PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002159
ASUNTO : LP11-P-2006-002159
DECISIÓN N° 1145/06
Finalizada la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad con los artículos 323; 118 y 120 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal(En lo sucesivo abreviado COPP.); a los fines de que se declare el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, y en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; a favor del investigado JUAN RAMÓN LEÓN, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guayabones, sector La Fundación, casa S/N, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 377 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° ejusdem, donde figura como víctima la niña CARRERO ERIKA LILIANA, a los fines de debatir la solicitud hecha por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplió con las formalidades de ley, se impuso al imputado de las Garantías Constituciones y Procesales tales como las establecidas en el Artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se oyó a las partes como la Representante del Ministerio Público quien expuso: Ratifico el escrito mediante el cual presente el acto conclusivo de sobreseimiento que fuera interpuesto por ante este Despacho, por los hechos ocurridos en fecha 08-05-1995, aproximadamente a las seis y media de la tarde, la niña ERIKA LILIANA CARRERO, venía de Guayabones, porque estaba comprando una carne, entonces JUAN RAMON LEON, quien es su padrastro, la agarró y la llevó para donde hay matas de cacao, entonces ella iba a gritar y le tapo la boca, comenzó a tocarle el ano y la vagina, y después le quería bajar los pantalones y le metió los dedos por los dos lados, entonces Zuleima, hermana de la víctima, paso y los vio y el se subió los pantalones y la soltó, así mismo, expuso los elementos probatorios obrantes en autos tales como: 1) Denuncia de fecha 10-05-95, interpuesta por la ciudadana MARIA RAMONA CARRERO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía (folio 01 madre de la víctima quien entre otras cosas expuso”……ZULEIMA MUJICA CARRERO, me contó que mi marido de nombre Juan León, trataba de violar a mi otra hija de nombre ERIKA LILIANA CARRERO, de 10 años,. Yo salga a ver y veo que viene saliendo del monte mi esposo y mi menor hija,…2) Acta de Nacimiento N° 105, folio 107, Año 1985 a nombre de ERIKA LILIANA CARRERO, emitida por Prefectura del Municipio Eloy Paredes, del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora,…” (Folio 02).(…); así como el Reconocimiento Médico Legal N° 587, de fecha 11-05-96, practicada a la niña ERIKA LILIANA CARRERO, suscrita por los Doctores. Wenceslao Parra Rincón y CRUZ JUVENAL SERENO, Médicos Forenses, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, el cual deja constancia de la siguiente diligencia: “…Genitales externos: desarrollados de acuerdo a su edad y sexo.. Himen: Anular sin desgarros. Región ano-rectal: sin lesiones. CONCLUSIONES: NO HAY DESFLORACION…” (27), es por todo lo expuesto que el mismo se encuentra evidentemente prescrito para la presente fecha, a favor del ciudadano JUAN RAMON LEON, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; finalmente, solicita a este Tribunal declare con lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. IMPUTADO JUAN RAMON LEON, y manifestó que no tenía que declarar y se acoge al Precepto Constitucional (…). Víctima ERIKA LILIANA CARRERO manifestó que no deseaba declarar, (…) DEFENSA: una vez escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, y por cuanto la misma favorece a mi defendido, solicito se declare con lugar el sobreseimiento de la causa, y pido una copia certificada de la decisión que le sea dictada en el día de hoy (…), y en relación a la medida cautelar no tiene nada que decir pro cuanto el mismo no estaba sujeto a ninguna medida cautelar sustitutiva de libertad(…) . Analizados los alegatos de las partes, y verificada las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal de Control 4, antes de decidir observa: Que efectivamente los hechos narrados ocurren en fecha 08-05-1995, aproximadamente a las seis y media de la tarde, la niña ERIKA LILIANA CARRERO, venía de Guayabones, porque estaba comprando una carne, entonces JUAN RAMON LEON, quien es su padrastro, la agarró y la llevó para donde hay matas de cacao, entonces ella iba a gritar y le tapo la boca, comenzó a tocarle el ano y la vagina, y después le quería bajar los pantalones y le metió los dedos por los dos lados, entonces Zuleima, hermana de la víctima, paso y los vio y el se subió los pantalones y la soltó, tal como consta en la denuncia realizada por la representante de la victima MARIA RAMONA CARRERO, tal como consta al folio 1 y en el escrito Fiscal inserto a los folios 56 al 58 de la causa. Se observa igualmente, los elementos de convicción expuestos por la vindicta Pública, tales como: 1) Denuncia de fecha 10-05-95, interpuesta por la ciudadana MARIA RAMONA CARRERO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía (folio 01 madre de la víctima quien entre otras cosas expuso”……ZULEIMA MUJICA CARRERO, me contó que mi marido de nombre Juan León, trataba de violar a mi otra hija de nombre ERIKA LILIANA CARRERO, de 10 años,. Yo salga a ver y veo que viene saliendo del monte mi esposo y mi menor hija,…2) Acta de Nacimiento N° 105, folio 107, Año 1985 a nombre de ERIKA LILIANA CARRERO, emitida por Prefectura del Municipio Eloy Paredes, del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora,…” (Folio 02). 3)Acta Policial de fecha 10-05-1999, suscrita por el Funcionario VICUÑA REY VICTOR ANTONIO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, el cual deja constancia de las diligencias hechas en la presente investigación. (Folio 10). 4) Inspección Ocular N° 516 de fecha 10-05-1995, suscrita por el funcionario EVER GERARDO SULBARAN y JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el sitio donde sucedieron los hechos (folio 15) 5) Acta de fecha 10-05-1995, suscrita por el funcionario VICUÑA REY VICTOR ANTONIO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, quien deja constancia de la diligencias efectuadas en la presente causa (folio 16). 6) Acta Policial EVER GERARDO SULBARAN, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, quien deja constancia de la diligencias efectuadas en la presente causa. (folio 17) 7) Acta de Entrevista a la niña ERIKA LILIANA CARRERO, quien expuso: “…yo venía de Guayabones porque estaba comprando una carne, entonces Juan, quien es mi padrastro, me agarró y me llevó por la mata de cacao, entonces yo iba a gritar y me tapo la boca, me toco el culito y la vagina, y después me quería bajar los pantalones y me metió los dedos por los dos lados, entonces Zuleima paso y nos vio y el se subió los pantalones y me soltó…” (Folio 22). 8) Reconocimiento Médico Legal N° 587, de fecha 11-05-96, practicada a la niña ERIKA LILIANA CARRERO, suscrita por los Doctores. Wenceslao Parra Rincón y CRUZ JUVENAL SERENO, Médicos Forenses, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, el cual deja constancia de la siguiente diligencia: “…Genitales externos: desarrollados de acuerdo a su edad y sexo.. Himen: Anular sin desgarros. Región ano-rectal: sin lesiones. CONCLUSIONES: NO HAY DESFLORACION…” (27), es por todo lo expuesto que el mismo se encuentra evidentemente prescrito para la presente fecha, a favor del ciudadano JUAN RAMON LEON, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 377 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° ejusdem, donde figura como víctima la niña CARRERO ERIKA LILIANA; se observa que dicho delito tiene una pena de dos( 2) a seis (6) años de prisión, por lo que se evidencia que lamisca esta evidentemente prescrita por haber transcurrido el tiempo inexorablemente, tal como fue alegado por la Vindicta Pública y la defensa en esta audiencia, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Sobreseer la causa a favor del investigado JUAN RAMÓN LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.206.586, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guayabones, sector La Fundación, casa S/N, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 377 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° ejusdem, donde figura como víctima la niña CARRERO ERIKA LILIANA,, de conformidad con lo establecido en conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 08-05- 1995, tiempo, modo y lugar expuestos y ratificados por la Vindicta Pública, y en aplicación del artículo 318 numeral 3 y articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° ejusdem., donde figura como víctima la niña CARRERO ERIKA LILIANA, por estar prescrita la acción penal. Así mismo se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa Pública, de la decisión. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo antes dicho, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Sobreseimiento de la presenta causa, seguida a favor de JUAN RAMON LEON, antes identificado, conforme al artículo 318 numeral 3º en concordancia con el artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 08-05- 1995, tiempo, modo y lugar expuestos y ratificados por la Vindicta Pública, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° ejusdem., donde figura como víctima la niña CARRERO ERIKA LILIANA, por estar prescrita la acción penal. SEGUNDO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. TERCERO: Una vez que transcurra el lapso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Quedan las partes presentes legalmente notificadas de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP. La presente decisión se fundamento en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 26, 256 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 22,23 del COPP. DADO Y SELLADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. Publíquese, Regístrese. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG.