REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 27 de octubre de 2006
196° y 147°

Causa N° C2-1666-06

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue, el día de hoy, veintisiete de (27) de octubre de dos mil seis (27/10/2006), la audiencia para oír a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, EL VIGÍA, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 9 de LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en concordancia con el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, en armonía con el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal acordó la libertad plena. Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión tomada en la audiencia de calificación de flagrancia; y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA).
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha 25 de octubre del año dos mil seis (25/10/2006), siendo las 01:20 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la plaza del ferrocarril al momento que nos trasladábamos específicamente por el por el Liceo Privado Simón Bolívar, cuando varios estudiantes nos llamaron en voz alta uno de ellos se nos acercó y nos informó que a un compañero de estudios le habían robado una cámara computadora y que los que lo habían hecho portaban un arma de fuego y habían tomado un taxi, de inmediato procedimos a la búsqueda de dicho vehículo avistándolo al frente de la licorería El Vigía, se procedió a darle voz de alto al conductor para que estacionara el vehículo, bajándose del mismo dos adolescentes uno uniformado de estudiante vestía para el momento camisa y pantalón azul de vestir y el otro vestía ropa particular camisa marrón a cuadros y pantalón blue jean de inmediato se le preguntó que si portaba algún arma de fuego u objeto proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando los mismos que no poseían nada, en vista de que se observaba una actitud nerviosa, se le practicó la respectiva inspección personal, encontrándosele un arma de fuego de fabricación casera de dos tiros calibre 38 mm, de color negro cacha de madera color marrón y un cartucho del mismos calibre dentro de su recámara y una cámara de computadora marca kozumi color gris el cual llevaba dentro de un bolso de color negro marca Niké al adolescente quedando identificado según Cédula de Identidad como (IDENTIDAD OMITIDA) y el segundo de los adolescentes quien dijo ser y llamarse como queda escrito (IDENTIDAD OMITIDA), en vista de la evidencia incautada procedimos a la detención de los mismos y a imponerlos de sus derechos , ambos adolescentes fueron trasladados en el mismo vehículo donde ellos se trasladaban para el momento Hiunday AFCENT placa BG914T, perteneciente a la Línea de Taxi La Catedral, conducido por el propietario el ciudadano JOSÉ AGUSTIN VANEGAS GARCÍA. Al llegar al Comando Policial El Vigía, ya se encontraba el adolescente agraviado (IDENTIDAD OMITIDA) Y LA CIUDADANA NORMA REGINA ATENCIO PARRA, quien manifestó no querer formular denuncia por temor a perjuicios a su menor hijo, ya que los mismos estudian todos en el mismo Instituto Educativo Liceo Simón Bolívar, del caso se le notificó a la abogado TERESA RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, quien giró instrucciones de que el caso junto con las evidencias y los detenidos quedaran a la orden de su despacho.
1.- Riela al folio dos (02) y su vuelto, Acta Policial N° 0115-06, de la Dirección General de la Policía, Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, Unidad de Investigaciones de El Vigía, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) CARLOS ALDANA y DISTINGUIDO (PM) JOSÉ BAUDILIO FERNÁNDEZ.
2.- Riela al folio tres (03), entrevista del ciudadano JOSÉ A AGUSTIN VANEGAS GARCÍA, por ante la Dirección General de la Policía, Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, Unidad de Investigaciones de El Vigía.
3.- Riela a los folios cuatro (04) y cinco (05), actas de imposición a los imputados de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron debidamente firmada por los adolescentes.
4.- Riela al folio seis (06) cadena de custodia de la la Dirección General de la Policía, Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, Unidad de Investigaciones de El Vigía.
5.- Riela al folio siete (07) y su vuelto, inicio de investigación con detenido.
6.- Riela al folio nueve (09) y su vuelto, Acta de Investigación Penal, por ante el C.I.C.P.C., Sub-Delegación El Vigía.
7.- Riela al folio diez (10), planilla de Resguardo y Custodia de Evidencia Físicas, por ante el C.I.C.P.C.,, Sub-Delegación El Vigía
8.- Riela al folio doce (12), Inspección N° 1216, por ante el C.I.C.P.C., Sub-Delegación El Vigía.
9.- Riela al folio catorce (14) y su vuelto, Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-298, por ante el C.I.C.P.C., Sub-Delegación El Vigía.
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando se bajó del vehículo y al realizarle la inspección personal se le encontrón un arma de fuego de fabricación casera, de dos tiros, calibre 38 mm., de color negro, cacha de madera de color marrón un cartucho del mismo calibre dentro de su recámara, y una cámara de computadora, marca Kozumi, color gris, lo cual llevaba dentro de un bolso de color negro, marca Niké, lo que evidencia que el mismo incurrió en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia, ya que el mismo fue aprehendido, por los funcionarios policiales, momentos después de haber cometido el hecho punible, lo cual encuadra perfectamente como se dijo anteriormente en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en armonía con el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal acuerda su libertad plena, ya que al mismo al momento de ser requisado no se le encontró en su poder ningún objeto de interés criminalístico, que lo pudiera comprometer en la comisión de un hecho punible

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Atendiendo al principio de proporcionalidad, así como al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna, y teniendo la convicción de que no se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, este Tribunal de Control, procede a imponerle las medidas establecidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en someterse a la vigilancia de su represéntate legal y a la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, Extensión El Vigía, a partir del día martes 31/10/2006.
Por lo que se le informó al adolescente, que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, dará lugar a la inmediata revocatoria de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, declara con lugar la solicitud de Flagrancia planteada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 rgánica para la Protección del Niño del Adolescente, con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Comparte la precalificación dada por la representación fiscal como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: El Tribunal con respecto a la solicitud de la Fiscalía y la defensa de imponerle una medida sustitutiva de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procede a imponerle las medidas establecidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en someterse a la vigilancia de su represéntate legal y a la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión El Vigía, a partir del día martes 31/10/2006. Y por cuanto en esta sala se encuentra presente su representa legal ciudadana YIGLIDA DEL VALLE PEREIRA PERDOMO, titular de la cédula de Identidad N° V-11.911.713, se acuerda entregarle a su hijo. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, y líbrese oficio a la Coordinadora de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y en caso de incumplimiento de las presentaciones, se sirva informar al Tribunal correspondiente. CUARTO: El Tribunal con respecto a la solicitud del Ministerio Público con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acuerda su libertad plena. El cual será retirado en sala por su representante legal DIUSMA ALFONSO MANRIQUE GEBRIS, titular de la cédula de identidad N° V-18.208.646. Líbrese boleta de libertad. QUINTO: Se acuerda el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las presentes actuaciones a las Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el lapso legal correspondiente. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y la defensa. SEXTO: Se acuerda la declinatoria de competencia conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, Extensión El Vigía. SÉPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente audiencia. En este acto cumplieron con todas las formalidades de ley. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02,

ABG. YOLY CARRERO MORE.

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY MOLINA.






En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró boleta de de excarcelación N° __________ y boleta de libertad N° _________ y oficios Nos. ________________________.



LA SRIA.,