PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003307
ASUNTO : LP11-P-2005-003307

Solicita la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa en razón a que no existe delito alguno, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 1 eiusdem; quien decide previamente observa:

En fecha 21 de septiembre del año 1999, el ciudadano EUSEBIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.028.236, denunció que personas desconocidas, sustrajeron de un vehículo que estacionó en el estacionamiento de de la empresa perteneciente a AGUAS DE MÉRIDA y PERSONAS DESCONOCIDAS, luego de partir el vidrio lateral derecho de dicho vehículo, sustrajeron un radio fijo marca MOTOROLA, perteneciente a la empresa en mención. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal antes de la última reforma, figurando como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS.
Ahora bien, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 5° previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal antes de la última reforma, y tomando en consideración la fecha de la comisión del hecho punible, ha transcurrido más de cinco años, a efecto de que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, a objeto de exigir la responsabilidad penal del o los autores del hechos delictivo, e igualmente no existe dentro de las actas procesales ningún hecho que haya interrumpido la prescripción; considerando en consecuencia quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la EMPRESA AGUAS DE MÉRIDA, con fundamento a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto es inexorable el tiempo transcurrido hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y Víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no consta dirección donde localizarse. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


SECRETARIO (A)

ABG