TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 31 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002413


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 23 de octubre de 1983, el Sub. Inspector José Anselmo Arvelo, adscrito a la delegación del Vigía del antes entonces Cuerpo de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, deja constancia en Acta Policial que al centro de Salud de El Vigía, Estado Mérida, ingresó una persona de sexo masculino de nombre RAFAÉL DARÍO HERNÁNDEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 4.024.120, residenciado en la Hacienda Durania, Sector Los Cañitos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, quien presentó herida por arma blanca (cuchillo) en la región abdominal y que según versiones de la parte agraviada, señalaba como autor del hecho al ciudadano EMIRO PAREDES. Igualmente aparece en Acta que los funcionarios policiales, se dirigieron al referido Centro de salud, para verificar los hechos y en entrevista con el Dr. Violi, quien les confirmó el ingreso del referido ciudadano, presentando herida punzo penetrante complicada en la región abdominal y fue referido al Hospital Universitario de los Andes. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación penal, realizándose entre otras actuaciones Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-SI-EMD-213, de UNA CUCHILLA, con su respectiva funda, donde se deja constancia: Utilizado como arma blanca puede originar lesiones de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo donde sean inferidas y la violencia empleada para la consecución de las mismas (f 29 y su vuelto).- De Experticia Legal sobre una ESCOPETA, con un solo cañón, en cuya conclusión se establece: Se pueden originar lesiones de menor a mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica donde sean inferidas, y la violencia empleada para la consecución de las mismas (30 y su vuelto). Igualmente se evidencia en la presente causa, Experticia de Informe Médico Legal Nº 9700-154-3949, suscrita por el Médico Forense Adjunto, Alberto Camacaro Salazar, adscrito a la Medicatura Foernse Mérida, Estado Mérida, practicado en la persona de RAFAÉL DARÍO HERNÁNDEZ ALAREZ, donde se deja constancia que las lesiones causadas ameritaron asistencia Médica e intervención quirúrgica (laparatomia exploradora) y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días (f 66). Funge como imputado ÁNGEL EMIRO PAREDES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.362, domiciliado en el kilómetro cuarenta y nueve, más debajo de Los Pozones, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida y como víctima RAFAÉL DARÍO HERNÁNDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de San Onofre, titular de la cédula de identidad Nº 4.024.120, residenciado en la Hacienda Durania, Sector Los Cañitos Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 417 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano RAFAÉL DARÍO HERNÁNDEZ; tomando en consideración el delito de mayor pena a cumplir, lo cual es el de LESIONES GRAVES, con pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, con un término de pena a cumplir de dos (02) años, seis (06) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado ÁNGEL EMIRO PAREDES, por los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAÉL DARÍO HERNÁNDEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se observa que obra a los folios 29, 30 y vueltos de las actuaciones que conforman la presente causa, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-SI-EMD-Nº 213 Y 9700-230-ST-ER-214, practicada sobre los objetos incautados correspondientes a un Arma blanca denominada (CUCHILLA), sin marca ni serial aparente, y una (ESCOPETA) cuales concluyen: la cuchilla como arma blanca y la escopeta, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo y la violencia empleada para la consecución de las mismas; se acuerda el comiso de las armas mencionadas. En cuanto a la CUCHILLA, se ordena el comiso a los fines de su destrucción, la cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Asimismo, se ordena el comiso del Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, conforme al artículo 6 de la Ley de Desarme, procediéndose para tal efecto el envío de la misma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA); todo en razón a que no consta a solicitud de alguna persona que acredite su propiedad. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y el imputado. Estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que aparecen en la presente causa son inexactas QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA.