REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 03
El Vigía, 23 de Octubre 2006
195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000136


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto el escrito presentado por la abogado EGLEÉ BEATRÍZ MORANTE OBREGÓN, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinales 5º y 7º del Código Penal, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES, LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411, 422 ordinales 2º y 1º del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, referidas a los artículos 417, 418 y 415 eiusdem; este Tribunal para decidir observa:
El referido procedimiento se inició en fecha 19 de agosto de 1990, por medio de oficio, de parte la oficina Procesadora de Accidentes, Región U.V.T Nº 62, puesto de vigilancia El Vigía, Estado Mérida, la cual se tuvo conocimiento que en la vía Panamericana, entre El Vigía y La Tendida, Sector Curva de Guaruríes, Estado Mérida, se había producido un accidente, de tipo colisión triple entre vehículos y choque con objeto fijo (cerro), dejando como saldo dos (02) personas muertas y cinco (05) lesionados. por el Informe escrito y el Croquis levantado al efecto por el vigilante de Tránsito Nro. 1290, Cbo 2ndo Eloy Echeverría, donde consta el lugar, modo, como sucedieron los hechos objetos del proceso; observando además ésta juzgadora que obra al folio veintinueve (29) de las actuaciones que conforman la presente causa: 1º) Informe Médico Legal Nº 9700-230-MF-958, Experticia Nº 782, suscrita por los Médicos Pedro Gásperi y Wenceslao Parra, de la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, practicado a la persona NELSON ENRIQUE CHACÓN, de donde concluye: Se considera que las lesiones sufridas por el occiso, le ocasionaron la muerte por Traumatismo Cráneo Encefálico complicado.- 2º) De Informe Médico Legal Nº 9700-230-MF-959, Experticia Nº 783, suscrita por los Médicos Pedro Gásperi y Wenceslao Parra, de la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, practicado a la persona JOSÉ DEL CARMEN ZERPA, del cual concluye: Se considera que las lesiones sufridas por el occiso, le ocasionaron la muerte por Traumatismo Cráneo Encefálico complicado (folio 30).- 3º) De Informe Médico Legal Nº 9700-230-MF-964, Experticia Nº 786, suscrita por los Médicos Pedro Gásperi y Wenceslao Parra, de la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, practicado a la persona JUÁN IZQUIERDO GIL, del cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de diez (10) días”, (folio 44).- 4º) De Informe Médico Legal Nº 9700-230-MF-967, Experticia Nº 787, suscrita por los Médicos Pedro Gásperi y Wenceslao Parra, de la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, practicado a la persona MANUÉL JESÚS QUINTERO, del cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de ocho (08) días”, (folio 45).-5º) De Informe Médico Legal Nº 9700-230-MF-969, Experticia Nº 789, suscrita por los Médicos Pedro Gásperi y Wenceslao Parra, de la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, practicado a la persona TERESA GONZÁLEZ DE IZQUIERDO, del cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de treinta (30) días”, (folio 46).- 6º) De Informe Médico Legal Nº 9700-230-MF-973, Experticia Nº 973, suscrita por los Médicos Pedro Gásperi y Wenceslao Parra, de la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, practicado a la persona AZAEL MORA, del cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica y que lo incapacitan para sus labores habituales durante un lapso de quince (15) días”, (folio 60).- 7º) De Informe Médico Legal Nº 9700-154, Experticia Nº 3079, suscrita por los Médicos Forenses, Alberto Camargo Salazar y José V., Ibáñez Calderón, de la Medicatura Forense, Mérida, Estado Mérida, practicado a la persona JAVIER ALBERTO ALBORNOZ MALDONADO, del cual concluye: “Lesiones que no han puesto en peligro la vida del lesionado, ameritaron asistencia médica quirúrgica especializada y que deberán sanar en un lapso de sesenta (60) días”, (folio 96).- De lo anteriormente narrado, observa ésta juzgadora, que se cometieron los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos NELSON ENRIQUE CHACÓN y JOSÉ DEL CARMEN ZERPA; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 417, en perjuicio de los ciudadanos: JAVIER ALBERTO ALBORNOZ MALDONADO y TERESA GONZÁLEZ IZQUIERDO; LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, referidas al artículo 418 eiusdem, en perjuicio de JUÁN IZQUIERDO GIL y MANUÉL JESÚS QUINTERO; y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos, 422 ordinal 1º del Código Penal, referidas a los artículos 415 eiusdem, donde funge como imputado JAVIER ALBERTO ALBORNOZ MALDONADO; y desde la fecha diecinueve de agosto de 1990, que se cometió el hecho punible, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dieciséis (16) años, tiempo suficiente para que extinga la acción penal correspondiente por PRESCRIPCIÓN de conformidad al contenido del artículo 108 ordinales 5º y 7º del Código Penal, aunado a que no existe en la presente causa ninguno de los actos a los que se refiere el artículo 110 Eiusdem. Por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en vista que, en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JAVIER ALBERTO ALBORNOZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.068, residenciado en El campito, edificio A, apartamento 12. 1er piso, Mérida, Estado, Mérida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos NELSON ENRIQUE CHACÓN y JOSÉ DEL CARMEN ZERPA, el primero no consta la plena identificación en la causa, el segundo titular de la cédula de identidad Nº 3.003.677, si dirección alguna, (occisos); por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de JAVIER ALBERTO ALBORNOZ MALDONADO, plenamente identificado, y TERESA GONZÁLEZ IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.633.338, residenciada en Ocumare del Tuy, Estado Miranda; LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de JUÁN IZQUIERDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4.285.391, residenciado en Ocumare del Tuy, calle Boyacá, Nº 44.A, Corocorito, Estado Miranda, y MANUÉL JESÚS QUINTERO, indocumentado; y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio de AZAEL MORA, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.584, residenciado en Caño Seco, Hacienda Mi Tesoro, carretera panamericana, Estado Mérida, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinales 5º y 7º del Código Penal, 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes, Fiscalía de Transición del Ministerio Público, imputados y víctimas. En cuanto a las Víctimas, y a los Imputados, se ordena que la misma sea publicada a las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que aparecen en la presente causa son inexactas, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. En Mérida a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
LA SECRETARIA

ABG.