TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 31 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-02423


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 07 de mayo de 1999, la víctima, NELSON ENRIQUE UZCÁTEGUI ROJO, quien expuso entre otras cosas ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que denuncia al ciudadano ALFREDO PAREDES, quien lo lesionó en varias partes del cuerpo utilizando la fuerza física. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación penal, realizándose entre otras actuaciones, Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 288, suscrito por los Médicos Freddy Chirinos y Jorge Luís Castillo, adscritos a la Medicatura Forense, seccional Caja Seca, practicado a la persona de NELSON ENRIQUE UZCÁTEGUI ROJO, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia Médica y alcanzan curación en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones. (Folio 12). Funge como imputado PAREDES ARIAS ALFREDO, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.107.883, residenciado en Aguacil, vía 23 de Enero, Estado Mérida, y como víctima NELSON ENRIQUE UZCÁTEGUI ROJO, anteriormente identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de NELSON ENRIQUE UZCÁTEGUI ROJO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, y este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417 y 108 ordinal 5º del Código Penal, seguida al imputado ALFREDO PAREDES ARIAS, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio de NELSON ENRIQUE UZCÁTEGUI ROJO. SEGUNDO No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado Y a la víctima. Estos últimos en mención se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.