REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03
El Vigía, 31 de Octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001949
DECISIÓN

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirigen la abogado GERSON ROLANDO DIAZ ALARCON respectivamente, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19-09-2005, por el cual solicitan de este órgano jurisdiccional de control decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2°, 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadana NANCY ELOINA CLAVIJO SEGOVIA, indocumentada, residenciado en Caño Seco II, calle 2, casa Nº 10, El Vigía Estado Mérida; consistente en el delito de RAPTO CONSENSUAL, que está tipificado y sancionado en el artículo 385 primer aparte del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al folio 1: 1º) el referido procedimiento se inicio, por denuncia formulada por la ciudadana Nancy Ramona Segovia Rivas, titular de la cedula de identidad Nº 3.961.774, ante la seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 09 de Enero de 1989: 2º) Riela al folio veintidós (22) reconocimiento Medico Legal practicado a la precitada adolescente del cual se infiere Primípara en el hospital de Cabimas Estado Zulia. Del cual funge como autor del hecho punible el ciudadano WILMER ALBERTO BASTIDAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº E- 11.224.915, residenciado en Caño Seco II, calle 2, casa Nº 10, El Vigía Estado Mérida.
SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión de la solicitud de sobreseimiento y demás actas que conforman la investigación se infiere, que la correspondiente investigación Penal ocurrió en fecha 09 de Enero de 1989, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, inicialmente señalado como constitutivo como hecho Atípico, las diligencias de investigación realizadas arrojaron como resultado, así se desprende del informe que riela al folio veintidós (22) reconocimiento Medico Legal practicado a la precitada adolescente del cual se infiere Primípara en el hospital de Cabimas Estado Zulia, siendo concluyente que se está ante la presencia de un hecho atípico, sin poder tomar las medidas y previsiones necesarias, de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 ordinal 6º de la Constitución Nacional. ASI SE DECIDE.
TERCERO En atención al dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 6º y 51 Constitución Nacional, 282 y 318 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a WILMER ALBERTO BASTIDAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº E- 11.224.915, residenciado en Caño Seco II, calle 2, casa Nº 10, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de delito RAPTO CONSENSUAL, que está tipificado y sancionado en el artículo 385 primer aparte del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en la que aparece como víctima el ciudadano NANCY ELOINA CLAVIJO SEGOVIA, indocumentada, residenciado en Caño Seco II, calle 2, casa Nº 10, El Vigía Estado Mérida.
Notifíquese al Ministerio Público y a la victima y al imputado de la presente decisión. En caso de no ser estas ultimas localizadas, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los treinta y un días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006).
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
JUEZA DE CONTROL No. 03,

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA