REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 02 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000308
ASUNTO : LP11-P-2006-000308

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 11 de Junio de 1980, la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito de El Vigía, Estado Mérida, deja constancia del accidente de tránsito tipo choque entre vehículos con dos lesionados hecho ocurrido el día 11-07-87, en la carretera Panamericana, Sector Las Quebraditas, del Estado Mérida, siendo el conductor del vehículo signado con el N° 01, el ciudadano LIBNY SAMUEL GUERRERO CHACIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.155.550, ingeniero, residenciado en el Edificio Barlafante, Calle Latino, Nueva Bolivia, Apartamento PB-2, Estado Mérida; y el conductor del vehículo N° 02, el ciudadano JUAN BAUTISTA BRICEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.219.090, chofer, residenciado en El Dividive, Estado Trujillo, resultando lesionados ambos ciudadanos. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputado LIBNY SAMUEL GUERRERO CHACIN. Así mismo, obra a los folios 24 y 25 Informes Médico Legales sobre los ciudadanos en mención, quienes según diagnóstico médico las lesiones ameritaron un lapso de curación de 10 y 15 días.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA BRICEÑO supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de UN (01) año, el cual evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 1° en concordancia con el 415 y 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor del imputado LIBNY SAMUEL GUERRERO CHACIN supra identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA BRICEÑO anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


La Secretaria

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En fecha _________se libraron Boletas de Notificación Nros._______________________.

Conste/Sria.