REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, VEINTITRES (23) de octubre de 2006


CAUSA: C1-1619- 06
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA CEBALLOS ZAMBRANO DANY JOSE
DEFENSA JOSE RICARDO MARQUEZ
DELITO: LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES

MOTIVACION

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Fijada la oportunidad de la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia ORAL Y PRIVADA, comenzando por cederse el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; acusado por los siguientes hechos: En fecha 24 de marzo del año dos mil seis (2006) aproximadamente a las DOCE y treinta de la noche (12:30 p.m.) en la escuela técnica de Tovar, específicamente en el área del comedor se encontraba el adolescente junto con la victima, oportunidad en que el adolescente acusado lo empuja y le da una cacheta , comenzaron a darse golpes lesionando el acusado a la victima en la nariz, quien quedó inconciente causándole traumatismos, hematomas etc., que requirieron la asistencia medica; hechos estos que califican el delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 DEL Código Penal y pide como sanción las medidas contempladas en artículo 620 literales “b” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la medida cautelar establecida en el artículo 581 letra “c”; señalando los fundamentos de la acusación relativos a modo, lugar y tiempo y demás circunstancias en las que ocurrieron los hechos. Ofrece para demostrar los hechos imputados los siguientes elementos de prueba:
1) Deposición de los expertos: a) Freddy José Rojas y Richard Diaz Delgado, con relación a la inspección 205. b) Jesús Armando Ovalles Lobo, con respecto al reconocimiento medico legal No. 9700-201-078. Indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas.
2) Testigos: Danny José Ceballos Zambrano, (victima), Molina Molina José Atilio, testigos presénciales de los hechos. Indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas.
3) Documentales: no presentó
Por último, pide que la acusación sea admitida, así como los elementos de convicción en que se funda y sea ordenado el enjuiciamiento oral y privado, la aplicación de las medidas correspondientes y solicita se le imponga como medida cautelar la establecida en el artículo 582 letra “c” eiusdem.
Concluida la exposición de la representación fiscal, se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, quien indicó, que el adolescente le había manifestado la voluntad de declarar.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos del adolescente WUENDER JOHAN MARTINEZ CONTRERAS manifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por la adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONLAES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
Corre al folio (01), Acta policial, donde consta la denuncia de la victima, reportando que”…Yo estaba el viernes en el comedor de la escuela Técnica Industrial Genoveva Montero de Vega (…) este muchacho llego y me empujo y medió una cachetada y me dijo que fuera a pelear y yo me agarre a pelear con él y me metió un golpe en la nariz con las manos, y quede inconciente y empecé a botar sangre y de ahí me trajeron al hospital…” coincide con las entrevistas de los testigos presénciales, Ceballos Zambrano Dany José, (victima), Molina Molina José Atilio; concatenado con la Inspección No.205, donde consta que los funcionarios policiales se trasladaron a la escuela Técnica Genoveva en la Parroquia El Amparo Tovar, Estado Mérida adminiculado con el reconocimiento medico legal No, 9700-201-078 en la que se señala que presentó traumatismos contundentes a nivel del puente nasal y hematoma a nivel de parpado inferior derecho y nasal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de LESIONES INTENSIONLAES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; como quedó determinado el adolescente realizó un hecho positivo conforme; acto que consistió en agredir físicamente el cual presentó traumatismos contundentes a nivel del puente nasal y hematoma a nivel de parpado inferior derecho y nasal, según el reconocimiento medico legal y declaraciones de los testigos presénciales.
Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por el acusado, se aprecia que produce resultado, que consistió en la violencia fisica, por cuanto esta causa se encuentra íntimamente ligada a su actuar ya que ha quedado evidenciado con los elementos de prueba que corre en autos y la admisión de los hechos, por parte del adolescente mencionado, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.
En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito dentro del tipo penal de LESIONES INTENSIONLAES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal
Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia que efectivamente el adolescente agredió físicamente a la victima; por lo tanto, el adolescente actúo como autor del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente. Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.
En cuanto a la ANTIJURICIDAD se configura dicho elemento cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho (antijuricidad formal) y en la cual no existan causas de justificación (antijuricidad material).
En cuanto a la IMPUTABILIDAD es un presupuesto de la culpabilidad. El adolescente en su condición de ser humano en desarrollo se encuentra en una situación jurídica diferente, no está en capacidad plena de conocer la valoración de la norma primaria la cual va dirigida al ciudadano - hacer juicios de valor - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional; por ende, el adolescente es imputable, hay un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que ocasionen, pero diferenciada al de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente. no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de la adolescente que tenían el animus de lesionar; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el ciudadano acusado de auto, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración, ya que la victima causa un sufrimiento físico en perjuicio de la salud cuando se encontraba en las áreas del comer de la escuela Técnica; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó el bien jurídico de la integridad personal, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito LESIONES INTENSIONLAES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal cuya sanción no amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen al adolescente caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la actitud del adolescente en el hecho cometido fue realizado en una escuela, no le permiten cumplir otras medidas que no sean las de Regla de Conducta consistente en a) obligación de no hacer: Se le prohíbe al adolescente no agredir física ni verbalmente a la victima. b) Obligación de hacer: El adolescente deberá preparar y dar una charla sobre el valor de respeto y compañerismo ante el alumnado y profesores de la escuela Técnica Genoveva en la Parroquia El Amparo Tovar, Estado Mérida.
La sanción tiene una duración de seis (06) meses contados a partir del ejecútese de la sentencia. La medida descrita es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que es proporcional con el delito por el cual se le condena.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA como autor al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gómez Zambrano Luís Eduardo sancionado en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA en las condiciones antes descritas; deberán ser ejecutadas por la jueza de ejecución.
SEGUNDO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal.
CUARTO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Del texto completo de la sentencia quedan legal y formalmente notificados los presentes. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los veintitres (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (23-10-2006), año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-



LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE CONTROL

MIRNA EGLE MARQUINA

SECRETARIA

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En la misma fecha se público la anterior sentencia.


Sría


MEM/