REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 31 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001580
ASUNTO : LP11-P-2005-001580
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA BELLO MARCANO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04-08-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano MESA SÁNCHEZ RICARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.610.482, domiciliado en la Finca Campo Alegre, vía Guachizón, Kilómetro 12, La Ceibita, Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º). De denuncia formulada por el ciudadano MEZA SÁNCHEZ RICARDO JOSÉ, de fecha 13-11-1995, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, Estado Mérida, , haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial del hecho ocurrido (Folio 01).- 2) Del Acta de Inspección Ocular Nº 921, de fecha 13-11-1995 practicada en el lugar de los acontecimientos.- (Folio 06).- 3) Del Acta de Investigación Policial (folio 12).-4) De Experticia Nº 700-230-ST 1415 de fecha 15-11-1995 (folio 28). Y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del caso. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión, observándose así que desde el día 13/11/1995, fecha se cometió el delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de DIEZ (10) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos YEPEZ ARAQUE JAIME, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.092, residenciado en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, ARAQUE GUILLÉN JOSÉ BAUDILIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.392.606, residenciado en llano El Anís, casa s/n Estado Mérida y GONZÁLEZ RODRÍGUEZ MIGUEL ANGEL, Colombiano, indocumentado, residenciado en la entrada al Barrio San José, casa s/n Santa Elena de Arenales, Estado Mérida por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 , del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MESA SÁNCHEZ RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 7.610.482, domiciliado en la Finca Campo Alegre, vía Guachizón, kilómetro 12, La Ceibita, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, a los imputados y victima. En caso de no ser localizadas la víctima y los imputados en las direcciones señaladas, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA