REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 23 de Octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000905
ASUNTO : LP11-P-2006-000905



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


Visto el escrito suscrito por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01/11/2005; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 28 de abril de 1994, por medio de Trascripción de novedad, en los libros de novedades diarias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se desprende: Se recibió llamada de parte de la ciudadana MÁRQUEZ CARMEN ELENA, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.020.818, residenciada en la Urbanización Lago Sur, calle Santa Bárbara, Nº B-61, El Vigía, Estado Mérida, quien manifestó que dos sujetos luego de someterla bajo amenaza con un arma de fuego, tipo pistola, irrumpieron en su residencia y se llevaron una pistola, calibre 9 milímetros, con varias botellas de Wisky, propiedad de su concubino JOSÉ OMAR GARCÍA, (folio 01). Riela al folio seis (06) y su vuelto, Acta de Inspección Ocular Nº 291, practicada por los funcionarios Detective Fidel Figueroa y Agente Ever Sulbarán, en la vivienda donde se suscitó el hecho objeto del proceso, donde se deja constancia que no se aprecian signos de violencia en ese sitio, (folio 06 y su vuelto).- 1º) Riela al folio cuarenta y dos (42) y su vuelto, Reconocimiento y Avalúo Prudencial, de un Arma de fuego, tipo PISTOLA, marca BROW NING, calibre 9mm, fabricación Bélgica serial 245PZ63606, obteniendo un valor total de veinte mil (Bs. 20.000,00) bolívares.- 2º) De la declaración de la ciudadana CARMEN ELENA MAÁRQUEZ PAYARES, quien manifestó que se encontraba en su residencia cuando de pronto se acercaron dos sujetos y le pidieron agua, es cuando al momento estos señores abren la puerta de una forma brusca y uno de ellos sacó una pistola y se la colocó en el cuello; el otro entró en las habitaciones, (folio 09).
De lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que se presume el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman la presenta causa, no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión de éste delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, a los ciudadanos LIMBBANIA DEL SOCORRO PAYARES DE VIDES y ERNESKENDELL ÁVILA PAYARES, por la comisión del referido Delito; si bien es cierto que se abrió una investigación, no es menos cierto que no existe testigos presenciales del hecho ocurrido, ni Reconocimiento en rueda de individuos. No hay personas que pudiera aportar algún dato de la investigación de mayor relevancia.
Considera esta juzgadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR de los ciudadanos LIMBANIA DEL SOCORRO PAYARES DE VIDES y ERNESKENDELL ÁVILA PAYARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 80.592.003 y 10.683.612, residenciados en el Barrio La Victoria, Sector El Hueco, vereda 6, casa s/n, Estado Mérida, y el segundo residenciado en el Barrio La Victoria, vereda 6, casa Nº 23, El Vigía, Estado Mérida y como víctima MÁRQUEZ CARMEN ELENA, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.020.818, residenciada en la Urbanización Lago Sur, calle Santa Bárbara, Nº B-61, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados los imputados y la víctima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2006.



LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


SECRETARIO (A)