TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No
El Vigía, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11 -P-2006-003609
DECISIÓN No. : 387 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesa! Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa instruida en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.350.558, residenciado en Nueva Bolivia, calle y casa s/n, al fondo de la Alcaldía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano Vigente para e! momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS DE JESÚS TERÁN MILANEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.396.682, residenciado en la Urbanización Las Acacias, calle 1, casa No 12.208, Nueva Bolivia, Estado Mérida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia ora! para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en e! artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La investigación se inició en fecha 20 de julio de 1998, por denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, formulara el ciudadano ALEXIS DE JESÚS TERÁN MILANEZ, venezolano, natural de Bobures, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 10.396.682, residenciada en la Urbanización Las Acacias, calle 1, casa No 12.208, Nueva Bolivia, Estado Mérida, quien entre otras cosas expone, que denuncia a un ciudadano apodado "El Capino", quien se introdujo en su residencia y se llevó un VHS, marca Sansumg, modelo SUA50P, serial No. 61AH901928, valorado en ciento sesenta y dos mi! bolívares (Bs. 162.000.00). (f. 01 y su vlto).
Riela a los folios once (11) y su vuelto (f.11 vto.), Acta de Inspección Ocular No. 216, de fecha 20.07.1998, realizada por los funcionarios Detective JOSE LUIS TORRES y Cabo 2do. de la Policía del Estado Zulia, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, en: Urbanización Las Acacias, Calle 1, Casa No. 12.208, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las características del sitio a inspeccionar, constituido por una vivienda familiar de uso familiar de tipo rural, cuyos techo de láminas de acerolit, apreciándose la fractura de una de estas láminas colocadas en la cocina, se efectúa un rastreo en toda el área Inspeccionada con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalísticos, obteniéndose resultados negativos.

Riela al folio veintinueve (f.29), informe pericial de Avalúo Prudencial s/n. , de fecha 27.07.1998, a: 1.- Un VHS, marca Samsung, modelo SUA50P, serial 61AH901928, valorado tomando en cuenta los datos aportados por la persona agraviada en la presente causa, en la cantidad de ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 162.000,00.).

Se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Pena! Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de seis (06) a diez (10) años, siendo el término medio de la pena a imponerser de ocho (08) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 20 de julio de 1998, hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en e! ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en e! artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, Ordinal 4°, 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.350.558, residenciado en Nueva Bolivia, calle y casa s/n, al fondo de la Alcaldía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de JESÚS TERÁN MILANEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.396.682, residenciado en la Urbanización Las Acacias, calle 1, casa No. 12.208, Nueva Bolivia, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha________________se libraron las Boletas de Notificación Nros.______________________________________.-
Conste/Sria.