REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000936
ASUNTO : LP01-P-2003-000936


RESOLUCIÓN JUDICIAL

En fecha cuatro (04) de octubre de 2006, se recibió escrito N° 212 suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado ENDERDON WHIZ OCHOA MENDEZ, remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo suscrita por Dora Alicia Sosa y Liceth Blanco Agamez, Jefe del Departamento Social y Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que el penado ya identificado realizó actividades como ayudante de carpintería, desde el día 05.01.2004 hasta el 12.07.2005, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de seis (6) meses y siete (7) días, lo cual equivale a tres (3) meses, tres (3) días y doce (12) horas de presidio, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.

En este orden de ideas, se evidencia que el penado ENDERDON WHIZ OCHOA MENDEZ, ha cumplido hasta el día de hoy 11-10-06, un total de pena de dos (2) años, nueve (9) meses y dieciseis (16) días de presidio, a los cuales se debe sumar el lapso de redención, es decir, tres (3) meses, tres (3) días y doce (12) horas de presidio, arrojando como pena total cumplida, tres (3) años y diecinueve (19) días de presidio, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años, seis (6) meses y veinte (20) días de presidio, le falta por cumplir, dos (2) años, seis (6 ) meses y un (1) día de presidio, que terminará el 12 de abril de 2008. Así se decide.


DECISIÓN:
Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda redimir tres (3) meses, tres (3) días y doce (12) horas de presidio, la pena impuesta al penado ENDERDON WHIZ OCHOA MENDEZ, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con los recaudos de la respectiva carpeta, dejando agregados los originales en la causa, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese al penado en el Centro de Tratamiento “ ELENA ARAY” en Caracas, Distrito Capital, a la defensa y a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO GUILLEN

Se libró oficio N° __________________boletas de notificación N° ____________________dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.