PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02-
El Vigía, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002605

ASUNTO : LP11-P-2006-002605



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002605


JUEZ: ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
FISCAL: ABG. ABG. JAIRO CHACON.
DEFENSA: ABG. DORA MARGARITA ARAUJO DE VERA
VICTIMA: NICOLAS EDUARDO NOGUERA ARAQUE
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
DELITO: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES

ACUSADO: NERIO ENRIQUE MORENO BARRIOS, venezolano, natural de Torondoy, Estado Mérida, de 50 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.053.795, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Moreno Espinoza (f) y Edelmira Barrios de Moreno (v), con sexto grado de educación primaria de instrucción, no ha estado detenido, residenciado en Parcelamiento La Macarena, al lado de la Escuela, Nueva Bolivia Estado Mérida.----------------------------------------------------


El día dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis, siendo las 10:00 a.m, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el JUEZ: ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO, la Secretaria ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS, y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia Nº 02, para dar inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, en la presente causa que se sigue al acusado: por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NICOLAS EDUARDO NOGUERA ARAQUE. El Ministerio Público, ABG. JAIRO CHACON, explano en forma oral la acusación: Siendo esta la oportunidad legal el Ministerio Público, presenta Acusación, en este momento, contra el acusado NERIO ENRIQUE MORENO BARRIOS, identificado en las actas procesales; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, quien en uso del mismo hizo una relación breve y circunstanciada de los hechos ocurridos en fecha 24-08-2006 a las 07:15 horas de la mañana, en el sector denominado Santa Elena de Arenales, frente al Boulevard, en el Municipio Obispo ramos de Lora, según acta policial S/N, de fecha 24-08-06, suscrita por los funcionarios LUIS ALFONSO PABON Y EDILIO PERNIA, adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, siendo los hechos los siguientes: el conductor de la gándola se bajo y lesionó por la ventana al conductor del expreso flamingo, con un objeto contundente ( tubo) , en el brazo izquierdo y la pierna izquierda, por cuanto este lo adelanto, siendo la victima el ciudadano NICOLAS EDUARDO NOGUERA ARAQUE. El tribunal vista la acusación la Admitió ya que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del COPP, dándole el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó que su defendido le había confesado que quería admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y que se le impusiera la pena correspondiente. El Tribunal procedió a oírle declaración al acusado NERIO ENRIQUE MORENO BARRIOS, con las formalidades del mencionado Código, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son encuentran en los artículos 37 y siguientes, 40 y 41, 42 y siguientes, y 376 del COPP, y que en el caso de querer declarar, lo hará sin juramento, que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crean conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, manifestando este su voluntad de declarar, y expuso: Admito los hechos y solicito que el tribunal me imponga la pena de inmediato, por el delito cometido de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 24-08-2006 a las 07:15 horas de la mañana, en el sector denominado Santa Elena de Arenales, frente al Boulevard, en el Municipio Obispo ramos de Lora, según acta policial S/N, de fecha 24-08-06, suscrita por los funcionarios LUIS ALFONSO PABON Y EDILIO PERNIA, adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, siendo los hechos los siguientes: el conductor de la gándola se bajo y lesionó por la ventana al conductor del expreso flamingo, con un objeto contundente ( tubo) , en el brazo izquierdo y la pierna izquierda, por cuanto este lo adelanto, siendo la victima el ciudadano NICOLAS EDUARDO NOGUERA ARAQUE.----------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que el Tribunal considera acreditados fueron valorados conforme a la Admisión de los hechos por parte del Acusado, al Admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo con el Procedimiento Especial Establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------
En consecuencia este Tribunal da por demostrado los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, donde se produjo la detención deL Ciudadano NERIO ENRIQUE MORENO BARRIOS, por haber lesionado al Ciudadano NICOLAS EDUARDO NOGUERA ARAQUE.----------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

Las cuales fueron admitidas y son las siguientes: EXPERTOS: Primero: Declaración del Experto GABRIEL VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas ,a los efectos de que ratifique el contenido y firma de investigación Penal, cursante al folio 22 de la causa. Segundo: Declaración del Experto Profesional REIMOND HURTADO, adscrito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas a los efectos de que ratifique el contenido y firma de acta, cursante al folio 23 de la causa. Tercero: Declaración de los Expertos JOSE GREGORIO URBINA Y REIMOND HURTADO, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación el Vigía, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de acta de inspección, cursante al folio 24 de la causa. Cuarto: Declaración del Experto JOSE GREGORIO URBINA adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación el Vigía, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de acta de inspección, cursante al folio 27 de la causa. Quinto: Declaración de los funcionarios LUIS ALFONSO PABÒN, EDILIO PERNIA Y ENDY HERNANDEZ adscrito a la sub-comisaría policial N°-13, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de acta Sexto: Declaración del funcionario ENDY HERNANDEZ adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación el Vigía, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de acta, cursante al folio 08 de la causa. Septimo: Declaración del Experto WENCESLAO PARRA RINCÒN, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación el Vigìa, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de acta cursante al folio 13 de la causa TESTIMONIALES: Primero: Declaración del Ciudadano NICOLAS EDUARDO NOGUERA ARAQUE, (victima, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento Segundo:. Declaración del Ciudadano VICTOR GARCIA PERNIA, , a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento Tercero: Declaración de la Ciudadana MARIA ENCARNACION VITOLAPORTO, , a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento Cuarto: Declaración del Ciudadano NARLYS JOSE NUCCIO ARELLANO, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Octavo: Declaración del Dr. EDGARD HUMBERTO SALAS, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. DOCUMENTALES: Acta de Inspección Ocular numero 0960 inserta al folio 24 de la causa. MATERIALES. De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 234 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sean exhibidos en el juicio oral y público a las partes los siguientes objetos: un segmento de metal de forma cilíndrica de los denominados tubos.-------------------------


CAPITULO IV

DESICIÓN Y SANCIONES

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a imponerle la pena al acusado NERIO ENRIQUE MORENO BARRIOS, venezolano, natural de Torondoy, Estado Mérida, de 50 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.053.795, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Moreno Espinoza (f) y Edelmira Barrios de Moreno (v), con sexto grado de educación primaria de instrucción, no ha estado detenido, residenciado en Parcelamiento La Macarena, al lado de la Escuela, Nueva Bolivia Estado Mérida, por el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NICOLAS EDUARDO NOGUERA ARAQUE, en esta misma audiencia, observado que el delito cometido tiene una pena de tres (03) meses a doce (12) meses de prisión, lo que hace un total de 15 meses, a lo cual se le saca el termino medio de conformidad al articulo 37 del Código Penal, es por lo que la pena a aplicar seria de siete (07) meses y quince (15) días, pero como el ciudadano NERIO ENRIQUE MORENO BARRIOS, admitió los hechos, a dicha pena se le debe rebajar un tercio de la pena por cuanto hubo violencia, quedando la pena cumplir es de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión mas las accesoria de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, que debe cumplir dicho ciudadano y como se encuentra gozando de una medida de presentación, se acuerda que continué con la misma. Una vez que transcurra el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos correspondientes se remite la misma al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, para que en definitiva ejecute la pena impuesta, las evidencias se remiten junto con la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del COPP. SE deja constancia que la presente decisión se dicto dentro del lapso legal establecido en el Artículo 365 del COPP. Se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral de la presente decisión. Se fundamenta la presente la misma en los artículos 2, 26, 257, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 18, 373, 376, 480 del COPP , articulo 413 del Código Penal. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial Penal Extensión el Vigía, a los 18 días del mes de Octubre del año 2006.----------------------------

JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS