PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001088
ASUNTO : LJ11-X-2006-000019

SENTENCIA CODENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO,
VOTO SALVADO DE UNO DE LOS ESCABINOS. DELITOS DE HURTO DE BIENES MUEBLES, HURTO Y SACRIFICIO DE GANADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

CAPITULO I

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO.
ESCABINO TITULAR I. JESUS AMADO DURAN MÁRQUEZ.
ESCABINO TITULAR II. ZENAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ ARAQUE.
FISCAL SEPTIMO: JAIRO CHACON RAMIREZ.
DEFENSA: ABG. LISSETTE RUIZ.
DELITOS: HURTO DE BIENES MUEBLES, HURTO Y SACRIFICIO DE GANADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VÍCTIMA: MARIA ELOISA MORA PEREZ.
ACUSADO: RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacido en 08-03-84, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Alida Margarita Guillen y Rafael Colina, con cuarto grado de educación primaria, residenciado en el sector La Vega I, calle Principal, parte alta, casa sin número, frente a la fábrica de sillas, Parroquia Rómulo Betancourt, vía a Mérida, El Vigía Estado Mérida---------------------------------------------------------------
El 16 de Octubre del 2006, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO
OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en dos audiencias, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Diez (10) de Octubre de dos mil seis, siendo las Dos y Treinta (2.30: p.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N° 01 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye los delitos de HURTO DE BIENES MUEBLES, HURTO Y SACRIFICIO DE GANADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 453, ordinal tercero, 277 del Código Penal, y 8 y 9 en concordancia con el Artículo 2, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARIA ELOISA MORA PEREZ, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, verificándose la presencia de las partes y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, el Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que este rindiendo declaración o este siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo indicó la importancia del acto. Ahora bien, después de haber celebrado el Juicio Oral y Público y habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia al finalizar la última audiencia, corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de Derecho que dieron lugar a la decisión dictada; mediante la publicación del texto integro de la presente sentencia, y así dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 365 del COPP ------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas se concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, ABG. JAIRO CHACÓN RAMIREZ, para que exponga su acusación en forma oral haciéndola, de la siguientes manera: expuso en razón de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales se basó para presentar su acusación” Primero: Según Acta Policial Nº GN-SIP-036/06, inserta al folio uno y vto de las presentes actuaciones de fecha 30 de Marzo del presente año 2006, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) Ángel Díaz y el Distinguido (PM) Jhon Campuzano, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 con sede en El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó aprehendido el imputado de autos. Segundo: Según Denuncia interpuesta por la victima MARIA ELOISA MORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.391.468, natural de la Tendida Estado Táchira, de Profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la Vega, calle Principal, casa número 2-755, El Vigía Estado Mérida, la cual riela al folio dos de las presentes actuaciones quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Hoy como a las once de la mañana tres personas del sexo masculino entraron a la casa de la finca que esta ubicada en la Vega II, rompiendo el candado de la puerta y se llevaron una fumigadora de espalda que es la que se utiliza para regar veneno, como unos ochenta metros de cable de luz, y mataron un cochino de unos cuarenta kilos, ellos estaban armados con una escopeta cuando nosotros llegamos y nos dimos cuenta de eso ya se habían ido y estaban escondidos al otro lado del río Chama en la parte de Mocacay, y mi hijo y mi esposo se dieron cuenta donde estaban escondidos con los cosas que nos habían robado y fue cuando nos trasladamos hasta el comando de policía para que nos prestaran ayuda cuando los funcionarios se hicieron presentes al lugar y mi hijo de nombre Ever Contreras llevo a los funcionarios hasta el lugar donde se encontraban”. Tercero: Entrevista realizada al ciudadano EVER GABRIEL CONTRERAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.096.454, soltero, natural de El Vigía, estudiante, residenciado en la Vega, calle Principal, casa número 2-755, cerca de la Chivera El Vigía Estado Mérida, la cual riela al folio tres de las presentes actuaciones quien expuso: En horas de la mañana varios ciudadanos violentaron el candado de la finca de nombre la vega, hurtándose una maquina de fumigar un cochino vivo y ochenta metros de cable de luz, mi mamá fue hasta el comando a denunciar y yo mire que a la orilla del río estaban tres tipos con una escopeta y tenían la bomba de fumigar y el cochino que nos robaron, pero estaba muerto, vine a avisar lo que había visto, entonces me mandaron con una patrulla, yo les dije donde estaban y agarraron a uno de los tipos con una escopeta y los otros se tiraron al río, al que agarraron nos apunto con una escopeta y los policías le dijeron que era la policía y tiro la escopeta entonces cuando nos acercamos al lado estaba un saco con el cochino y la bomba de fumigar. Es todo. Cuarto: Acta de cadena de custodia suscrita por el CABO 1RO. (PM) 195 ANGEL DIAZ, adscrito a la Sub-comisaría Policial número 12 El Vigía Estado Mérida, inserta al folio siete de la presente causa, en la cual se especifica la evidencia incautada en el procedimiento y el destino de las misma para la realización de las correspondientes experticias y su debido resguardo. Quinto: Acta de investigación penal de fecha 30 de Marzo de 2.006, suscrita por el funcionario JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía la cual riela al folio 27 del presente expediente en ella se hace referencia a la remisión del auto de apertura de la investigación y a la práctica de las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el caso para el esclarecimiento de los hechos, tales como los registros policiales o penales del encartado de autos así como la remisión de la evidencia arma de fuego para ser sometida a las experticias correspondientes así como al status legal que ostenta la misma, y las experticias de reconocimiento de seriales al animal porcino y a la bomba de uso agrícola que el imputado se apodero sin el consentimiento de su dueño. Sexto: Acta de investigación policial de fecha 31 de Marzo de 2.006, suscrita por el funcionario FERNANDO JULIAO al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía la cual reía al folio 30 del presente expediente en el cual deja constancia las diligencias investigativas en torno al caso tales como la inspección ocular del sitio en el cual se cometió el hurto de ganado y de los bienes muebles además de la identificación plena del imputado de autos en el reten de la Sub-comisaría Policial número 12 El Vigía Estado Mérida. Séptimo: Inspección ocular número 360 del sitio en el cual se cometió el hurto de ganado y de los bienes muebles suscrita por los funcionarios FERNANDO JULIAO Y EDGARDO YEAMPIERO MENDOZA PERDOMO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía la cual riela al folio 31 de las presentes actuaciones realizada en una casa de tipo Unifamiliar ubicada en la Finca las Vegas del ciudadano EULOGIO CONTRERAS ubicada a la orilla del rió Chama Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. Octavo: Experticia de reconocimiento legal 9700-230-AT-110, de fecha 31-3-06, suscrita por el funcionario EDGARDO MENDOZA PERDOMO al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía la cual riela al folio 32 del presente expediente en ella se hace referencia a la evidencia incautada en el procedimiento consistente en 1- Un cochino provisto de sus cuatro patas, cabeza, desprovisto de su cuero y vísceras el cual tiene un peso total de 30 kilos con 970 gramos valorado en 247.760,oo Bolívares. 2- Una escopeta de fabricación casera marca Winchester made in usa calibre 16 CL 77455 valorada en 250.000,oo Bolívares. 3-Una bomba Manual de fumigación de material sintético de colores verde y amarillo con capacidad para 20 litros valorada en 120.000 bolívares. Noveno: Acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 01-04-2006, la cual riela a los folios 17 al 26 ambos inclusive del presente expediente en el cual se especifican los alegatos de las partes y la decisión del Tribunal en base a los pedimentos realizados. Todos estos elementos de convicción proporcionan fundamentos serios para la presentación de la citada acusación en contra de los imputados de autos ya que los relacionan directa e indirectamente con el hecho punible calificado, de suerte que contribuye al objeto del proceso y a la búsqueda de la verdad, de allí su importancia, acusándolo por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HURTO CALIFICADO DE BIENES MUEBLES Y HURTO Y SACRIFICIO DE GANADO AJENO, hechos punibles previstos y sancionados en los Artículos 277 y 453 Ordinal 3 del Código Penal y Artículos 8 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELOISA MORA PEREZ y del Orden público.------------------------------------------
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. LISSETT RUIZ, quien expuso en forma oral los medios para su defensa: En esta oportunidad se realiza el juicio oral y publico en contra del mi defendido y es al Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y tiene que demostrar que mi defendido es participe o coparticipe de el delito que le están imputando, como lo son: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HURTO CALIFICADO DE BIENES MUEBLES Y HURTO Y SACRIFICIO DE GANADO AJENO, en este sentido puedo expresar que mi defendido no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan, ya que ese día la Sra., María Eloisa al llegar a su casa se encuentra con que habían violentado las cerraduras, ella regresa con su esposo e hijo quien divisó a 3 sujetos, ya que mi defendido se estaba bañando en el río y es él el que mejor puede exponer los hechos, las cosas incautadas las dejaron los que si habían hurtado en esa casa, y es por eso que mi defendido es detenido, él no se dio a la fuga por que no tiene nada que ver en el delito que se le imputa, la víctima dirá que él fue el que cometió el delito, el no tiene responsabilidad, no debemos culpar a alguien de un delito sin haberlo comprobado, es por esto que le corresponde a ustedes señores Escabinos juzgar, esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, ratifico la inculpabilidad por los delitos imputados, es todo.---------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al acusado RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLÉN, el cual manifestó, estar dispuesto a declarar, explicándole el Juez, en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, así como del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que en el caso de querer declarar, lo hará sin juramento, que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crea conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, “ yo baje a las 11 de la mañana al rió y llegaron dos muchachos con eso, y lo dejaron allí, luego llegaron los Policías me golpearon y decían que esas cosas eran mías y me detuvieron, eso es falso eso no es mío, los muchachos salieron corriendo” es todo. PREGUNTA EL FISCAL: P.¿-Donde ocurrieron los hechos?. R.- En el río Chama. P.- ¿Cuantos funcionarios eran.? R.- Dos. P.¿Quien más?. R.- La Señora y el chamo. P.¿ Que le manifestaron?. R.- Los Policías me golpearon y me dijeron que lo que estaba allí era mío. P.-¿ Recuerda que contenía la bolsa.? R.- No. P- ¿Recuerda la hora.? R.-eran las once y treinta por ahí. P.- Conocía a las personas que dejaron la bolsa.? R. Era uno moreno y uno blanco. P.-¿ Señale donde se encontraba.?. R.- Bañándome, dentro del agua. P.¿ Como estaba usted vestido? R.- En shorts y más nada. P.- ¿Observo la escopeta en el hecho.? R.- Cuando ellos llegaron lanzaron la escopeta y las cosas, las vi y seguí bañándome. P.¿Que tiempo trascurrió cuando le lanzaron los objetos y llego la Policía.?. R.- Diez minutos a quince. LA DEFENSA PREGUNTA: P.¿ Le manifestó algo la Señora que usted señala? R.- Nada, P.-¿ Cuando lo aprehenden observo si dispararon?. R.- Si, el hijo de ella. P.¿Se bañaba usted en ese rió siempre?. R.- Siempre. P.¿En que trabaja.? R.- Cargando camiones para el chivo. P.-¿ Estaban a que distancia las cosas, de usted.? R.-A diez metros. P.¿ Escucho algún murmullo de las personas?. R.- Se estaban riendo. Es todo. LA ESCABINO TITULAR II PREGUNTA P.¿ Usted trabajó ese día?. R.- No. El Ciudadano Juez pregunta: P.-¿ Llego al rió en shorts? . R.- Si. P-¿Desde su casa?. R.- Si----------------------------------------------------------------------------------------
Por último una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas, en la presente causa, se le dio el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente sus conclusiones y seguidamente expuso: Corresponde al Ministerio público señalar las conclusiones, recordando lo anteriormente expuesto en la acusación en la que el Ministerio Público le atribuye a Rafael Antonio Colina, en el hecho ocurrido el 30 de marzo y se señalaron los delitos y consideraron que la actitud del ciudadano tenia que ver con la sustracción de ciertos objetos entre ellos un cochino, una bomba de fumigar. El articulo 453 numeral 3 del Código Penal, establece el hurto de bienes muebles, se define como el apoderamiento de objetos muebles sin el consentimiento del dueño, en este caso por eso se consideró el delito de hurto ya que los propietarios no estaban en ese momento en la casa, señalamos el numeral 3, que es el apoderarse de un bien ajeno, consideramos que existe la circunstancia calificante ya que se produjo en una vivienda, valiéndose de que la vivienda estaba sola, en otras palabras en el presente caso el delito de hurto esta plenamente demostrado, ya que para acceder fue ejercida la violencia en la puerta de la vivienda y esta circunstancias es calificante, lo cual se desprende de la declaración de Edgardo Mendoza pudimos darnos cuenta que se presentaron signos de violencia, esto quiere decir que se cumple lo establecido en este artículo ya que el acusado no vivía en la misma casa, es por ello que consideramos que esta plenamente demostrado el apoderamiento de bienes mubles pertenecientes a otro, en cuanto al animal denominado cerdo existe la ley penal de protección a la Actividad ganadera, ley que protege al campesino para que no se desanime a seguir produciendo, y define que es lo que constituye el ganado y hace una clasificación de las mismas en el Artículo 2 de la ley, consideramos que el hecho de tratarse de una finca donde los expertos señalaron que habían otros animales y habiendo señalado la víctima que su animal estaba vivo, y habla del valor del ganado, de donde se desprende que quedo demostrado el delito de hurto de ganado; el artículo 9 habla del beneficio de ganado y en este caso han observado de los hechos que no solo se hurto sino que se sacrifico, en cuanto a esto se nota un concurso ideal de delitos y se le debe aplicar la pena por uno solo de los delitos; igualmente consideramos que quedo demostrado el porte ilícito de arma de fuego, ya que de la declaración de los funcionarios, la misma no se encuentra empadronada, ni presenta ningún permiso, el ciudadano fue aprehendido a las 12 y 30 del mediodía, en este sentido es importante destacar lo que dijo el acusado de los hechos la cual se debe examinar ya que dijo que se encontraba bañando a orillas del río Chama, la detención se produjo a la otra orilla del río, ¿que hacia en la otra orilla del río, será que cruzo el río para bañarse?, ¿porque se estaba bañando en aguas no aptas, y como de 500 a 1000 metros de la ora orilla?. Se debe determinar la responsabilidad de la persona, es por ello que el ministerio público debe demostrar la culpabilidad de la persona, su ropa estaba mojada, quiere decir que cruzó el río. Con las declaraciones de Ever, quien narró los hechos y dijo que los tres ciudadanos vistos por el, son los mismos que la policía diviso en su oportunidad, este testigo dice que de las tres personas que observo, una fue la que agarraron los funcionarios policiales, debe tomarse en cuenta no solo el valor sino la protección al productor agropecuario, en este sentido estoy seguro de que se logro establecer la participación de Rafael Antonio Colina, igualmente la coincidencia entre los testigos y el Ministerio Público, igualmente la cadena de custodia así estuvieron claros de las evidencias, la representación fiscal fue clara al determinar, en cuanto al sacrificio del cochino, ya que se trata de alimento perecedero, por lo cual se dejo en la casa de la señora Eloisa, el producto era comestible, en este caso se encontraba debidamente refrigerado, solicita que la sentencia sea condenatoria, ya que se cumplen con todos los extremos de los delitos antes mencionados, consideramos que quedo desvirtuada la presunción de inocencia, con todas las pruebas ofrecidas, deben aplicarse las penas establecidas al acusado por los delitos cometidos, en perjuicio de Maria Eloisa Mora Pérez. -----
Toma la palabra la defensa: en esta etapa de conclusiones ratifico la inculpabilidad de mi defendido, ya que el ciudadano si estaba bañándose, uno de los funcionarios dijo a una de las pregunta que vestía con blue jeans, el otro dijo que con un short, el otro con bermuda, evidentemente hubo un hurto en perjuicio de la ciudadana MARIA ELOISA MORA, mi defendido no negó que estaba en un lugar distinto, que si estaba allí pero que las dos personas que salieron huyendo se las habían dejado allí, el Ministerio Público acuso por el porte ilícito de arma de fuego, por hurto, por hurto de ganado ajeno, ustedes deben analizar cada uno de los delitos, desde ya debo señalar que el Ministerio Público no demostró el hurto de bienes muebles, el artículo señala que deben actuar las 2 variantes establecidos en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, o sea que la persona acusada debe cometer el delito de noche y vivir bajo el mismo techo, de la persona hurtada, esto exime de responsabilidad de este delito, vamos a la ley de protección a la actividad ganadera, es cierto lo que el Ministerio Público dice en cuanto a que se debe proteger la actividad ganadera, en este sentido la víctima manifestó que el animal lo criaban para su consumo, se excluye este delito, esta situación, ya les quedaría a ustedes determinar lo del porte ilícito de arma de fuego, por que no se le practicó la experticia para determinar si las huellas dactilares de mi defendido, estaban en el arma, todas son situaciones que ponen en duda la culpabilidad de mi defendido, esta defensa ratifica su inocencia y serán ustedes los encargados de juzgar, ya que si el hubiese estado involucrado, hubiese salido corriendo del sitio.-----------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO.
De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado, Víctima y a los testigos ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”------------------------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.------------------------------------------------------------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera, establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente forma:------------------------------------------------------------
Quedo demostrado para la mayoría de los jueces que integran el Tribunal Mixto, que en fecha 30-03-2006, siendo las 12:30 de la tarde los funcionarios ANGEL DIAZ Y JOHN CAMPUZANO, adscrito a la Sub- Comisaría Policial N°- 12, del Vigía, Estado Mérida, cuando se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamada donde se les informaba que en el sector La Vega había una señora que denunció el hurto de unos bienes de su propiedad, al llegar al sitio nos entrevistamos con la misma y su hijo, los cuales manifestaron que en horas de la mañana personas desconocidas violentaron la perta principal de la vivienda y se llevaron una bomba de fumigar, 80 metros de cabe para electricidad y un cochino vivo de aproximadamente 40 kilos, procedimos a realizar un patrullaje por el sitio, en compañía del hijo de la denunciante y se divisó a tres ciudadanos, los cuales al ver la presencia policial, dos de ellos ese fueron a la fuga, procediendo a la detención del otro Ciudadano, el cual empuñaba en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, siendo identificado, respondiendo al nombre de RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, además encontrándole en su poder una bomba de fumigar y un saco de color blanco manchado de sangre contentivo en su interior de un cochino sacrificado, en canal, manifestando el Ciudadano EVER GABRIEL , que el cochino y la bomba eran de su mamá.------
Así mismo quedo demostrado por la declaración de los funcionarios ANGEL DIAZ Y JOHN CAMPUZANO y el testigo EVER GABRIEL CONTRERAS MORA, que el día 30-03-2006, siendo las 12:30 de la tarde, fue detenido el Ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA GUILLEN, que en su poder se le encontró un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, calibre 16 mm, serial CL- 77455, sin cartucho, con culata de madera y pavón negro, marca Winchester, made In Usa, de la cual no presentaba su porte correspondiente. Así mismo se encontró cerca de donde el estaba una Bomba de Fumigar, de color verde con amarillo, con las iniciales de “BAGNA”, de 20 litros, con su respectiva palanca y manguera y un saco de color blanco, manchado de sangre, contentivo en su interior de partes de un cochino sacrificado.------
Igualmente quedo demostrado, que el sitio donde ocurrió el hurto de bienes muebles y de ganado, se trata de un sitio correspondiente a una vivienda familiar, perteneciente a una finca, que para el momento del hurto estaba sola y presentaba signos de violencias en su puerta trasera, que en la finca habían otros tipos de animales, según actas y declaraciones de los funcionarios FERNANDO JULIAO Y EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, realizada en una casa de tipo unifamiliar, ubicada en al Finca Las Vegas, propiedad del Ciudadano EULOGIO CONTRERAS, a orillas del Rió Chama , Municipio Alberto Adriani , El Vigía Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------
De igual manera quedo demostrado la existencia y el valor de los bienes muebles hurtados, así como el precio de cochino sacrificado y del arma de fuego, según experticia y Avaluó realizado por el funcionario EDGARDO MENDOZA PERDOMO.--------------------------------------------------------
Quedaron demostrados suficientemente los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado, referente a la calificación dada, consistente en HURTO DE BIENES MUEBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HURTO Y SACRIFICIO DE GANDO tipificado y sancionados en el artículos 453, ordinal 3° y 277 del Código Penal, y 2, 8 y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, ya que, como se dijo anteriormente quedo demostrado su participación en la comisión de dichos delitos, de las declaraciones de los testigos y expertos, evacuados en el presente juicio.----------------------------------------------------------
En consecuencia la sentencia emitida por este tribunal mixto con el voto favorable del Juez Presidente y de la Escabino Titular II Ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN FERNANDEZ ARAQUE, con el voto salvado del Escabino Titular I, Ciudadano JESUS AMADO DURAN MARQUEZ, es de responsabilidad, con relación a los hechos imputados por EL Fiscal del Ministerio Público, porque a pesar de no haber una persona que estuviera presente cuando se cometió el delito, existen suficientes elementos e indicios, que adminiculados unos con los otros, se puede determinar que ciertamente el Ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA GUILLEN, fue el autor de los delitos imputados. Esta decisión es producto de los medios de pruebas que se apreciaron en el debate oral y público y que ha sido tomados en cuenta para los efectos del fallo acordado, los cuales fueron valorados por el Tribunal, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, como se dijo anteriormente, concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una de las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no del acusado; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro máximo Tribunal en cuanto a este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hacho punible…” (sentencia 087 del 09-02-2000). De igual manera considera el Tribunal Supremo, que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas de las cuales dicen apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así, la sentencia en una narración de hachos aislados, desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas producidos durante el proceso…” (Sentencias de fecha 08-02-2000 y 22-02-2002, respectivamente) -------------------------------------------------------------------------
De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar de esta manera a la decisión a la que ha llegado el juzgador. En tal sentido, considera la Sala Constitucional lo siguiente “que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso pena. Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo13 del COPP. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de los conflictos jurídicos…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….En esos términos la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. ( Sentencia. 1893 del 12-08-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García). -------------------------------------------------------------
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “…se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia….Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…” (Sentencia. 046 del 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).----------------------------
Tomando en cuenta los criterios anteriormente señalados relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado de derecho en los sistema de justicia imperante en todo régimen democrático, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndolo en el orden, en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar a una conclusión lógica, es decir la sentencia acordada y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, y apreciadas para efectos de la decisión condenatoria pronunciada y que consisten en las siguientes: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Referente a la declaración del testigo Ciudadana: MARIA ELOISA MORA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.391.468, quien después de ser juramentado por el juez, manifestó lo siguiente. “Se introdujeron y rompieron la puerta, la arrancaron del lugar, se llevaron un cochino, una bomba de fumigar, después conseguimos a este ciudadano con dos personas más en las orillas del río Chama, en el sector Mocacay, escondidos, yo llegue con mi hijo y dos policías, los otros dos huyeron, ya al cochino le habían quitado hasta la cabeza, lo tenían ya descuartizado, la policía lo detuvo, el cargaba la escopeta, esa que esta aquí. El fiscal interroga: P¿ Señale el día en que ocurrieron los hechos.? R- Eso fue el 30 de marzo al mediodía. P-¿Como se dan cuenta del hurto en su residencia.?. R- Mi Esposo, mi hijo y el abuelo estaba fumigando, dejaron la bomba en la casa y se regresaron a desayunar, yo le dije que porque se había regresado y me dijo que ya volvía, cuando regresamos nos dimos cuenta que nos habían robado, mi esposo me dijo que estaba como enfermo ese día, porque cada rato nos robaban, uno se desanima bastante, yo le dije que lo iba a ayudar para instalar la luz, en ese momento mi esposo me dijo nos volvieron a robar, y salimos hasta el rió y mi hijo me dijo que había visto a los que nos robaron, tenían todas las cosas que se habían llevado, fuimos a la policía y pusimos la denuncia, en la mañana ya habíamos denunciado, el señor que comanda, mandó una patrulla, me dijo que por donde podían irse. P-¿Donde se encontraba el ciudadano?. R.- A orillas de río, en unos remansos que hace el río. P-¿Que estaban haciendo en ese momento? . R- Mi hijo dijo aquí están. P-¿Usted los vio.?. R-Si, estaban en la vía de Mocacay. P-¿Estaban separados o juntos.?. R- Todos estaban juntos, acostados, lo que pasa es que este, que esta aquí, se tropezó, con las cosas y fue detenido, los otros dos salieron corriendo, uno paso por mi lado y se fue al otro lado del rió y comenzó a bañarse desnudo. P.-¿ -Usted los reconoce?. R.-Si. P.¿Que hicieron los funcionarios?. R.- Los persiguieron. P.¿Los capturaron.?. R.- No. P.¿ Los funcionarios no se metieron al agua.?. R.- No. P.-¿Exactamente que fue lo que hurtaron.?. R.-Se llevaron una bomba de fumigar, el cochino, y el cable que se llevaron anteriormente. P.¿ Cuantos metros.?. R.¿Como unos 80 metros. P.- ¿Características de la bomba?. R.- Es amarilla, no la recuerdo muy bien, P.-¿Señale si la persona aprehendida, usted la observo bañándose en el río?. R.- No. P.-¿A quien pertenece la residencia?. R.- Mía y de mi esposo. P-¿Recuerda el valor de las cosa.?. R.-El cochino, pesaba como 60 a 80 kilos por ahí, como 200 mil bolívares, lo otro no se el valor.. La defensa interroga: P-¿Como se da cuenta que en su finca habían hurtado.? R- Porque habían arrancado la puerta. P-¿Observo las personas que hurtaron.?. R.-No. P-¿Estaba usted presente?. R- No, si hubiera estado, no hurtan. P- ¿En compañía de quien estaba usted?. R.- De mi esposo y de mi hijo. P-¿Ustedes desplegaron la búsqueda de los bienes.?. R.- Si. P.¿Quienes fueron en la búsqueda.?. R.- Mi hijo y mi esposo. EL ESCABINO TIUTULAR I PREGUNTA. P.-¿ Quien disparo el arma.?. R.- Eso lo saben ellos que la cargaban .El Juez interroga: P.- ¿Que distancia hay de su casa principal, hasta su finca?. R.- Unos cinco minutos, como a 2 kilómetros, 4 cuadras. P.¿ De su finca a donde estaban los ciudadanos se puede ver perfectamente?. R.- Si se ve, pero si es una persona no se divisa bien. P.-¿ De la casa de su finca, al río que distancia hay.?. R. Como 1.000 metros o 500 metros. P. ¿Cuanto tiempo tardo en darse cuenta y avisar a la policía?. R.-Como 40 minutos por todo. P.-¿Que le consiguieron al ciudadano.?. R.- La bomba, el cochino y la escopeta. P.-¿Sabe de quien es la escopeta?. R.- De él.--------------------------------------------------
A la declaración e interrogatorio de la Victima, este tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio, confirmándose que ciertamente le fueron hurtados en su finca una bomba de fumigar y un cochino, que se introdujeron a su vivienda violentando la puerta principal, que por tal motivo se detuvo a una persona que tenía las cosas hurtadas en su poder, y que además se le decomisó un arma de fuego.---------------------------------------------------------------------------------------
Referente a la declaración del Funcionario Cabo Primero ANGEL ANTONIO DIAZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°10.237.384, se le tomó el juramento de ley y procedió a ratifique el contenido y firma en Acta Policial N° GN/-SIP-036-06 inserta al folio 1 y vuelto de la causa, y al respecto expuso: Ese día llamaron de la comandancia, que a una ciudadana le habían hurtado un animal, llegamos al sitio y fuimos con ella, hasta el río, dos personas huyeron del sitio y uno se quedó con el arma en la mano, procedimos a su detención, cuando estábamos en el sitio se localizó cerca de él un cochino que estaba dentro de un saco blanco, sacrificado, una bomba de fumigar y la escopeta que esta aquí .EL FISCAL INTERROGA: P.-¿ Señale si recuerda el día y hora?. R.-El 30 de marzo de este año. P.-¿Dónde es el sector.?. R. A orillas del río Chama, del puente hacia riba. P- ¿Que fue lo que observó usted?. R. Habían tres personas, él estaba a la orillas del rió, con la escopeta en la mano y las otras dos personas huyeron. P.- ¿Cuando dice a orillas del río, es seca o mojada esa parte?. R.- En la parte seca. P-¿La persona que detuvieron que actitud tomo?. R- Amenazante y se le manifestó que entregara el arma, a lo que accedió. P.-¿La persona que tenia el arma disparo?. R.- No. P.-¿ Quienes integraban la comisión?. Jon Campuzano, mi persona y el hijo de la Señora. P.-¿La Señora estaba.?. R.- Ella venia detrás de nosotros. P.¿Señale si esas personas vieron cuando aprehendieron al ciudadano?. R.- Si. P.¿Como estaba vestida la persona. R.- Sin camisa, con un blue jeans. P.- ¿Que encontraron.?. R.-Un cochino sacrificado, metido dentro de un saco, y había una parte dentro de la camisa del ciudadano, una bomba y una escopeta, el cochino se le entregó a su dueña. P.¿Levantaron cadena de custodia. R.- Si. P.¿Quienes. R.- Mi persona. Solicita, el fiscal se le exhiba cadena de custodia al funcionario inserta al folio 182. P.-¿Señale si reconoce el contenido y firma.?. R.- Si. Solicita se le exhiba la evidencia física consistente en la escopeta incautada, a lo que respondió que era la misma que habían incautado al acusado. La defensa Interroga: P. ¿Podría describir a las otras dos personas.?. R.- No puedo, porque iban de espalda. P.- ¿De que sexo?. R.- Masculino. P.- ¿A que distancia los visualizan? R.-¿Aproximadamente como a 20 metros. P.- ¿A que hora practican la detención.?. R.- Doce y Treinta. P.-¿Los objetos donde estaban?. R.- Al lado de él, lado derecho. P.- ¿Que les manifestó.?. R.- Nada. P.- ¿Estaba bajo influencia alcohólica.?. R.-No, creo que no. P.- ¿Cargaba o estaba manchado de sangre.?. R.- Estaba mojado, no sabe si el Jeans estaba manchado de sangre, había cruzado el río y estaba sin camisa. El Juez interroga: P-¿-Usted dice que las partes del cochino estaban en la camisa de él, porque dice eso?. R.- Porque él estaba sin camisa. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A la declaración e interrogatorio del presente testigo, este tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio, confirmándose que ciertamente fue detenido por los funcionarios policiales el Ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, encontrándosele en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, así como una bomba para fumigar y un cochino beneficiado, el cual era el que había denunciado la víctima como hurtado, así como la bomba. Y que ciertamente eran tres tipos y que dos salieron corriendo. Y que el arma que se le decomisó, es la misma que se la exhibió. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En lo referente a la declaración del Ciudadano: EVER GABRIEL CONTRERAS MORA, cedula de identidad N° 19.096.454. se procedió a tomarle el juramento de ley, y seguidamente expuso: Eso fue el día jueves 30 de marzo, llegamos a la finca y notamos que habían violentado la puerta, no estaba la fumigadora, ni el cochino, fui con mi papa al río, vi tres sujetos, fui a buscar a ni mamá caminamos como 100 metros a orillas del río con los poicías y vimos a los tres sujetos, dos huyeron y se quedó uno quien tenia la escopeta, el policía le manifestó que soltara la escopeta que tenía en las manos, varias veces y luego fue que la soltó, al lado de él estaba una camisa que tenia la cabeza, patas riñones y todo eso del cochino, la policía lo detuvo y se lo llevó. Es todo. Seguidamente el Fiscal interroga: P-¿Señale los objetos sustraídos? R.- La bomba y el cochino por ese día, antes se llevaban las vacas, los becerros, las frutas. P.- ¿El cochino como estaba?. R.- Amarrado, vivo. P.-¿La bomba donde se encontraba?. R.- Dentro de la casa. P-¿Habían utilizado la bomba R.- Si . P.-¿Cuando cruzo el río y vio las personas, a que distancia estaban?. R.- Cerca, en una zona boscosa, como a tres metros. P.-¿Le vio las caras.?. R.- Logre reconocer a dos. P.-¿Señale si estaban cuando lo detienen? R.- Si estaba. P.-¿Usted dice que vio las personas cuando van con la policía, eran las mismas persona.?. R.- Claro, la persona que esta detenida es la misma que vi en el lugar. P.-¿Recuerda como estaba vestida?. R. Con un shorts, una bermuda, en el primer momento y en el segundo estaba igual vestida. P.- ¿Señale a quien pertenecían los objetos?. R.- A mi papá P-¿Recuerda las características de la escopeta?. R.- Una escopeta, la cual es la que esta aquí. El fiscal solicita la exhibición. R.- Si, esa es la escopeta que le quitaron a la persona que detuvo la Policía. P.-¿En el momento en que llegan los funcionarios donde se encontraba el acusado?. R.- Fuera del río. P.¿Que paso con la otras dos personas?. R. Corrieron. P.¿Logro identificarlas?. R.- Si, no se como se llaman, pero uno vive por la Vega dos y el otro por la Quebrada. P.-¿Le dijo eso a la policía?. R.- Si, pero ellos vinieron fue a la zona montañosa. P.- ¿En el momento como estaban esas personas, juntas o separadas?. R.- Separadas, estaban uno cerca del río y el otro al lado y enseguida corrieron. P.- ¿El que estaba cerca del río se dio a la fuga?. R.- No. P.-¿Donde estaban los objetos?. R.- Al lado, de la persona que detuvieron. P.- ¿Señale si observo que conversaran entre si?. R.- Si estaban juntos, si se escuchaba primero ellos me vieron y decían que no salieran porque los estaban viendo. P.-¿Señale si los funcionarios policiales lo hayan golpeado?. R.- No. La Defensa no tiene preguntas. La Escabino Titular II pregunta. P.- ¿Es una zona montañosa?. R.- Donde los vi la primera vez era una zona montañosa y donde los agarraron pura piedra. El ciudadano juez pregunta: P.- Donde estaban ellos?. R.- En Mocacay, yo cruce el río, yo observo que hay una persona que sale y se mete. P.- ¿Encontró en el sitio un rastro de sangre?. R,. No.----------------------------------- A la declaración e interrogatorio del presente testigo, este tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio, confirmándose que ciertamente fue testigo presencial cuando las agentes policiales detuvieron al Ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, encontrándosele en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, así como una bomba para fumigar y un cochino beneficiado, el cual era el que había denunciado la víctima como hurtado, así como la bomba. Y que ciertamente eran tres tipos y que dos salieron corriendo. Además que el arma que se le decomisó, es la misma que se la exhibió. ------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del Ciudadano EULOGIO CONTRERAS GUILLEN, Cédula de identidad N°- 4.699.193, presente, se le tomó el juramento de ley, exponiendo lo siguiente: Estábamos en la casa de la finca y fuimos a desayunar y al regresar nos dimos cuanta que violentaron las puertas de la casa, se llevaron un cochino y una fumigadora, pero antes se habían llevado todas las instalaciones de la luz, como 400 metros de cabe, en el pasado hemos sufrido un azote por años, cerca de diciembre por ahí el 22 y 23 hacían los aguinaldos, eran 2 o 3 vacas, él tiene una banda, por años esto ha ocurrido siempre y no solo en la vega, sino en la honda y quebrada del diablo es un azote, deseo que se haga justicia. Es todo. Seguidamente el Fiscal interroga: P-¿Diga la fecha y hora en que se produjo?. R.- El 30 de marzo como al mediodía. P.- ¿Como se dan cuenta?. R.- Porque fuimos a la finca y entonces voy a la casa y veo la puerta violentada, y dije nos volvieron a robar, me fui con mi hijo a ver que hacíamos y vimos a tres personas, y esté que está aquí tenia las cosa en su poder. P.- ¿Que hizo su hijo?. R.- Le dije que fuera a la policía para que los denunciara. P.- ¿Los acompañó?. R.- No. P.- Recuerda que le sustrajeron. R.- El cochino, y la fumigadora, el cochino estaba en la casa en el patio, amarrado, vivo. P.- ¿La bomba que características tiene?. R.- Era verde con amarillo, no recuerdo más, el valor no recuerdo, el cochino pesaba como unos 50 o 60 kilos, para el beneficio de la casa. P.- ¿Logro ver a la persona que detuvo la policía?. R.- claro que si, cuando lo detuvieron y además porque deambula por el sector. P.-¿Fueron su esposa y su hijo, cuando detuvieron a la persona. R.- Ellos fueron, yo lo vi en la policía. P.-¿Vio que recuperaron?. R. No. P.- ¿Señale a quien pertenecía lo que se llevaron?. R- Mío y de mi casa. P.-¿Señale el sitio donde ocurrió el hecho, descríbalo?. R.- De la casa, es el domicilio de la finca, eso queda por el frente, hay una coquera. P.- ¿Que distancia hay de la casa al río?. R.- Unos 250 metros. P.-¿Esa casa se encuentra deshabitada?. R- No, siempre esta un hermano. P.-¿ viven en dos casas?. R.- Si, vivimos en la parte del barrio. P.- ¿Que distancia hay de su casa de familia a la casa de la finca?. R.- 300 metros. P.- ¿El día ese, quienes se dan cuenta. R.-Mi esposa yo y mi hijo. P.- ¿Señale si autorizaron que mataran el cochino?. R.- No. P.- ¿Conocía a Rafael Antonio Colina?. R.- Si, lo había visto. P.- ¿Tiene conocimiento si fue el que produjo los hechos anteriores?. R.- A mi me lo han descrito y que ha sido el. P.- Diga los nombres de los vecinos que le dijeron eso?. R.-No puedo, ya que no se quieren comprometer, no quieren venganza. Seguidamente la Defensa interroga: P- ¿Cuando indica con plena seguridad que es la persona aquí presente, quien le hurto las cosas, cual es fundamento de esta denuncia?. R.- Eso esta más que comprobado y por su conducta. P.- ¿Señala que lo ha visto, donde, el tiene algún otro nombre o apodo R.- No se donde vive, pero se donde tiene su querida. P.-¿Lo había denunciado anteriormente?. R.- No. P.-¿Le consta que el ciudadano ha estado detenido, anteriormente.?. R.- No me consta. P.-¿Conoce a algún compañero que lo acompañe?. R.- Caramba, no lo se, pero creo que si, hay algunas personas que lo acompañaban siempre. P.-¿Dio los nombres a la policía?. R.- Si. P.-¿Que tiempo transcurre entre el hurto y el momento de pedir el apoyo policial?. R.-No puedo decir minutos, pero puede ser media hora. P.- ¿La finca estaba sola?. R.- No, mientras estábamos en el monte, la dejamos sala como 30 minutos. P.-¿Quien visualizó a las personas que hurtaron en su casa?. R.- Mi hijo. P.-¿Que dijo su hijo?. R. Allí están las tres personas que tienen las cosas y el cochino. P¿ Qué distancia hay entre su finca y el río?. R.- 250 metros. P. ¿ Hay casa cerca de su finca?. R.- Hay otras casas, pero distantes. EL ESCABINO TITULAR I PREGUNTA: P.- ¿Donde dejaron la fumigadora?. R.- La teníamos en la casa, ese mismo día. P.- ¿Su hijo reconoció a la persona?. R.- El paso el río y llego cerca del mogote donde estaban ellos. EL CIUDADANO JUEZ PREGUNTA: P.-¿Hay otras casas cerca?. R.- Las coqueras que están al frente. P.-¿ A que distancia. R.- Como de 80 a 100 metros. P.-¿Se puede escuchar el grito del cochino al ser sacrificado?. R.- No se. P.-¿En que sito lo sacrificaron?. R.- Se lo llevaron vivo y lo sacrificaron en el río. P.- ¿La carne estaba sin cuero?..R- Estaba sin pellejo.------------------------------------------------------------------------------------
A la declaración e interrogatorio del presente testigo, este tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio, confirmándose que ciertamente de su finca hurtaron una bomba de fumigar y un cochino el cual fue sacrificado, dichos objetos fueron recuperados y que en el procedimiento se detuvo a una persona y que eran tres tipos, que dos salieron corriendo, así mismo se determino el sitio donde ocurrieron los hechos.------------------------------------------------------------------
En cuanto a la declaración del Funcionario EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO se le tomó el juramento de ley, titular de la Cédula de Identidad N 14.148.430, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación El Vigía, y con relación a la inspección que se encuentra a los folios 31 y 32, la cual ratifico en su contenido y firma, quien al respecto expuso: En la inspección realizada el 31 de marzo del año 2006, al ingresar al sitio se observaron signos de violencia en la puerta , y al lado izquierdo un potrero donde hay pollos, vacas, y en cuanto a las evidencias se trataba de un cochino que tiene un peso aproximado de 30 kilos, una escopeta de fabricación casera tipo rudimentaria y una bomba de fumigar”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien pregunta: P.-¿ Señale si observó lo signos de violencia y por favor puede describirlos?. R.- Observé un doblez en el marco de la puerta. P.-¿ Quiere decir que fue forzada?. R. Si con signos evidentes. P.-¿El sitio como era?. R.-A orillas del río Chama. P.- ¿A que distancia?. R.- Como de 600 a 800 metros de las márgenes del río P.- ¿A que distancia queda otra vivienda?. R.- Lo que se aprecia es esa sola vivienda. P.-¿En compañía de quien realizó usted la Inspección. R.- De Fernando Juliao. P.- ¿Los alrededores posee cerca?. R.- Yo, no lo vi cercado, hay monte, cambures y matas de maíz. P.- ¿Señale como determinó el valor de los objeto?. R.- En lo que respecta al animal, se pregunto en una carnicería para determinar el valor, el cual oscilaba entre ocho mil y nueve mil bolívares, y tenía un peso de 30 kilogramos. P.- ¿Cuando realizo la experticia, donde se encontraba el cochino?. R.- En una nevera, en casa de los propietarios, refrigerado, ya que en la institución no existe una nevera para congelar esos productos, el cochino estaba desprovisto de la cabeza y del cuero. P.-¿Con respecto a la bomba puede describir las características. R.- De material sintético. P.- ¿Donde se encontraba?. R.- Fue llevada al despacho como evidencia. P.-¿En base al valor de la escopeta, de que tipo es?. R.- El arma la construyen en un sitio en el estado y ese es su valor que determine en el avaluó. Seguidamente se le muestra el arma para ser reconocida. P.- ¿Se le presento a usted un permiso del arma.?. R.- No . P.- ¿Se requiere de una autorización o permiso?. R. Si, tiene que tener porte o permiso. La Defensa pregunta: P¿ En la inspección a esa vivienda pudo constatar el estado de habitabilidad?. R.-Si, también nos dimos cuenta que vivía allí un ciudadano que la cuidaba. P.- ¿Logro identificar a esa persona. R.-No. P.- ¿Vivían allí los propietarios?. R.-No. P.- En tiempo, cuanto estima usted la distancia de la vivienda al río.?. R.- 5 minutos caminando. P.-¿ De fácil acceso?. R.- Si. P.- ¿En la inspección , pudo solicitar información del permiso de dicha arma R.- No, el arma no se encuentra registrada, ya que es de fabricación casera. P.-¿En la inspección realizada en la vivienda, pudo observar la existencia de animales de la misma especie?. R.- Vacas, gallinas, en el potrero del lado. ----------------------------------------------------------
A la declaración e interrogatorio del presente testigo, este tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio, confirmándose que ciertamente el experto realizó una inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de que se trata de una vivienda familiar, habitada, que en su puerta trasera tenía fractura y que la vivienda esta sola en el sitio, que no existen otras viviendas a su alrededor, que realizo un avaluó tanto al cochino, bomba, como al arma de fuego que fue decomisada, de donde se desprende que ciertamente existe el arma de fuego y que el cochino fue sacrificado.---------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, se le tomó el juramento de ley, Titular de la Cédula de Identidad N 16.358.080, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación El Vigía y expuso con relación a la inspección inserta al folio 72 , la cual ratifico en su contenido y firma, manifestando: Ese día fui comisionado para una inspección en las márgenes del río Chama para dejar constancia de las características del sitio, sitio abierto y había vegetación, arbustos, al cual se puede entrar por dos vías, por Mocacay y por la Vega. El ciudadano Fiscal pregunta: P.¿-Como se tiene acceso al lugar. R.- Nos fuimos por un camellón, atravesamos el puente Chama. P.- ¿Se puede ir por otro sitio para llegar al lugar. R.- Atravesando el río Chama. P.-¿Qué tipo de zona es, despoblada y boscosa?. R. Si. P.-¿ Que distancia hay hasta la margen del río?. R. A unos 5 metros de las márgenes del río P.- ¿A que jurisdicción pertenece?. R.- Al Municipio Alberto Adriani, del Vigía, Estado Mérida. P-¿Usted señalo que es diagonal a la vega, a que distancia aproximadamente?. R.¿A 500 metros, en línea diagonal. P.- ¿Corresponde la distancia con el cauce del río?. R.- No, el cauce es mas corto. P.- ¿Como eran las aguas del río Chama en el momento de la inspección?. R.-El río tiene una fuerte corriente. P.- ¿Es acto para bañarse?. R.- No. La defensa no tuvo preguntas. -----------------------------------------------------------------------------
A la declaración e interrogatorio del presente testigo, este tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio, confirmándose que ciertamente el experto realizó una inspección en el sitio donde fue detenido el acusado, determinando que se trata de un sitio de libe acceso, de iluminación natural, con plantaciones boscosas, que esta ubicado el Sector Mocacay, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida y que al mismo se puede llegar por dos vías. -----------------------------------
Con respecto a la declaración del funcionario JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS se le tomó el juramento de ley, Titular de la Cédula de Identidad N- 12.486.510, adscrito a la Su-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el vigía, para que ratifique contenido y firma del acta que cursa al folio 27 e inspección que cursa al folio 72 quien al respecto expuso: Ratifico su contenido y firma, y entre otras cosas manifestó, estando en el despacho se recibió una comisión de la sub-comisaría policial N°12, donde traían como detenido al Ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA, informaban además, que habían decomisado una escopeta, una bomba de uso agrícola, e indicaban que se había cometido un hurto en el sector Mocacay. Realice en compañía del funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR, una inspección en el sitió donde fue detenido el acusado. Interroga el ciudadano Fiscal: P. -¿Tomando como punto de referencia el sector Mocacay, donde se encuentra el club gallístico.?. R. En el sector Mocacay, en su entrada. P. ¿Que tipo de vegetación?. R.- Arbustos, es una zona poblada. P.-¿ Describa el lugar, que tipo de zona describiría usted?. R. Periferia del río Chama, sitio abierto, vegetación de arbustos.- P.-¿Recuerda usted que tipo de evidencia recibió usted?. R.- Una escopeta y una bomba de fumigación esas dos evidencias. P-¿Recuerda usted haber recibido de algún otro funcionario un animal porcino sacrificado llámese cochino?. R.- En las actas policiales se indicaba que había un animal sacrificado, que habían recuperado un cochino y que se la habían entregado a la Víctima. P.-¿ Quien le acompaño a la inspección?. R.- El funcionario Luis Ernesto Labrador. La Defensa pregunta: P.-¿En la inspección Observo a que distancia se encontraba una vivienda?. R.- Se observa al otro margen del río, en el sector la vega, en el sitio no hay vivienda. P.- ¿En relación al acta de remisión de objetos cual es su labor como experto.?. R.-Solamente recibir las evidencias y se le dio la responsabilidad al técnico. P.- ¿Usted practico la valoración de los objetos?. R.- No, otro funcionario. ------------------
A la declaración e interrogatorio del presente testigo, este tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio, confirmándose que ciertamente el experto recibió las evidencias del presente caso, consistentes en una escopeta y una Bomba para fumigar, y que realizo una inspección en el sitio donde fue capturado el acusado, en compañía del funcionario Luis Ernesto Labrador.--------
A la declaración e interrogatorio del presente testigo, este tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio, confirmándose que ciertamente el experto realizó una inspección en el sitio donde fue detenido el acusado, determinando que se trata de un sitio de libe acceso, de iluminación natural, con plantaciones boscosas, que esta ubicado el Sector Mocacay, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida y que al mismo se puede llegar por dos vías. Y que recibió las evidencias en el despacho del CICPC, las eran un arma de fuego y un abomba para fumigar. --
En relación a la declaración del funcionario JOHN ALEXANDER CAMPUZANO PAEZ se le tomó el juramento de ley, adscrito a la Sub-comisaría policial N°12, Titular de la Cédula de Identidad N 14.529.409, y ratificó el contenido y firma de acta inserta al folio 176, y expuso: El día 30 de marzo nos enviaron al sector la Vega donde nos indicaron que se había cometido un hurto, y nos conseguimos con la señora y el hijo, luego nos fuimos a la búsqueda de los sujetos y los encontramos, vimos las evidencias, la escopeta, la bomba y el cochino, y detuvimos una persona, que estaba cerca de los objetos recuperados. El Fiscal pregunta: P.¿ En que lugar se cometió el delito de hurto.?. R. En la Finca la Vega. P.-¿Qué les informaron?. R.-Que les habían robado un cochino, una bomba y un cable. P.-¿En compañía de quien se trasladaron al sitio?. R.-Del hijo de la señora. P.-¿Por donde se trasladaron?. R.- A orillas del río Chama, por Mocacay. P.- ¿En que sitio observaron a la gente.?. R.- A orillas del río, al otro lado. P.-¿Que características tenían las personas. R.- No pude observarlos bien, eran masculinos. P.- ¿Que arma decomisaron?. R.- Una escopeta, y esa que esta allí tiene las mismas características. P.-¿Que otras evidencias decomisaron?. R. El cochino, el arma y la bomba. P.-¿ Con respecto a las evidencia que hicieron?. R.- La bomba fue trasladado hasta el comando, el cochino se le entrego a los dueños, la escopeta fue puesta a orden de las Fiscalía. P.-¿ Usted a dicho que las dos personas cruzaron el río?. R.- Si caminando el río, no estaba tan alto. P.- ¿Que hizo la persona que detuvieron?. R.- Trato de oponer resistencia pero nosotros lo detuvimos. P.- ¿Como los visualizan?. R.- Subimos a una cierta distancia y los vimos como a 20 metros. P.- ¿En el momento estaban juntos?. R.- Si, estaban juntos. P.- ¿Como es el sector. R.- Es una zona boscosa, monte alto. P.- ¿Opuso resistencia la persona detenida?. R.- Si opuso resistencia, no le colocamos las esposas, porque no las teníamos, le colocamos un mecate que había ahí. P-¿Quienes integraban la comisión?. R.- Ángel Díaz y mi persona. Seguidamente pregunta la defensa: P.-¿Usted señalo que se habían trasladado a la vivienda, a que hora se entrevista con la señora?. R.- A las 12 y 30 de la tarde. P.-¿Usted señala que habían ciertos bienes al lado de la persona detenida?. R.- Del lado derecho tenía la bomba de fumigar y el cochino. P.- ¿El cochino estaba desprovisto de piel?. R.-Todavía tenía la piel y le habían sacado lo de adentro. P.- ¿Que bienes fueron hurtados?. R.- Un cochino, una bomba y un cable de electricidad. P.-¿ Recuerda como vestía el ciudadano?. R.- No tena camisa y tenia una bermuda negra. P.-¿Estaba húmeda la bermuda?. R.- No. El juez pregunta: P.¿Donde queda la finca, en el sector la vega?. R.- Si . P.- ¿Llegan al sector Mocacay?. R.- Si señor. P.- ¿Usted dice que las dos personas salieron corriendo?. R.- Ellos cruzaron el río y agarraron del lado contrario donde se encuentra la finca. -----------------------------------------------------------------------------
A la declaración e interrogatorio del presente testigo, este tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio, confirmándose que ciertamente, que el testigo detuvieron al acusado en el sector Mocacay, a orillas del río Chama, y que se le encontró en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, así mismo un cochino beneficiado, y una bomba de fumigar que supuestamente la habían hurtado al víctima en la Finca la Vega; que eran tres personas las dos salieron corriendo.—---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del testigo experto FERNANDO JULIAO, el Tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal prescindió del mismo, por tales motivos no se valora dicha prueba, y como no acudió a la audiencia, no se le pudo hacer preguntas, sin embargo el tribunal valora el acta suscrita por dicho funcionario, inserta al folio 31 de la causa, de conformidad con la sentencia de fecha 10-06-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde establece :--------------------------------------------------------------------------------------------------------
” …Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba….”------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le da lectura a las pruebas documentales para ser incorporadas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 20 en concordancia con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le da lectura al Actas de Inspección Ocular N°-360, realizada en el sitio en el cual se cometió el hecho, folios 31 y 72 de la presente causa. Por tal motivo el Tribunal las valora, dándole pleno valor probatorio, ya que de la misma se desprende que fue hecha por un funcionario público, y deja constancia del sitio donde se hurtaron los objetos, y a demás que la vivienda en su puerta trasera presentaba signos de violencia.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

ANALISIS, COMPARACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han llevado a dos de los Jueces a tomar la misma, con el voto salvado del tercero. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en practica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a Derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todas las cosas respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que asiste al acusado, de obtener una decisión razonada y construida sobre elementos probatorios ciertos y serios, que demuestren que efectivamente fue destruido el principio de presunción de inocencia que inicialmente le asistía.---------------------------------------------------------------------------------------------
Vista así las cosas los sentenciadores, observan que los delitos atribuido por el Fiscal del Ministerio Público al Acusado fueron los de Hurto de Bienes Muebles, Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificados en los Artículos 453 ordinal 3° y 277 del Código Penal y en los Artículos 2, 8 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, los cueles estableen lo siguiente.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 453 C. P. “La pena de Prisión para el delito de Hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:”--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ordinal 3°. “Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.-----------------------------------------
Articulo 277 del C. P. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”------------------------------
Artículo 8, L. P. P. A. G. “Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”------------------------------------
Artículo 9. L.P.P.A.G. “Quien beneficie una o varias cabeza de ganado ajeno, sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ciertamente no existen dudas para los dos jueces que deciden condenar al Acusado, que existen fundadas pruebas para determinar la culpabilidad del Ciudadano RAFEL ANTONIO COLINA GUILLEN, por los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, cometidos en contra de de la Ciudadana MARIA ELOISA MORA PEREZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende de las declaraciones de la victima, de los testigos y expertos, que depusieron en el Juicio Oral y Público.--------------------------------------------------------------------------------------------
Todas estas circunstancias REFERENTE EN PRIMER LUGAR AL DELITO DE HURTO DE BIENES MUEBLES, quedaron demostradas suficientemente con la declaración de la Ciudadana MARIA ELOISA MORA PEREZ, la cual manifestó “ Que se introdujeron a su casa, rompiendo la puerta de la entrada trasera, y se llevaron una Bomba de Fumigar, un Cochino, y que siguieron a los tipos los cuales después de denunciarlos a la Policía, fue detenido uno de ellos, con los objetos hurtados y una escopeta, y los otros dos se fueron a la fuga corroborándose, esta circunstancia con la declaración de los funcionarios policiales, ANGEL DIAZ Y JHON CAMPUZANO, los cuales fueron conteste al señalar que ciertamente recibieron una llamada vía radio, el día 30-03-06, como a las 12:30 de la tarde, se trasladaron al sector la Vega de Mocacay, El Vigía Estado Mérida, por que habían recibido una denuncia por parte de la Víctima, de que le habían hurtado un cochino y una bomba de fumigar y que los presuntos autores se encontraban en ese sitio, al llegar al mismo pudieron observar a tres tipos, dos de los cuales salieron corriendo y se logró la detención del tercer, encontrando en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, la bomba denunciada como hurtada por la víctima, y el cochino sacrificado, de lo cual no pudo demostrar su propiedad. Así mismo corrobora esta situación la declaración de los Ciudadanos EULOGIO CONTRERAS Y EVER GABRIEL CONTRERAS MORA, los cuales fueron contestes y manifestaron, que estaban trabajando en su finca ubicada en el sector la Vega, El Vigía Estado Mérida, cuando fueron a desayunar, a su otra casa y al regresar, pudieron notar que habían violentado la puerta trasera de su casa en la finca y se llevaron una bomba de fumigar y un cochino que estaba amarrado en el patio, que posteriormente denunciaron a la policía del hurto, y procedieron a buscar a los autores del hacho, que lograron detener a uno de ellos, encontrándole en su poder la bomba que le habían hurtado, así como el cochino, ya sacrificado y que el ciudadano tenía una escopeta en su mano. Igualmente corrobora esta situación el hecho de que se trata de un sitio solo donde esta ubicada la vivienda, que es habitable y que su puerta trasera había sido dañada, con la declaración de los funcionarios FERNANDO JULIAO Y EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, los cuales realizaron la inspección en el sitio donde hurtaron los objetos y el avaluó correspondiente, la cual tiene un valor de 120.000 bolívares. Igualmente de la cadena de custodia, de donde se desprende las características de la bomba, o sea que el bien mueble existe ciertamente. Concatenadas como han sido las pruebas anteriores, de las misma se puede determinar que efectivamente el Ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN es el autor del delito de HURTO DE BIENES MUEBLES, tipificado en el artículo 453, ordinal tercero del Código Penal, por cuanto se cumplen con los requisitos establecidos en dicho artículo, o sea que el delito se cometió en una vivienda de habitación, que el no vive en esa casa y que además se le encontró en su poder la bomba de fumigar que fue hurtada a la víctima, el día 30de Marzo del año2006---------------------------------------------------------------------------
Con lo que respecta en segundo lugar al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, quedo demostrada la culpabilidad del Acusado en la comisión de dicho delito, con las declaraciones de los Ciudadanos MARIA ELOISA MORA PEREZ y EVER GABRIEL CONTRERAS MORA, los cuales fueron contestes al señalar, que al Ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, al momento de su detención los agentes policiales le decomisaron un arma de fuego, la cual tenía en sus manos. Corroborando esta situación la declaración de los funcionarios ANGEL DIAZ Y JHON CAMPUZANO, los cuales manifiestan que al darle la voz de alto al acusado el mismo tenía en su poder un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera, la cual fue enviada al CICPC, para que se le hiciera la respectiva experticia. Igualmente se determino la existencia del Arma con la cadena de custodia, inserta al folio 07, donde se determinan sus características. Así mismo se determino la existencia del Arma, con la experticia de reconocimiento y avaluó realizada por el funcionario EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, inserto al folio 32 de la causa, cuyas características son las siguientes: Escopeta de fabricación casara, de una sola recamara y anima lisa, calibre 16 m. m, de pavón negro y culata de madera, marca Winchester, Made In Usa, Calibre 16 CL 77455, correspondiendo en sus características a la misma arma que se le decomiso al acusado.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Al respecto, en lo que se refiere al Porte Ilícito de Arma de fuego, para que se configure el delito es menester que se cumplan varios requisitos, en consecuencia a manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°-346 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente.
“ ….. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado….”--------------------------------------------------------------------
De lo anterior se desprende que ciertamente manifiestan los testigos que al acusado se le decomisó un arma de fuego, que tenía en sus manos y que existe el arma, ya que a la misma se le practicó la correspondiente experticia y su avaluó, donde se determina sus características y el precio. Quedando de esta manera demostrada la culpabilidad del Acusado con lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.-----------------------------------------------------------
En Tercer lugar, en cuanto al delito de HURTO Y SACRIFICIO DE GANADO, tipificado en los Artículos 8 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el mismo quedo demostrado, con la declaración de los Ciudadanos MARIA ELOISA MORA PEREZ, EULOGIO CONTRERAS Y EVER GABRIEL CONTRERAS MORA, los cuales fueron contestes al señalar, que tenían un cochino amarrado en el patio de su finca y que el día 30 de Marzo del año 2006, se lo llevaron y que posteriormente fue localizado por ellos y los funcionarios policiales, cuando se produjo la detención del Ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, y que el mismo estaba sacrificado y que sus partes estaban dentro de un saco, y en una camisa del acusado. Estas declaraciones concatenadas con la declaración de los funcionarios policiales ANGEL DIAZ Y JHON CAMPOZANO, donde se refieren que al momento de ser detenido el acusado, se le decomiso en su poder, un cochino sacrificado, el cual estaba en su camisa y en un saco de color blanco, de donde se determina que adminiculando una con la otra quedo comprobado la responsabilidad del Acusado. Corrobora esta situación igualmente la declaración, experticia y avaluó, realizado por el funcionario EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, donde deja constancia del valor del cochino sacrificado, el cual es de 247.760,oo bolívares, el cual le fue entregado a sus propietarios. DE lo anteriormente se desprende que ciertamente existe el animal, y que al mismo se le practico el avaluó correspondiente., y que le fue decomisado al Acusado Ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN.-----------------------------------------------
Por tales motivos visto que en realidad se probó la culpabilidad del Acusado con el análisis hecho a las pruebas antes señaladas y concatenando unas con atrás, haciendo un silogismo lógico, lo ajustado a Derecho es condenarlo por la comisión de los delitos de HURTO DE BIENES MUEBLES, HURTO Y SACRIFICIO DE GANADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 543 ordinal 3° y 277 del Código Penal en su orden y 8 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con lo establecido en el Artículo 2 de dicha Ley, ya que de las pruebas evacuadas, se determino, que el acusado actuó en compañía de otros sujetos para cometer los delitos señalados. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a los alegatos de la defensa de que no esta demostrado la participación de su defendido en la comisión de los delitos imputados, consideran quienes aquí deciden, por los argumentos anteriormente señalados, que si participó en la comisión de los delitos, ya que ocurrieron una serie de actos que concatenados unos con los otros dan la visión a quienes aquí juzgamos que el acusado si estuvo presente en la finca propiedad de la Ciudadana MARIA ELOISA MORA PEREZ, de donde en compañía de otros ciudadanos no identificados, hurtaron una bomba para fumigar, un cochino el cual sacrificaron, decomisándole la carne en canal, además se le encontró en su poder un arma de fuego, de la cual no tenía su propiedad, ni portaba el permiso correspondiente. Así mismo, se preguntan quienes aquí deciden, aplicando las máximas de experiencias y la lógica, por que motivo el acusado se estaba bañando al otro lado del río, si no tenía su domicilio por ese sector, aunado a esto, para nadie de las personas que habitamos en la Ciudad del Vigía, Estado Mérida, es un secreto de que las aguas del Río Chama, no son actas para bañarse en ellas, en consecuencia la defensa no desvirtuó la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de se defendido. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA CONDENAR por Mayoría Simple, compuestas por los votos Del Juez Presidente y la Escabino Titular II Ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN FERNANDEZ ARAQUE, con el Voto salvado del Escabino Titular I, Ciudadano JESUS AMADO DURAN MARQUEZ, al Ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN antes identificados, por considerarlos culpable en la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO DE BIENES MUEBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO Y SACRIFICIO DE GANADO, previstos y sancionados en los artículos 543 ordinal 3° y 277 del Código Penal en su orden y 8 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con lo establecido en el Artículo 2 de dicha Ley, en consecuencia pasa este Tribunal a imponer la pena correspondiente por los delitos cometidos de la manera siguiente. Con lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO DE BIENES MUEBLES, tipificado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, la pena a aplicar es de 4 a 8 años de Prisión, si sumamos los dos extremos y lo dividimos en su termino medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la pena a aplicar es de 6 años de Prisión, pero como el acusado no tiene antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 ordinal 4° del Código anteriormente señalado, el tribunal procede a rebajar la pena en 4 años de Prisión, por el delito señalado. En relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, el cual tiene una pena de 3 a 5 años de Prisión, quedando la pena a aplicar en su término medio en 4 años, pero como el Acusado no tiene antecedentes penales, el Tribunal procede a rebajar la pena en 3 años. Y en relación al delito de HURTO Y SACRIFICIO DE GANADO, la pena es de 4 a 8 años de Prisión, su termino medios es de 6 años, por cuanto el Acusado no tiene antecedentes Penales, el tribunal considera que debe rebajar la pena en 4 años de Prisión, ya que el Tribunal consideró, que debe aplicarse con respecto a los artículos 8 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el Artículo 8 con preferencia, porque es el que tiene mayor pena, y además porque considera que ha existido un concurso ideal de delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, ya que la acción cometida por el acusado fue dirigida a hurtar el animal y sacrificarlo inmediatamente, o sea que con una misma acción violento varias disposiciones legales. Por lo tanto la pena a aplicar en definitiva al Acusado es la siguiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal: Por el delito más grave de Hurto de Bienes Muebles la pena en su termino medio con la rebaja, quedando la misma en 4 años de prisión, más la mitad del delito de Porte Ilícito de Arma, menos la rebaja, quedando la pena en un año y 6 meses de prisión, más la mitad de la pena por el delito de Hurto y Sacrificio de Ganado, con su rebaja, quedando la misma en 2 años de prisión. En la definitiva la pena es de 4 por años, por el primer delito, más 1 año y seis meses, por el segundo delito, más 2 años, por el tercer delito, que hacen un total de 7 años y seis meses de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por lo tanto el acusado deberá permanecer recluido en el internado Judicial Región los Andes, hasta el total cumplimiento de la pena, la cual culminara, en fecha 16 de Abril del año 2014. Se libró boleta de encarcelación y oficio a la Directora del Internado Judicial. ---------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos, 453 ordinal 3°, 277, 98 y 88 del Código Penal. Así como en los artículos 2, 8 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y 1, 3, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, y 361, 362, 363, 364, 365 y 367, 480, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al Arma de fuego incautado, se acuerda su decomiso, por cuanto la misma se portaba ilegalmente, sin el permiso reglamentario, acordando enviar la presente causa al tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, para que ejecute la sentencia y el arma sea enviada al DARFA, para su guarda o destrucción, una vez que transcurra el lapso legal de apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del COPP. La presente decisión se dictó dentro del lapso legal establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. ASI SE DECIDE, DADA, SELLADA Y FIRMADA en el despacho del Juez de Juicio N°. 02, de esta Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los 26 días del mes de Octubre del año 2006.--------------------------------------------------------------------------------------------------


EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


ESCABINO TITULAR I : JESUS AMADO DURAN MARQUEZ


ESCABINO TITULAR II: ZENAIDA DEL CARMEN FERNANDEZ ARAQUE.


LA SECERTARIA

AGB: -------------------------------------





VOTO SALVADO.

Quien suscribe, JESUS AMADO DURAN MARQUEZ, actuando como Juez Escabino del Tribunal de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial, en la presente causa, salva su voto en la anterior decisión, del Tribunal Mixto, ya que El Juez Presidente y la Escabino Titular II, acordaron por mayoría simple, Condenar al Acusado ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, en base a los siguientes argumentos: En el presente caso, se pudo observar que se le imputó al acusado los delitos de HURTO CALIFICADO DE BIENES MUEBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO Y SACRIFICIO DE GANADO, previstos y sancionados en los artículos 543 ordinal 3° y 277 del Código Penal en su orden y 8 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con lo establecido en el Artículo 2 de dicha Ley. Ya que consideraron que había quedado demostrada su culpabilidad por lo declarado por las Víctimas Ciudadana MARIA ELOISA MORA PEREZ, EULOGIO CONTRERAS Y EVER GABRIEL CONTRERAS MORA, los cuales manifestaron que se habían metido a su casa de la Finca y se robaron una bomba y un cochino el cual sacrificaron, que luego siguieron a los personas que presuntamente se había llevado las cosas, denunciaron a la Policía, llegando al sitio los Agentes ANGEL DÍAZ Y JHON CAMPUZANO, los cuales detuvieron al acusado, encontrándole en su poder, un arma de fuego, una bomba de fumigar y el cochino sacrificado . Pero para mi como Juez Escabino presente en la declaración de los testigos, considero que las víctimas cayeron en contradicción porque ellos manifiestan que viven en la casa de la finca, pero que la dejaron sola y fueron a desayunar a su otra casa, para mí esa casa siempre esta sola, así mismo la señora quiere culpar a cualquier persona, ya que en otras oportunidades le habían robados animales y otras cosas más. Ellos dicen que el acusado estaba al otro lado del río como de quinientos a mil metros, creo que por la distancia no se puede ver a una persona, si la zona es boscosa. Igualmente los funcionarios de la Policía se contradicen al señalar que el acusado vestía con un blue jeans, y otro dice que estaba con una bermuda, con un chors. Considero que hay dudas en cuanto a que el acusado haya cometido esos delitos.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por todo lo anteriormente señalado, queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión anteriormente dictada. Considero que el acusado es inocente de los delitos.--------------

ESCABINO TITULAR I

JESUS AMADO DURAN MARQUEZ



LA SECRETARA.

ABG--------------------------------------