REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 08 de agosto de 2006 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado por la abogada en ejercicio ARELYS MARÍA DEL PINO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.695.517, con el carácter de apoderada judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., empresa mercantil registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 1994, bajo el número 46, Tomo A-4, Segundo Trimestre, cualidad acreditada en instrumento poder conferido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2002, anotado bajo el número 02, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del Protocolo Tercero, el cual forma parte de los anexos consignados junto al escrito libelar.

La recurrente, antes del señalamiento de los hechos que originaron la presente solicitud de amparo constitucional, procedió a indicar que interpone el presente recurso de amparo contra la actuación material proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2006, a quien señaló como presunto agraviante, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a ser juzgado una sola vez, consagrados en los artículos 26, 49 cardinales 1, 3 y 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 01 al 03 del presente expediente, la quejosa, expuso que interpone la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra en el cuaderno de Emolumentos y Tasas, del procedimiento de cuentas interpuesto por la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., en contra del ciudadano abogado ANTONIO D' JESÚS M., como solicitante de la medida judicial, por el cobro de los honorarios correspondientes a los servicios prestados, en la cual se declaró in verbis lo siguiente:

“(Omissis):
…PRIMERO: Sin lugar el Cobro de tasas y emolumentos que fueron establecidos por la Depositaria Judicial Los Andes C.A., a través de su administradora y representante legal, abogada Arelys del Pino, en la forma en que fueron indicados, vale decir, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 864.000,oo), por concepto de emolumentos y la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.520.000,oo) por concepto de tasas para un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 2.384.000,oo), toda vez, que se produjo la caducidad alegada por el intimado por haberse ejecutado el cobro de tasas y emolumentos en forma extemporánea. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en costas. TERCERO: La presente decisión no es apelable, toda vez que, por ser los depositarios auxiliares de justicia, no son parte del proceso y al no serlo, no tienen desde el punto de vista procesal, capacidad para apelar, pues, el recurso de apelación solamente corresponde a las partes litigantes, por tratarse de una instancia única y por así haberlo decidido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, contenida en el expediente número 00-288, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., y que ese Tribunal comparte para acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, con asidero legal en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se acordó notificar a las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación”.(Sic).


Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2004, profirió sentencia cuyo dispositivo fue dictado en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

“(Omissis):…
PRIMERO: Sin Lugar la excepción o defensa de fondo que fue interpuesta por el Dr. Antonio D'Jesús, con arreglo a la previsión legal contenida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de oposición al pago intimado por la Depositaria Judicial Los Andes C.A. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la oposición formulada a las cuentas por parte del intimado, toda vez que efectivamente los emolumentos y tasas deben ser estimados de conformidad a lo previsto en los artículos 58 al 61 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial. TERCERO: Sin lugar la cuestión establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Sin lugar la indexación monetaria alegada por la parte intimante. QUINTO: La parte intimada debe efectuar el pago a la Depositaría Judicial Los Andes C.A. de la suma de dinero que debe estimar la mencionada intimante, por ser su carga procedimental, con arreglo pautado en los artículos 58 al 61 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 22 de Octubre de 1999, excluyéndose la aplicación del artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial y de igual manera la Resolución número 441 del Ministerio de Justicia. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. SÉPTIMO: La presente Decisión no es apelable, toda vez que, por ser; los depositarios auxiliares de justicia, no son parte del proceso y al no serlo, no tienen desde el punto de vista procesal, capacidad para apelar, pues, el recurso de apelación solamente corresponde a las partes litigantes, por lo que en caso de producirse una apelación por parte de una depositaria judicial, le debe ser negada la misma, ya que de admitirlo implicaría un caso procesal de impredecibles consecuencias. OCTAVO: Se acuerda notificar a las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación." (Sic).


Alega la quejosa que en cumplimiento de esta sentencia, en virtud de haber quedado definitivamente firme y causar la "cosa juzgada material y formal", y encontrándose el juicio en la oportunidad para fijar el lapso establecido para el cumplimiento voluntario, presentó en fecha 29 de noviembre de 2004, escrito contentivo del cálculo ordenado en el numeral quinto de la sentencia proferida en fecha 06 de mayo de 2004, con la solicitud de que estableciera el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Que la presente acción de amparo constitucional la interpone en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la violación de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la cosa juzgada, por cuanto la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, resuelve nuevamente lo ya decidido en sentencia de fecha 6 de mayo de 2004 y, declara con lugar la defensa de caducidad alegada por la parte intimada y sin lugar por extemporáneo el cobro de tasas y emolumentos reclamados por la Depositaria Judicial Los Andes; resuelto anticipadamente mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, resultando tal actuación, violatoria de los derechos y principios constitucionales que protegen a su representada Depositaria Judicial Los Andes C.A.

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representado por su Juez Titular Dr. Albio Contreras Zambrano, quien es venezolano, mayor de edad, conculcó con la segunda decisión, es decir, la proferida en fecha 14 de febrero de 2006, el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada Depositaria Judicial Los Andes C.A.

Que el señalado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende además del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una decisión en derecho y que esa decisión sea efectiva o ejecutable, es decir, que la decisión resulte de un proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares de derecho a que se refiere el artículo 49 eiusdem, y con las garantías consagradas en el artículo 257 ibidem.

Que en tal sentido, el Juzgado sindicado como agraviante, ubicado en el edificio Hermes, esquina avenida Bolívar, segundo piso, violó la garantía o tutela judicial efectiva, cuando decidió en dos oportunidades sobre el fondo del asunto, vale decir, decide dos veces el juicio de cuentas interpuesto por la Depositaria Judicial Los Andes C.A.

Que existen dos sentencias, la primera, de fecha 6 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada a las cuentas, y la segunda, de fecha 14 de febrero de 2006, en la cual declaró sin lugar el cobro de tasas y emolumentos, contraviniendo los más elementales principios jurídicos de la cosa juzgada material y formal, contemplados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que son expresión de las garantías al debido proceso, cercenando con tal dispositivo, el derecho de su representada de acudir al órgano jurisdiccional en busca de una administración de justicia, sin más limites que los que impone la ley, conforme lo establecido por el artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial, que textualmente indica:

ARTÍCULO 13:"Terminado el deposito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas de conformidad con esta ley.., y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito". (Sic).

Que por los hechos narrados y con fundamento en las normas anteriormente citadas, así como con fundamento en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por no tener recurso de apelación la decisión dictada por el Juzgado sindicado como agraviante, tal y como fue establecido en sentencia de fecha 13 de agosto de 2004, proferida por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó a esta Superioridad ampare a su representada DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., en su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, para hacer valer sus derechos e intereses y ser juzgado por su juez natural, con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “bajo el principio Non bis in idem que contiene el derechos a una decisión sobre un hecho” (sic).

La recurrente en la presente acción de amparo constitucional, señaló como agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en el edificio Hermes, avenida 4 Bolívar, piso 2, del Municipio Libertador de la Ciudad y Estado Mérida. Asimismo, indicó como su domicilio procesal, el edificio Oficentro, piso 1, ubicado en la avenida 4 Bolívar, del Municipio Libertador de la Ciudad y Estado Mérida, teléfono-Fax: 0274-2529622.

Señaló la querellante que el expediente signado con el número 6409 de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, una vez que fuera dictada la decisión por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2004, fue remitido casi inmediatamente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, solicitando al Juzgado agraviante lo requiera, resultando imposible su remisión a los fines de proveer las copias certificadas que se encuentran en el legajo número 226, oficio número 3772, de fecha 10 de mayo de 2006, a objeto de cotejar las copias consignadas, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por último la quejosa solicitó, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por no tener otra vía que restituya los derechos violados a su representada y, en consecuencia se anule los efectos de la misma, con los correspondientes pronunciamientos de ley.

Junto con la solicitud de amparo, la accionante en amparo produ¬jo los documentos siguientes:

1) En dos (02) folios útiles, copia simple del instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano JOSÉ HILDEMARO MONTILVA MÉNDEZ, en su carácter de Presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., a los abogados en ejercicio ARELYS DEL PINO, MARITZA GUILLÉN, BELKIS CARRILLO y CIOLY ZAMBRANO.
2) En ocho (08) folios útiles, copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2004.
3) En dos (02) folios útiles, copia simple del escrito contentivo del cálculo ordenado en el numeral quinto, de la sentencia proferida en fecha 06 de mayo de 2004, presentado el 29 de noviembre de 2004.
4) En diecinueve (19) folios útiles, copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de febrero de 2006.
5) En tres (03) folios útiles, copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo (Sic) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2004. (Sic).


Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2006 (folios 40 al 45), este Tribunal declaró que la solicitud de amparo constitucional era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Al efecto, señaló este Tribunal que, la recurrente omitió consignar junto con el escrito libelar mediante el cual interpuso la presente acción de amparo constitucional las copias debidamente certificadas de las siguientes actuaciones:

1) Copia certificada del instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano JOSÉ HILDEMARO MONTILVA MÉNDEZ, en su condición de Presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, a los abogados en ejercicio ARELYS DEL PINO, MARITZA GUILLÉN, BELKIS CARRILLO y CIOLY ZAMBRANO.
2) Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2004.
3) Copia certificada del escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2004, mediante el cual la abogada ARELYS DEL PINO, en su condición de apoderada judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, consignó el cálculo ordenado en el numeral quinto, de la sentencia proferida en fecha 06 de mayo de 2004.
4) Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2006.
5) Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2004.
6) Copia certificada del escrito mediante el cual se interpuso la solicitud del Cobro de Emolumentos y Tasas, por la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., contra el ciudadano abogado ANTONIO D' JESÚS M., como solicitante de la medida judicial y del auto por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la admitió.
7) Copia certificada del escrito mediante el cual se interpuso la acción de Cobro de Honorarios, que motivó el presente procedimiento de acción de amparo constitucional y del auto por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la admitió.
8) Copia certificada del escrito o diligencia presentada por el abogado ANTONIO D' JESÚS M., mediante el cual entre otras defensas opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
9) Copia certificada de la diligencia mediante la cual el abogado ANTONIO D' JESÚS M., solicitó se declarara extinguido el procedimiento por haberse consumado la caducidad de la acción, en virtud de la extemporaneidad en la presentación de las cuentas por parte de la Depositaria conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley sobre Deposito Judicial.

En criterio de este Tribunal, la accionante debió consignar las referidas actuaciones en copia certificada, junto con la presente acción de amparo constitucional, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a los fines de ilustrar el criterio de este Tribunal sobre la situación jurídica supuestamente infringida.

En virtud de la circunstancia señalada con anterioridad, cuya consignación fue omitida, resultaba imperioso conocer este juzgador con el objeto de ilustrar su criterio sobre la situación jurídica supuestamente infringida y la cabal fundamentación fáctica de la pretensión deducida, a fin de formular el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha decisión este Juzgado ordenó la notificación de la accionante, abogada ARELYS MARÍA DEL PINO ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos dicha notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a consignar las actuaciones de que adolecía la solicitud de amparo, antes menciona¬das, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2006 (folio 46), la abogada ARELYS DEL PINO, en su condición de parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, se dio por notificada de la decisión de fecha 14 de agosto de 2006, en la cual este Juzgado, ordenó la consignación de las referidas actuaciones en copia certificada, de las cuales adolecía la solicitud de amparo.

Así las cosas, la abogada ARELYS DEL PINO, en su condición de parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, mediante diligencia procedió a consignar en copia certificada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, las actuaciones ordenadas, las cuales obran a los folios 47 al 283 del presente expediente.

No obstante lo ordenado por este Juzgado en auto de fecha 14 de agosto de 2006, la recurrente en la oportunidad legal, omitió consignar las copias certificadas de las actuaciones correspondientes al escrito mediante el cual se interpuso la acción de Cobro de Honorarios, que motivó el presente procedimiento de acción de amparo constitucional y del auto por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la admitió, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto referido, considerando quien decide que la corrección ordenada, aún cuando se hizo de manera oportuna no fue totalmente satisfactoria.

Sin embargo, por cuanto en la presente acción de amparo, como vía especialísima, cuyo trámite está exceptuado de formas sacramentales y formalismos legales, se denuncia la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales contenidas en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut retro, la omisión de las actuaciones referidas anteriormente, no constituyen, a juicio del juzgador impedimento para pronunciarse sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia de la presente acción de amparo. Y así se declara.

II
DE LA COMPETENCIA

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de febrero de 2006 --a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el cuaderno separado de Intimación de Emolumentos de la Depositaria Judicial, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 6409 de la nomenclatura de ese Tribunal, relativas al procedimiento incoado por el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, contra el ciudadano JUAN CARLOS UNDA, por vulnerar los derechos y las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser juzgado una sola vez, consagrados en los artículos 26, 49 cardinales 1, 3, 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia definitiva impugnada en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en el cuaderno separado de Intimación de Emolumentos de la Depositaria Judicial, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 6409 de la nomenclatura de ese Tribunal, relativas al procedimiento de intimación de honorarios incoado por el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, contra el ciudadano JUAN CARLOS UNDA, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, y así se declara.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de las actuaciones que en copia certificada consignó la parte recurrente, relativas a la subsanación ordenada mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, observa este juzgador, que no se evidencia, de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

La acción de amparo constitucional es un recurso previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta. Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis)”.

Revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional contra la vulneración de los derechos y las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y al ser juzgado una sola vez, consagrados en los artículos 26, 49 cardinales 1, 3, 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que según la quejosa incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera este Juzgador que por cuanto dichas violaciones a los preceptos constitucionales, anteriormente señalados, constituyen un perjuicio grave para la hoy recurrente en amparo, argumentado como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de las actuaciones que en copia certificada consignó la recurrente, relativas a la subsanación ordenada mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, el presente recurso será admitido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción autónoma de amparo constitucional, incoada por la abogada ARELYS MARÍA DEL PINO ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., y por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO: Se fija las once de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada infra, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio del Tribunal presuntamente agraviante, esto es al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los efectos de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se emitió la sentencia impugnada, debiendo informar a la brevedad posible a este Tribunal sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia mediante la cual la recurrente consignó las actuaciones en copia certificada, relativas a la subsanación ordenada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia mediante la cual la recurrente consignó las actuaciones en copia certificada, relativas a la subsanación ordenada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006.

QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta del abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.450.914, inscrito en el inpreabogado bajo el número 1757 y de este domicilio, quien fungió como parte intimada en el procedimiento en que se dictó la sentencia impugnada, haciéndosele saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, advirtiéndosele que la misma debe practicarse en la dirección procesal indicada en el juicio que motivó la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto, envíese la referida boleta al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia mediante la cual la recurrente consignó las actuaciones en copia certificada, relativas a la subsanación ordenada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de octubre de dos mil seis.

196º y 147º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto que antecede, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Igualmente a los fines de la práctica de las notificaciones allí ordenadas, de conformidad con las previsiones del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría tres juegos de copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia mediante la cual la recurrente consignó las actuaciones en copia certificada, relativas a la subsanación ordenada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional, se remitió oficio de notificación número 0480-¬297, ¬al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia mediante la cual la recurrente consignó las actuaciones en copia certificada, relativas a la subsanación ordenada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006. Asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien por guardia corresponda y al abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, quien fungió como parte intimada en el procedimiento en que se dictó la sentencia impugnada, con las inserciones pertinentes, anexándose las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión, remitiéndose al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCNATIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con oficio N° 0480-298, quedando la comisión anotada en el Libro de Correspondencia respectivo.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de octubre de dos mil seis.

196º y 147º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
S E H A C E S A B E R:
Al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por guardia corresponda, que este Tribunal, por auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 4543, contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional contra decisión judicial, seguido por la abogada ARELYS MARÍA DEL PINO ROMERO, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de febrero de 2006, acordó su notificación, así como la de dicho Tribunal, en la persona del Juez o encargado del mismo, y del abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, quien fungió como parte intimada en el procedimiento en que se dictó la sentencia cuestionada, haciéndoles saber de la apertura de dicho procedimiento y que se fijó el tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a las once de la mañana, a fin de que se lleve a efecto la audiencia oral y pública en la que los mismos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción de amparo propuesta. Asimismo, se le anexa copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia mediante la cual la recurrente consignó las actuaciones en copia certificada, relativas a la subsanación ordenada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006.
El Juez Temporal,

La Secretaria Homero Sánchez Febres.


María Auxiliadora Sosa Gil. El Notificado,

Firma:__________________
Adjunto lo indicado Día: ___________________
Hora: __________________
Lugar: _________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de octubre de dos mil seis.

196º y 147º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
S E H A C E S A B E R:

Al abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.450.914, inscrito en el inpreabogado bajo el número 1757 y de este domicilio, quien fungió como parte intimada en el procedimiento en que se dictó la sentencia impugnada, que este Tribunal, por auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 4543, contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional contra decisión judicial, seguido por la abogada ARELYS MARÍA DEL PINO ROMERO, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de febrero de 2006, acordó su notificación, así como la de dicho Tribunal, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndoles saber de la apertura de dicho procedimiento y que se fijó el tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a las once de la mañana, a fin de que se lleve a efecto la audiencia oral y pública en la que los mismos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción de amparo propuesta. Asimismo, se le anexa copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia mediante la cual la recurrente consignó las actuaciones en copia certificada, relativas a la subsanación ordenada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006. El Juez Temporal,

La Secretaria Homero Sánchez Febres.


María Auxiliadora Sosa Gil. El Notificado,

Firma:__________________
Adjunto lo indicado Día: ___________________
Hora: __________________
Lugar: _________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida.
N° 0480- 297 Mérida, 18 de octubre de 2006
196° y 147°
CIUDADANO
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MÉRIDA
SU DESPACHO.-

Particípole que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 4543, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE(S): ARELYS MARIA DEL PINO ROMERO. DEMANDADO(S): JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. FECHA DE ENTRADA: Día 07 Mes AGOSTO Año 2006”, este Tribunal acordó su notificación, como Juez o encargado del Tribunal presuntamente agraviante, haciéndole saber de la apertura del procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, la cual se fijó a las once de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de los dispuesto en el mismo fallo mencionado, el oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se emitió la sentencia impugnada y debiendo informar a este Tribunal, a la brevedad del caso, del cumplimiento de estas actuaciones. Se Remite junto con el presente oficio, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia mediante la cual la recurrente consignó las actuaciones en copia certificada, relativas a la subsanación ordenada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006.
Participación que hago a usted a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación,
Homero Sánchez Febres
Adjunto lo indicado Juez Temporal
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida.
N° 0480-298 Mérida, 18 de octubre de 2006
196° y 147°
CIUDADANO
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MÉRIDA
SU DESPACHO.-

Particípole que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 4543, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE(S): ARELYS MARIA DEL PINO ROMERO. DEMANDADO(S): JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. FECHA DE ENTRADA: Día 07 Mes AGOSTO Año 2006”, el Tribunal a su cargo ha sido comisionado amplia y suficientemente para la práctica de la notificación del abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, quien fungió como parte intimada en el procedimiento en que se dictó la sentencia impugnada, a cuyo efecto se le remite la correspondiente boleta.

Se le advierte que dicha notificación deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. En consecuencia, el Alguacil de ese tribunal entregará la correspondiente boleta en la dirección procesal indicada en el juicio que motivó la presente acción de amparo constitucional, debiendo dejar constancia de la persona que reciba dicha notificación.

Una vez cumplida la presente comisión deberá remitirla a este Juzgado con sus resultas.
Dios y Federación,

Homero Sánchez Febres
Adjunto lo indicado Juez Temporal