REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000120

Visto: corre al folio 149 del presente asunto penal, Acta de Imposición del Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09-01-2005 (88 al 92), contra el penado JHON ULICES GOMEZ DAVILA, venezolano, soltero, nacido en fecha 03-05-1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.307.573, hijo de Ismenia Gómez Dávila y José Luis Parra, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, Calle 5 N° 00-04 El Vigía Estado Mérida, en la cual se ordena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del código penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, asistido por la Defensora Pública, quien solicitó para su defendido, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:
Primero:
Corre inserto a los folios 105 al 106, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 13-12-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, contra el penado JHON ULICES GOMEZ DAVILA, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Segundo:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa de JHON ULICES GOMEZ DAVILA observa de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 07-11--2005, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 152), en el cual consta, que el penado: JHON ULICES GOMEZ DAVILA, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena de fecha 13-12-2004, de la presente causa, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de tres (03) años.
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;
4.- Presenta constancia de encontrarse actualmente laborando en la empresa Transporte Cori, C.A., ubicada en Puerto Ordaz, desempeñándose como Ayudante desde el 28/08/05, constancia de la residencia del penado en Urbanización Bubuqui III, Bloque V, Apartamento 0004, El Vigía, Estado Mérida constancia de buena conducta, de fecha 25 de Septiembre de 2006, emitida por la Prefectura de Presidente Páez .
5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado, cursante a los folios 177 al 180, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de su normalidad en su conformación psicológica, así mismo, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado JHON ULICES GOMEZ DAVILA, venezolano, soltero, nacido en fecha 03-05-1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.307.573, hijo de Ismenia Gómez Dávila y José Luis Parra, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, Calle 5 N° 00-04 El Vigía Estado Mérida, por el plazo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado JHON ULICES GOMEZ DAVILA, las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas.
En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
6.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
7.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia ubicada en la sede antigua del Cuerpo de Bomberos, hoy Prefectura Don Rómulo Betancourt de esta ciudad de El Vigía, Institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Régimen de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 3 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, cítese al penado para imponerla de la presente decisión, para el día lunes 06 de noviembre de 2006, a las 02:3 de la tarde en la sede de este Tribunal, oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia, ubicada en la sede antigua del Cuerpo de Bomberos, hoy Prefectura Don Rómulo Betancourt de esta ciudad de El Vigía informándole de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.

Jueza de Ejecución N° 01

Abg. Mercedes del Pilar La Torre Viloria
La Secretaria