TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 31 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002439

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 16 de abril de 1990, se inicia la presente investigación, por medio de oficio, por ante el Juzgado Sexto del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se acuerda abrir la averiguación y se cita al ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES ALTUVE ROJAS, a fin de que rinda declaración. Igualmente al folio 4 de la presente causa, se evidencia declaración de la víctima JOSÉ DE LAS MERCEDES ALTUVE ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 680.473, domiciliado en la avenida Bolívar, casa Nº 7-22, La Azulita, Estado Mérida; quien entre otras cosas manifestó ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que legó a su casa de la Finca ubicada en la Olinda y encontró la puertas abiertas y se dio cuenta que le habían robado varios objetos de su propiedad, como lo son ollas, dos (02) machetes, medicinas, cubiertos, entre otros. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente investigación penal por ese cuerpo investigativo, determinándose como imputado NILSON OSCAR DUGARTE PÉREZ, del cual no se encuentra la plena identificación en la causa Y como víctima el ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES ALTUVE ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 680.473, domiciliado en la avenida Bolívar, casa Nº 7-22, La Azulita, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES ALTUVE ROJAS; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3º y 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor NILSON OSCAR DUGARTE PÉREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES ALTUVE ROJAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y el imputado; en caso de no localizarse esta última en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.