TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 31 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001987
ASUNTO : LP11-P-2005-001987
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana JUANA ANTONIA PUENTE PUENTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.707, domiciliada en la calle 16, casa Nº 5-44, Mérida Estado Mérida; consistente en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA que está tipificado y sancionado en el artículo 470, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folio 1) el referido procedimiento se inició en fecha 17 de Julio de 1998, por denuncia común formulada por la victima, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, Estado Mérida, quien denuncia a la ciudadana CANTALICIA PUENTE PUENTE, por haberse llevado de la empresa PUBLICACIONES CONDOR, un material, propiedad de dicha empresa, con el cual se hace pasar como cobradora y vendedora de dicha empresa.- Riela al folio 20, donde se deja constancia que la ciudadana CANTALICIA PUENTE PUENTE, no aparece registrada por ante los archivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, que está tipificado y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano cuyas pena aplicable es de Uno (1) a Cinco (5) años de prisión, observándose así que desde el día 17 de Julio de 1998, fecha en que se cometió el delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (8) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º, del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Preliminar para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal. CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de la ciudadana CANTALICIA PUENTE PUENTE, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.705, residenciada en la calle 16, casa Nº 5-44, Sector Belén, Mérida, Estado Mérida; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, que está tipificado y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA ANTONIA PUENTE PUENTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.467.788, de la misma residencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide.
Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal (captura) que pese sobre el imputado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputado y victima. En caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-

JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA