REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000543
ASUNTO : LP01-P-2003-000543
AUTO ACORDANDO REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y ORDENANDO EL TRAMITE DE LA FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL.

Vista la solicitud efectuada por el Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del centro Penitenciario de la Región Andina, en la cual indican que los ciudadanos JOSÉ WILSON BUENAÑO y GEORGE EMIRO MARTÍNEZ RAMÍREZ cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para lograr la Redención de la Pena y visto lo dispuesto en el artículo 508 del nuevo Código Orgánico Procesal publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04/10/2006 y el contenido del artículo 509 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente (en virtud del nombramiento de fecha 09/10/2006) dejando expresa constancia que ambas solicitudes o carpetas de redención judicial de la pena enviadas a este tribunal por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, una de ellas fue recibida por secretaria en fecha 05/10/2006, sin ser debidamente decidida, desconociendo esta juzgadora el motivo e ingresando la segunda solicitud en fecha 18/10/2006, es por ello que son decididas dichas solicitudes en esta fecha, en consecuencia se observa:

El tribunal de juicio número 3 de este Circuito judicial Penal de Mérida, condenó a JOSÉ WILSON BUENAÑO, colombiano, edad 42 años, lugar de nacimiento Cúcuta, fecha de nacimiento 26-10-63, estado civil soltero, ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.993.975, domiciliado en el vigía, caño seco, calle 8, casa s/n de obra limpia, a dos cuadras de la universidad, el Vigía, Estado Mérida, hijo de José Domingo Buenaño y Ana Nemojon, y a GEORGE EMIRO MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolano, edad 24 años, lugar de nacimiento la Fría Estado Táchira, fecha de nacimiento 15-07-80, estado civil soltero, ocupación chofer, titular de la cédula de identidad n° 17.084.074, domiciliado en el vigía, caño seco, calle 8, por los lados de la universidad, casa s/n, el vigía, Estado Mérida, hijo de José del Carmen Martínez y Carmen Elena Ramírez, por el procedimiento de admisión de los hechos conforme al art. 376 del código orgánico procesal penal a cumplir cada uno la pena de seis (6) años y tres (3) meses de presidio, mas las accesorias de ley previstas en el art. 13 del código penal venezolano, como autores, responsables de la comisión de los delitos de robo agravado a mano armada en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego, y cómplices correspectivos en lesiones personales intencionales leves, previsto y castigados en los artículos 460 en armonía con el 80 y 82 del código penal, y artículos 278, y 418 en concordancia con el 426, respectivamente ejusdem ( del código reformado) hoy en día 458, 277, y 416 del código penal, cometidos en perjuicio del ciudadano José Antonio Márquez y el Estado venezolano.
Los penados ya identificados fueron detenidos el día 18 de julio del año 2003 aproximadamente a las 6 y 30 minutos de la mañana, permaneciendo detenidos hasta el 09-11-2005, fecha en el cual este tribunal les otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena como es el régimen Abierto. Sin embargo dichos ciudadanos han cumplido a cabalidad dicha formula, es por lo de la prenombrada fecha a la presente se le toma dicho tiempo como parte del cumplimiento de la pena, por tanto han cumplido la pena por el lapso de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, tiempo éste que conforme con lo establecido en el artículo 484 del código orgánico procesal penal, deberá ser descontado de la pena impuesta.

EL penado MARTINEZ GEORGE EMIRO tal como consta de la certificación enviada desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, la cual indica que ha laborado como CARPINTERO, desde el día 25/07/2003 hasta el día 27/09/2006. Sin embargo este tribunal puede evidenciar que el penado en mención estuvo detenido efectivamente hasta la fecha 09/11/2005, siendo entonces lo correcto que estuvo laborando hasta esa fecha y no hasta el 27/09/2006, ello en virtud de lo establecido en el Código Orgánico Procesal aplicable en este caso por extraactividad de la ley en su artículo 509, es por ello que sólo se tomará el tiempo de trabajo realizado por él dentro del Centro de Reclusión, no siendo una hacienda centro de reclusión, ni el trabajo de jardinero tener nada que ver con la carpintería, ni siendo procedente la aplicación únicamente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, pues el delito cometido se llevo a cabo en vigencia de la Ley adjetiva penal publicada en fecha 14/11/2001, es por lo que este tribunal en lo que respecta al penado MARTINEZ GEORGE EMIRO, toma en consideración las siguientes fechas de labores: del 25/07/2003 al 09/11/2005, esto es un tiempo de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que de acuerdo con el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio equivalen a: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
Con relación la penado JOSÉ WILSON BUENAÑO, consta de la certificación enviada desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, que el mismo ha laborado como CARPINTERO, desde el día 25/07/2003 hasta el día 09/11/2005, vale decir: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que de acuerdo con el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio equivalen a: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior se evidencia que ambos penados, tienen un total de pena cumplida con la presente redención de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándoles por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS, y que terminarán de cumplir la pena corporal impuesta el día: 26/08/2008, lo cual evidencia que los penados efectivamente han cumplido los 2/3 de la pena impuesta optando a la libertad condicional, es por lo que se ordena oficiar a la Unidad Técnica a fin que realicen informe técnico integrado por un equipo multidisciplinario, para el otorgamiento de dicha medida, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si bien es cierto el Centro de Tratamiento Comunitario de la ciudad de Mérida envió anexo a la presentes solicitudes informes referenciales para la medida de Libertad Condicional cuyas conclusiones son positivas, dicho informe no es emanado de un equipo multidisplinario como indica la norma adjetiva penal, requisito éste que ha sido ratificado con más énfasis por el legislador nacional en el vigente Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/10/2006, en el nuevo artículo 500, es por ello que este tribunal considera dichos informes únicamente para establecer la conducta en el cumplimiento de la pena por parte de los ciudadanos JOSÉ WILSON BUENAÑO y GEORGE EMIRO MARTÍNEZ RAMÍREZ.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le redime la pena a los ciudadanos JOSÉ WILSON BUENAÑO y GEORGE EMIRO MARTÍNEZ RAMÍREZ, por el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA, todo de acuerdo con el artículo 3 de la ley de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio y 509 del Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en fecha 14/11/2001, ordenando el tramite de la Libertad Condicional conforme lo dispuesto en el artículo 501 eiusdem, ello por mandato del artículo 552 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase un ejemplar de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, junto con las carpetas contentivas de las solicitudes de redención, al Centro de Tratamiento Comunitario de la Ciudad de Mérida, a la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional de la Región Andina. Notifíquese a los Penados, al Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada Dr. Armando La Rotta Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA CASTILLO