PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000146
ASUNTO : LP11-P-2006-000146


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 04 de julio de 1989, el ciudadano Rafael María Duarte Albarrán, interpuso denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que tiene un negocio en Tucanizón y allí mismo vive su sobrino y el ciudadano JOSÉ ELIGIO LEAL DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 6.592.712, residenciado en el sector La Rockolita, vía Panamericana, casa s/n, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo, Distrito Andrés Bello, Estado Mérida; quien le instigó a que sacara un repuesto del negocio y que le daría una remuneración. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Funge como víctima FERRETERIA FARRALED, ubicada frente a la entrada Zona Nueva, al lado del Abastos Sur América.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 284 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la FERRETERIA FARRALED; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° del mismo Código, estos delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 26 de marzo de 1990, en la cual Decreta la Detención Judicial al imputado JOSÉ ELIGIO LEAL DAVILA, por el delito de Hurto en Grado de Frustración (Folio 36 ), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 284 ordinal 2° y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado JOSÉ ELIGIO LEAL DAVILA, por el delito de INSTIGACION A DELINQUIR, cometido en perjuicio de la FERRETERIA FARRALED. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al representante de la FERRETERIA FARRALED, y al imputado JOSÉ ELIGIO LEAL DAVILA. En razón a que las direcciones son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



Secretario (ABG) _____________