fin. Así se decide.
Decisión que se fundamenta en los artículos 51 Constitucional y 2, 4, 6, 13, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 5. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL




LA SECRETARIA,


ABG. KARINA HAYDEÉ VILLARREAL PAREDES

En fecha se cumplió con lo ordenado. Boletas nros.

Oficios nros.
SRIA.