PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 18 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002657
DECISION Nº 1167/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 22 de julio de 1992, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la por la ciudadana Leida del Carmen Sira de Ramírez; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas extensión El Vigía en la cual expuso entre otras cosas “(…) llego a su casa su hijo de nombre HENRY ALONSO RAMIREZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.235.801, residenciada en la urbanización Páez, sector 01, vereda 05, casa Nº 05, El Vigía, Estado Mérida; golpeado, y le pregunto que le paso, y el le dice, que cuando estaba frente al bloque 01 de la Páez (…) llego una comisión de la policía local, y el pensó que era la recluta, y como no a pagado servicio militar salio corriendo, la policía lo corrió y lo alcanzo y lo golpearon por todas partes del cuerpo, mas que todo la pierna derecha (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal, practicado sobre a la víctima, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de setenta (70) días (Folio 13). Fungen como imputados GREGORIO ENRIQUE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.020.234; JOSÉ ANTONIO MATA REAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.736, y JESÚS EDUARDO PINZÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.903.380, todos residenciados en el Comando Policial Local de El Vigía, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano HENRY ALONSO RAMIREZ SIRA supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417 y 108 ordinales 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados GREGORIO ENRIQUE ALBORNOZ; JOSÉ ANTONIO MATA REAÑO y JESÚS EDUARDO PINZÓN RODRIGUEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadano HENRY ALONSO RAMIREZ SIRA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente causa. En caso de no localizarse a la víctima e imputadas en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG