REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 27 de Octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002216

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décimo Octavo y GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo, adscritas a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30/06/2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la niña: GÉNESIS ORTEGA HERRERA, de 09 meses de edad para el momento de haber ocurrido el hecho; consistente en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios:
El referido procedimiento se inició en fecha 26/06/2002, de denuncia formulada por la ciudadana YENI HERRERA, quien se presentó ante la Red Local de Presentación al Niño y al Adolescente, El Vigía, Estado Mérida manifestando que el ciudadano YIMI ORTEGA, había quemado en la pierna izquierda con una cuchilla a la niña GÉNESIS ORTEGA HERRERA, y que según lo reflejado en el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima le ocasionó quemadura de segundo grado en forma circular localizada en la cara posterior de la pierna izquierda un tercio (1/3) superior, cuyas lesiones ameritaron asistencia Médica y deberán sanar en un lapso de diez (10) días.
1º) Cursa oficio s/n fecha 27/06/2002, suscrito por el Coordinador RAFAÉL VARGAS A, de la Red Local de Protección al Niño y Adolescente, El Vigía, Estado Mérida, dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual informa que la niña GÉNESIS ORTEGA HERRERA, 09 meses de edad (para la época de haber ocurrido el hecho), fue quemada con una cucharilla en la pierna izquierda por su progenitor el ciudadano YIMI ORTEGA, de 24 años de edad, de profesión chofer (folio 03). - 2º) Cursa oficio Nro. 14F11-974-02, de fecha 27/06/2002, emanado de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, dirigido a la Medicatura Forense, la cual solicita sea practicada Reconocimiento Médico Legal a la niña GÉNESIS ORTEGA HERRERA (folio 04).- 3º)- Cursa Reconocimiento Médico Legal Nº 769, Experticia Nº 703, de fecha 27/06/2002, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, el cual deja constancia “Quemadura de II grado en forma circular localizada en cara posterior de pierna izquierda 1/3 superior, CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica y deberá sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores (folio 04).- 4º) Cursa oficio Nro. 14F11-990-02, de fecha 28/06/2002, emanada de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, remitiendo escrito del Auto de Apertura de la Investigación Penal (folio 06).- 5º) Cursa Acta de Investigaciones Penales de fecha 07/07/02, suscrita por el funcionario JESÚS ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, quien deja constancia de la siguiente diligencia “…Encontrándome en la jefatura del Comando, se recibió Auto de Apertura 14-F11-622-02, emanado de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, donde ordena la práctica de varias diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, en perjuicio de la niña GÉNESIS ORTEGA HERRERA, de 09 meses de edad y como imputado, su progenitor YIMI ORTEGA, ya que este ciudadano utilizando una cucharilla, quema a su pequeña hija n la pierna izquierda desconociéndose la causa. Seguidamente me trasladé en compañía del funcionario Javier Méndez hacia la Red Local de Protección del Niño y Adolescente ubicado en el Instituto Nacional del Menor en el Barrio San Isidro, detrás del Liceo Alberto Adriani, donde una vez presente en dicha localidad, nos entrevistamos con el coordinador del mismo el ciudadano RAFAÉL VICENTE VARGAS, venezolano, natural de esta localidad, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, reside en el Barrio La Inmaculada calle13 casa Nº 9-25, CIV-10.033.326, a quien nos identificamos como funcionario de este Cuerpo Policial e indicándole el motivo de nuestra presencia, nos manifestó haber recibido por parte de la abuela de la niña indicando el hecho investigado, por lo que en compañía de varios funcionarios policiales, se trasladaron hacia la dirección donde habita la familia afectada, diciendo este el Barrio la Playita, sector 11, calle principal, casa s/n, y constataron tal hecho”. - 6º) En fecha 01/01/05, se decretó el Archivo Fiscal, por ante la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 10 y siguientes). SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito VIOLENCIA FÍSICA, que se encuentran tipificado y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya penas aplicable es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de pena a cumplir de doce (12) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; observándose así que desde el día 27 de junio de 2002, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción penal. CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano YIMI ORTEGA, del cual no se encuentra plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que está tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de GÉNESIS ORTEGA HERRERA, de 09 meses de edad para la época de haber ocurrido el hecho punible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 109 ejusdem. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y víctima en representación. En caso de no ser localizados éstos últimos en mención, se ordena su notificación a las puertas de la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente cusa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA