REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 16 de Octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001252

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 16 de diciembre de 1998, la víctima LUZMILA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, indocumentada, residenciada en La calle 07, Nº 10-26, detrás de Ondas Panamericana, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que denuncia a los ciudadanos WILMER JOSÉ MORA y LUIS MIGUEL, quienes la sometieron, tirándola al piso golpeándola con los puños, causándole hematomas en el cuerpo y raspadura con el pavimento en los codos. Igualmente manifestó la denunciante, que los ciudadanos antes mencionados, la despojaron de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en efectivo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación penal, ante ese cuerpo investigativo, realizándose entre otras cosas Reconocimiento Médico Legal, suscrito por los Dres., Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense II, y Cruz Juvenal Sereno, Forense I, adscritos a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado a LUZMILA PÉREZ, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia Médica y alcanzan curación en un lapso de siete (07) días, (f. 14). Funge como imputado: WILMER JOSÉ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.281, residenciado en el Barrio El Carmen, avenida 07, casa Nº 0-212, El Vigía, Estado Mérida y como victima LUZMILA PÉREZ, identificada anteriormente.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de LUZMILA PÉREZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 6º del mismo Código, y estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, para el primero, y un (01) año para el segundo, el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 458, 418 y 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal, seguida WILMER JOSÉ MORA, por los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES, cometido en perjuicio de LUZMILA PÉREZ. SEGUNDO No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado Y a la víctima. En caso de no ser localizados estos últimos en mención, Se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.

Secretario