REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 16 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001901

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


Visto: el contenido del escrito formulado por los Abgs. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Fiscal Principal, y GEMA NONOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31/05/2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al niño ROSALINO MOLINA, de 09 años de edad, residenciado en La Trinidad, casa Nº 13508, tercera calle, detrás de la puerta deportiva, al lado de una carpintería, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; consistente en el delito de LESIONES LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: En fecha 06/02/2003, específicamente en la tercera calle, detrás de la cancha deportiva, al lado de la carpintería de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, la señora CARMEN EDITH, sin más datos de identificación, comenzó a lanzar piedras y palos a todas las personas que estaban en le sitio, resultando con un hematoma en la frente, el niño ROSALINO MOLINA, de nueve años de edad, ya que el lanzó un palo por la cara la mencionada ciudadana .- 1º) Cursa denuncia de fecha 07/02/2003, rendida por la ciudadana CONTRERAS HERNÁNDEZ LIDIA MARÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, fecha de nacimiento 03/08/69, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.402, domiciliada en la Trinidad, casa Nº 13508, tercera calle, detrás de la cancha, al lado de la carpintería de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien manifestó “Lo que sucede que la ciudadana CARMEN EDITH CHIMAS, quien es Colombiana, ella siempre ha tenido problemas con mi familia y hemos firmado caución en la Prefectura de Caño Zancudo, pero ella no respecta eso, y siempre nos ofende con palabras obscenas a toda hora, y el día de ayer 06/02/03, su hija de nombre VANESA, se agarró a golpes con mi hija YENNIFER, en eso salió la señora Carmen que estaba en el sitio, fue cuando mi hijo ROSALINO MOLINA, de 09 años de edad, resultó con hematomas en la frente y mi hijo me dijo que esta señora le lanzó un palo por la cara, es por lo que solicito la ayuda de los organismos competentes… Omisis” (f, 03).- 2º) Cursa oficio Nº 14F11-0225-03, de fecha 07/02/03, emanada pro la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Médico de guardia de la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que practique Reconocimiento Médico Legal al niño ROSARIO MOLINO, de nueve años de edad.- 3º) Cursa oficio Nº 14F11-0228-03, de fecha 07/02/03, emanada pro la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Sub Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional de El Vigía, el cual remite escrito contentivo de Auto de apertura de Investigación Penal (f, 06).- 4º) Cursa, Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-107, Experticia Nº 96, de fecha 07/02/2003, suscrita por el Médico Forense II, Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, practicada al niño ROSALINO MOLINA, del cual concluye: Lesión que ameritó asistencia médica, que lo incapacita para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores. (f, 10)-. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de prisión de tres (03) a doce (12) meses; observándose así que desde el día 06 de febrero de 2003, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa hasta la presente fecha 02 de octubre de 2006, han transcurrido más de tres (03) años, ocho (08) meses, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de la ciudadana: PERSONA POR IDENTIFICAR; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 418, cometido en perjuicio del niño ROSALINO MOLINA, de nueve años de edad, residenciado en La Trinidad, casa Nº 13508, tercera calle, detrás de la puerta deportiva, al lado de una carpintería, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y al representante legal de la víctima. En caso de no ser localizado estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente cusa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la Causa, pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los dieciséis (16) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABG