EXP. N° 19774.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE: RANGEL VASQUEZ FREDDY ERWIN.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO VENTO Y MARJORIE ESCALANTE.
DEMANDADA: ARIAS HERNANDEZ DE RANGEL ORLENE DEL CARMEN.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: TITO LIVIO VOLCANES.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE NARRATIVA
I
VISTOS CON INFORMES: El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los abogados en ejercicio, Gustavo Adolfo Vento y Marjorie Escalante, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.993.842 y 10.109.522 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.832 y 66.883 respectivamente, de este domicilio y hábiles, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Freddy Erwin Rangel Vásquez, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión médico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-686.325 domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, representado según consta en el instrumento poder que anexan a la presente demanda de divorcio en fecha 05 de diciembre de 2002, el cual les fue otorgado por ante la notaria Pública Segunda de Mérida, el cual quedó inserto bajo el No 74, tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 29 de enero de 2003, inserta al folio 10, constante de 10 folios y 128 anexos, dándosele entrada bajo el Nro 19774, ordenándose emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación de la demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada y se libro boleta de notificación a la Fiscal, recaudos de citación a la demandada y se entregaron al alguacil de este tribunal para que los hiciera efectivos.
Al folio 141, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Se observa que los recaudos de citación libradas a la cónyuge fueron devueltos sin firmar según se desprende de la declaración de la alguacil del tribunal que obra al folio 155 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2003, que obra agregada al folio 156 del presente expediente, el apoderado de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron acordados por auto separado dictado por este Tribunal, entregándosele a la parte interesada para su publicación, los mismos fueron consignados al expediente y obran a los folios 164 al 166.
Este tribunal ordeno nombrar defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en el abogado YELITZA DE EL VALLE MIRELLES GOMEZ, quien en fecha 21 de Mayo de 2003, acepto el cargo y prestó el juramento de ley mediante diligencia que obra agregada al folio 174 del presente expediente.
El Primer acto reconciliatorio se efectuó el 07 de julio de 2003, con la asistencia del cónyuge demandante, y debidamente asistido por sus Co-apoderados judiciales y no se hizo presente la parte demandada solo la defensora judicial designada por el tribunal para representar a la parte demandada y el segundo acto reconciliatorio en fecha 22 de agosto del dos mil tres que obra al folio 177.
Llegada la contestación a la demanda, que fue en fecha 01 de septiembre del dos mil tres, la parte demandada ciudadana Orlene del Carmen Arias de Rangel, quien actuando en nombre propio dio contestación a la demanda, la cual obra agregada a los folios 201 al 203 del expediente.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora en su oportunidad legal promovió las que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, las cuales obran agregadas a los folios 244 al 260 de este expediente, como consta de la respectiva nota de secretaría de fecha 24 de septiembre del dos mil tres que riela al folio 261, igualmente la parte demandada en su oportunidad legal promovió las que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, las cuales obran agregadas a los folios 262 al 273 de este expediente, como consta de la respectiva nota de secretaría de fecha 24 de septiembre del dos mil tres, la cual riela al folio 274 del presente expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2003, la abogada en ejercicio Orlene del Carmen Arias de Rangel, actuando en su propio nombre consignando diligencia de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora las cuales obran a los folios 294 al 295.
En fecha 29 de septiembre de 2003, la abogada Marjorie Escalante en su carácter de apoderada de la parte actora consigno escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, constante de tres (3) folios útiles, tal y como consta de la nota de secretaria de la misma fecha que riela al folio 302. Pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha dos de octubre del dos mil tres, de la siguiente manera:
En cuanto a la oposición hecha por la parte demandada a la prueba promovida por la parte actora contenida en su escrito de pruebas en el numeral (CUARTO) DOCUMENTALES, que se refiere a una Inspección Ocular evacuada por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, en fecha 08 de octubre del 2.002, se declara sin lugar la misma, por cuanto no ser ilegal o impertinente, ya que fue realizada por un Organismo Público competente de conformidad con el ordinal 13º del articulo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
En cuanto a la oposición hecha por la parte demandada a la prueba promovida por la parte actora contenida en el numeral (TERCERO) DOCUMENTALES de su escrito de pruebas, relacionado con la nulidad absoluta de la autorización para separarse del hogar concedida a la demandada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 20 de Noviembre del 2.002, el tribunal declara con lugar dicha oposición, en virtud que dicha sentencia tiene carácter de cosa juzgada y no fue ejercido en su oportunidad legal ningún recurso en contra de dicho fallo judicial, en tal virtud se ordena no admitir dicha prueba conforme a la Ley. Y vista la oposición de pruebas interpuesta por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada en su oportunidad legal, fundamentando dicha oposición en el sentido de que quiere demostrar con las pruebas promovidas, el tribunal por cuanto observa que la parte demandada al promover sus pruebas si indicó el objeto que persigue con dichas pruebas, que es el de demostrar que no hubo abandono del hogar conyugal por su parte, ya que tenia autorización para separase del hogar legalmente constituido, declara sin lugar dicha oposición, ya que la sentencia de autorizar a la demandada para separarse del hogar conyugal dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2.002, tiene carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y en cuanto a la otra oposición a la prueba de nulidad absoluta en contra de la sentencia anteriormente señalada, se declara sin lugar por los razonamientos anteriormente hechos.
En cuanto a las testificales se ordenó librar el respectivo despacho de pruebas, el cual por distribución le correspondió al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien evacuó las testificales promovidas por la parte actora, despacho que obra agregado a los folios 322 al 413 del expediente, el cual ingreso a este juzgado en fecha 14 de noviembre de 2003.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal en su oportunidad legal fijó la causa para Informes, en fecha 04 de febrero de 2004, se dejó constancia que la abogado en ejercicio Marjorie Escalante en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó en 17 folios útiles escrito de informes, como se desprende de la nota de secretaria de la misma fecha que obra al folio 442 del expediente.
Siendo el día fijado por el tribunal para que las partes consignen las observaciones a los informes en el presente juicio y habiendo consignado la abogado Orlene Arias de Rangel, parte demandada, escrito de observaciones a los informes el Tribunal entra en términos para decidir la causa, a partir del día 16 de febrero del dos mil cuatro.
Al folio 468, de la 2da pieza obra diligencia de fecha 03 de febrero de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Vento, en su carácter de representante legal de la parte actora, para consignar copia certificada del expediente signado bajo el No. 4303, contentivo de 220 folios útiles, que cursan por ante el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil del Tránsito de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue declarado con lugar la Acción de Amparo Constitucional, incoada en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de noviembre de 2002, en la cual el referido Juzgado autorizo a la ciudadana Orlene del Carmen Arias de Rangel, a separase del hogar común, declarando el prenombrado Tribunal Superior Primero, nulo y sin efecto la mencionada decisión.
En fecha 01 de diciembre de 2005, el Juez Temporal de este Juzgado abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se aboca al conocimiento de la presente causa en sustitución del Juez Provisorio abogado ANTONINO BALSAMO, ordenando notificar a las partes, las cuales fueron debidamente notificadas, como consta a los folios 762 y 763, de la 3ra pieza.

II
MOTIVA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO Y MARJORIE ESCALANTE en los siguientes términos:
• Que su poderdante contrajo matrimonio el día 13 de julio de 1985, con la ciudadana Orlene del Carmen Arias Hernández de Rangel, quien es venezolana, mayor de edad, abogada, casada, titular de la cédula de identidad No 4.489.218 y con domicilio en la Urbanización La Estancia, casa signada bajo el No 20-B, Sector Zumba, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida: por ante la prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez, Municipio libertador del Estado Mérida.
• Que tal como se evidencia de la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Urbanización El Castor, signado bajo el No 13, Quinta Cleomira, Sector la Pedregosa Media de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que la relación de pareja desde sus inicios fue de completa armonía, cumpliendo ambos cónyuges con las obligaciones propias que le imponía el contrato de matrimonio.
• Que desde el mes de febrero del año 2002 la cónyuge de su poderdante ciudadana Orlene del Carmen Arias Hernández, comenzó a tener una conducta distante, despreocupándose por los quehaceres propios del hogar y no prestándole ningún tipo de atención a su cónyuge, llegando incluso, a separase de hecho y dormir en una habitación distinta a la destinada al lecho conyugal; hasta que el día 02 de octubre del año 2002, sin causa justificada, decidió de manera voluntaria irse a vivir en hogar distinto al establecido como domicilio conyugal, abandonando de esta manera el domicilio conyugal y sólo retornando al mismo a retirar sus enceres personales y parte del mobiliario que componía el moblaje del hogar, no retornando más al mismo y no estableciendo ningún tipo de comunicación con su poderdante.
• Que estos hechos configuran causal legal de divorcio, y específicamente configuran un abandono voluntario del hogar, al cual su poderdante no dio motivo alguno; causal esta de divorcio, prevista y sancionada en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil Venezolano.
• Que durante los 17 años de unión matrimonial de su poderdante Freddy Erwin Rangel Vásquez con su cónyuge ciudadana Orlene del Carmen Arias Hernández de Rangel, no procrearon hijos; pero si adquirieron bienes muebles e inmuebles, así como obligaciones o cargas, durante la unión conyugal, los cuales se identifican a continuación:
PRIMERO: Un derecho de propiedad sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización El Castor, casa signada bajo el No 13, Sector la Pedregosa Media, de esta ciudad de Mérida, el cual adquirió por compra que le hicieran a su legitima madre Ana Cleomira Vásquez Parilli de Rangel, su poderdante, conjuntamente con su hermana Ada Mireya Rangel de Romay; tal y como se evidencia de la copia certificada del documento de propiedad expedido por el Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en el Conjunto residencial La Campiña C, Pablo Neruda, casa distinguida con el No 43, del Municipio Campo Elías de esta Ciudad de Mérida, tal y como se evidencia de la copia simple del Documento de propiedad expedido por el Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías.
TERCERO: Un derecho de propiedad sobre un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Villas Velemar, Edificio E, piso 1, Apto 01, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, el cual adquirió por compra que hiciera conjuntamente con los ciudadanos Humberto Isea Colmenares, Julio Rafael Omaña Contreras, Jorge Manuel Rodríguez y Gerardo Antonio Casanova, tal y como se evidencia de la copia Certificada del Documento de propiedad expedido por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta.
CUARTO: Un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2001, color gris, clase camioneta, tipo Sport- Wagon, uso particular, y de la cual anexan una fotocopia del Certificado de Registro de vehículo, expedido por Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicación signado bajo el No 3253394.
QUINTO: Un vehículo marca: Renault, modelo Megane, año: 2000, color : Beige, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso particular, y de la cual anexan una fotocopia del Certificado de Registro de vehículo, expedido por Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicación signado bajo el No 3706150.
SEXTO: prestaciones Sociales que le adeuda a su poderdante Freddy Erwin Rangel Vásquez, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por nueve (9) años de trabajo.
SEPTIMO: Pasivos laborales que le adeudan a su poderdante Freddy Erwin Rangel Vásquez, como profesor de la Universidad de los Andes.
OCTAVO: Derechos y Acciones de su poderdante Freddy Erwin Rangel Vásquez, en el laboratorio de Hospital Clínico de Mérida S.R.L., anexan copia simple del Registro Mercantil, expedido por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
NOVENO: prestaciones Sociales y Pasivos Laborales que le adeuda la Universidad de los Andes a la ciudadana Orlene Arias de Rangel.
Así mismo, las cargas que existen dentro de la sociedad conyugal con todos sus pasivos.
• En virtud de las razones anteriormente expuestas, es por lo que recurren para demandar, en nombre y representación de su poderdante ciudadano Freddy Erwin Rangel Vásquez, ya identificado, a la ciudadana Orlene del Carmen Arias Hernández de Rangel, por divorcio, en virtud del abandono voluntario del hogar, causal de divorcio establecida en el ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil Venezolano.
• Fundamentan la presente demanda de divorcio por abandono voluntario del hogar en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil Venezolano, en armonía con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Establecen como domicilio procesal la calle 29 entre Avenidas 2 y 3, casa signada bajo el No 2-31, apartamento 2, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada actuando en su propio nombre dio contestación en los siguientes términos:
Que es cierto, que el día 13 de julio de 1.985 contrajo matrimonio civil con el aquí actor ciudadano Freddy Erwin Rangel Vásquez, igualmente es cierto, que desde los inicios de su relación conyugal fue en completa armonía y donde cumplieron recíprocamente con sus obligaciones conyugales, lo que no es cierto, por lo que rechaza, niega y contradice que desde el mes de febrero del 2.002 comenzara a tener una conducta distante y despreocupándome por los quehaceres propios del hogar y no prestándole ningún tipo de atención a su cónyuge, negando rotundamente el hecho de haberse separado de su lecho conyugal, por lo que también niega, que el día dos (2) de octubre de 2.002 decidiera voluntariamente irse a vivir a un hogar distinto al de su domicilio conyugal, retirando sus enseres personales y parte del mobiliario o moblaje del hogar, como temerariamente lo afirma el actor en su libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice por ser falsos los hechos difamatorios señalados, tanto por el actor como por sus abogados representantes, toda vez que desde el inicio de la relación conyugal con el aquí actor siempre cumplió con todas y cada una de las obligaciones conyugales que le imponía la ley de la mejor manera y humanamente posible como le corresponde a una esposa frente a su cónyuge y la familia, situación ésta que perduró hasta el veinte (20) de noviembre del año dos mil dos, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo al análisis de las pruebas presentadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 138 del Código Civil venezolano; resolvió y ordenó su retiro legal del hogar legalmente constituido, no autorizándole el retiro de mobiliario alguno lo que demuestra la temeridad con que han actuado los representantes del actor. En este mismo orden de ideas, se evidencia que su conducta ha sido ajustada a la Ley y la misma nunca podría encuadrar en el supuesto de hecho invocado por el actor, como fundamento de su acción previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano por abandono de hogar y así pido sea declarada en la oportunidad de Ley, para lo cual, consigno en un legajo constante de veintidós (22) folios útiles copia certificada de la aludida autorización,
No obstante, a fin de demostrar tanto la temeraridad como la mala fe con que ha obrado el aquí actor, consigno en seis (6) folios útiles, documento otorgado por la hermana del demandante donde cede en comodato los derechos y acciones que le corresponden a la misma, sobre el inmueble del cual también es copropietaria y donde se encuentra constituido su hogar conyugal y así lo reconoce expresamente el actor en el libelo de la demanda; a una tercera persona con el fin de desplazarse y menoscabar los derechos que a ella le corresponden por la Ley.
Asimismo, desde ya impugna en todas y en cada una de sus partes la indicación de los bienes hechos en el libelo de demanda, por la evasión maliciosa de algunos que también forman parte de la sociedad conyugal, así como, el justiprecio que arbitrariamente colocara su legitimo cónyuge.
IV
Estando en tiempo útil, para promover pruebas, en las presentes actuaciones la parte demandante aduce las siguientes:
TESTIFICALES.
PRIMERO: Promueven la declaración como testigos que a continuación señalan, a los fines que se les oiga la declaración sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos contenidos en el libelo de la demanda.

• ROBERTO RONDON MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, médico, hábil, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 2.455.343 y con domicilio en el Píe El Tiro, Sector Monte Bello, Parroquia Mariano Picon Salas, de esta ciudad de Mérida.
• JOSE ALFREDO MARCELO DORIA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 8.001.631 y con domicilio en la Urbanización Santa Ana, Calle La Azulita, Quinta El Alto, de esta ciudad de Mérida.
• MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, hábil, casado, médico, titular de la cédula de identidad Nro.1. 309,388 y con domicilio en las Residencias Valle Abajo, calle la Candelaria, Quinta Nro 1, Sector Zumba, la Parroquia de esta ciudad de Mérida.
• MARIO ANDRADE BARNIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, vigilante, hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 11.689.973 y con domicilio en el Salado Bajo, vía Las Cruces, La Aguada Nro 3 de esta ciudad de Mérida.
• PABLO NIÑO LOBO, quien es venezolano, mayor de edad, hábil, vigilante titular de la cédula de identidad Nro. 2.453.858 y con domicilio en San Rafael El Moral, vía Mesa de los Indios, de esta ciudad de Mérida.
• HUMBERTO RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, hábil, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 8.029.671 y con domicilio en las Residencias Pedro Rincón Gutiérrez, Edificio 01, Ato 6-1, de esta ciudad de Mérida.
• OLGA MAITENA VAZQUEZ GIMENO, quien es venezolana, mayor de edad, hábil, médico, titular de la cédula de identidad Nro. 3.995.510 y con domicilio en el Edificio El Paseo, Piso 3 Apto 12, El Paseo de las Ferias, de esta ciudad de Mérida. La presente prueba testimonial que aquí promueven es útil, necesaria y pertinente en virtud de que los prenombrados ciudadanos son testigos presénciales de los hechos y la misma tienen como objeto fundamental probar los hechos alegados narrados e invocados en el libelo de la demanda.
• JESUS OMAR RUIZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, hábil, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad Nro. 9.195.529, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro.115.354 y domiciliado en la calle 31 entre avenidas 2 y 3, edificio Mora, apartamento 4C, de esta ciudad de Mérida; La presente prueba testifical que aquí promueven es útil, pertinente y necesaria en virtud de que el prenombrado ciudadano fue el perito que realizó los avalúas sobre los inmuebles que conforman la masa patrimonial conyugal y que fueron acompañados con el libelo de la demanda como documentos fundamentales contentivos del justiprecio por él establecidos en los peritajes realizados sobre los prenombrados bienes inmuebles que conforman la masa patrimonial conyugal; los mismos fueron acompañados con el libelo de la demanda, marcados con las letras D, F, Y H y cursan agregados al expediente que conforma la presente causa, en los folios siguientes: el marcado con la letra D, del folio 18 al folio 40; el marcado con la letra F, cursa del folio 57 al folio 78; y el marcado con la letra H, del folio 111 al folio 120; y su declaración testifical, tiene como objeto ratificar en el juicio los peritajes por él realizados sobre los referidos inmuebles; así como reconocer los mismos en su contenido y firma; y en virtud de las razones anteriormente expuestas, es por lo que consideran la utilidad, pertinencia y necesidad de la prueba aquí promovida; pues su objeto fundamental, como prueba, es dejar establecido el valor que tiene cada inmueble para la fecha de su realización, y para el momento en que se incoa la presente demanda de divorcio.
• WILMER FRANCISCO ROSAS MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, hábil, vigilante, titular de la cédula de identidad Nro. 10.716.551 y con domicilio laboral en la Sección de Vigilancia de la Universidad de los Andes, ubicada en la avenida principal de la Hoyada de Milla, de esta ciudad de Mérida. La presente prueba testimonial que aquí promueven, es útil, necesaria y pertinente en virtud de que el prenombrado ciudadano es un testigo presencial de los hechos, y la misma tiene como objeto fundamental probar los hechos alegados narrados e invocados en el libelo de la demanda.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Promueven como pruebas los avalúos realizados a los inmuebles señalados en el libelo de la demanda los mismos fueron acompañados con el libelo de la demanda, marcados con las letras D, F, y H y cursan agregados al expediente que conforma la presente causa, en los folios siguientes: el marcado con la letra D, del folio 18 al folio 40; el marcado con la letra F, cursa del folio 57 al folio 78; y el marcado con la letra H, del folio 111 al 120; y la misma es necesaria, útil y pertinente por cuanto la misma tiene como objeto dejar establecido documentalmente los avalúos realizados; además que se le deben de anteponer al experto JESUS OMAR RUIZ CONTRERAS; con el objeto que manifieste, si son los mismos que él elaboró como perito y si su contenido es el mismo que tenía para el momento en que los suscribió; en virtud de las razones anteriormente expuestas, es por lo que consideran la utilidad, pertinencia y necesidad de la prueba aquí promovida; pues su objeto fundamental como prueba, es dejar establecido documentalmente el valor que tiene cada inmueble para la fecha de su realización, y para el momento en que se incoa la presente demanda de divorcio.
SEGUNDO: Promueven como prueba documental, la solicitud hecha por el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, parte demandante en el presente proceso civil, la Prefectura de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida; en fecha 10 de septiembre de 2003; y la cual anexan marcada con la letra “A” al presente escrito de promoción de pruebas; y en la cual solicita se le expida una constancia en la cual se diera fe pública de: “ si la ciudadana Orlene Arias Hernández, había formulado el día 5 de Octubre de 2002 una denuncia en su contra”; como igualmente promueven como prueba la constancia expedida por la abogada Ingrid Patiño Mata, en su condición de Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida y la cual anexan marcada con la letra “B” al presente escrito de pruebas; de fecha 12 de Septiembre de 2003; y en la cual la prenombrada funcionaria da fe pública, certificando en la constancia expedida que: “…Una vez revisado los libros de Denuncias llevados por esta prefectura durante ese año en los libros de denuncias llevados por esta Prefectura durante ese año, se da constancia de que no existe ninguna denuncia en contra del ciudadano antes mencionado…”. La presente prueba documental que aquí promueven, es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que tiene por objeto desvirtuar uno de los fundamentos alegados por la parte demandada ciudadana Orlene Arias Hernández, en el escrito de la solicitud de autorización a separase de la residencia en común o de su hogar que introdujera por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que le sirvieron de fundamento al Juzgador de la Instancia requerida para motivar su decisión, cuando el ordinal tercero de la parte motiva de la decisión señala expresamente “ Los hechos narrados por la solicitante y las declaraciones rendidas por dos testigos constituyen una prueba de riesgo manifiesto de que la solicitante continúe ocupando el hogar conyugal, lo que conlleva a que sea procedente el otorgamiento de la referida autorización…”; ya que la demandada Orlene del Carmen Arias Hernández, en su solicitud le manifestó al Tribunal que: “…Ante tal situación ciudadano Juez me vi en la obligación de formular la respectiva denuncia por ante la Prefectura Civil Lasso de la Vega en fecha 05- 10- 2002, denuncia que puede ser verificada por cualquier Organismo Competente. Autorización que acompaña agregada con la letra “A”, como documento fundamental de la contestación a la demanda; y la cual esta agregada al expediente, cursando la misma a los folios que van desde el folio 203 al folio 224. En tal sentido, la presente prueba documental, tiene por objeto fundamental, desvirtuar lo señalado por la demandada en su solicitud y en consecuencia, desvirtuarlo como causal de justificación legal para separase del hogar; ya que la prueba que aquí promueven desvirtúa lo dicho en su solicitud, y crea una presunción grave de derecho, de que la desmandada Orlene Arias Hernández, indujo en error al tribunal para obtener de manera fraudulenta una autorización para separarse del hogar que tenia en común con su representado Freddy Erwin Rangel Vásquez; y pretender con la misma, “ impugnar la causal de abandono voluntario del hogar en que incurrió y que hemos invocado como fundamento de la demanda de divorcio incoada en su contra.” Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas y en virtud del objeto que pretenden probar, es por lo que solicitan su admisión como prueba en el presente proceso civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto 206, en armonía con lo previsto en el articulo 213 ambos del Código de Procedimiento Civil, promueven la Nulidad Absoluta de la autorización para separarse del hogar decretada por el Juzgador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de noviembre de dos mil dos, y la cual consta en la solicitud signada bajo el Nº 446 que cursó por ante el prenombrado Tribunal y la cual acompañó y promovió en el escrito de contestación a la demanda de divorcio incoada, la parte demandada ciudadana Orlene Arias Hernández, como instrumento fundamental de la misma con el objeto fundamental de enervar la causal de divorcio que incoaron en el libelo de la demanda; autorización que acompañó la demandada agregada con la letra “A”, y la cual cursa en copia agregada al expediente, en los folios que van desde el folio 203 al folio 224 y promueven la nulidad absoluta de la misma y así solicitan sea declarada y en consecuencia desestimada en la definitiva del fallo.
CUARTO: promueven como prueba documental, la Inspección Ocular realizada en el inmueble ubicado en la calle principal de la Urbanización El Castor, inmueble signado bajo el Nro. 13, Quinta Cleomira, y el servia de asiento el hogar en común de los cónyuges Rangel- Arias; realizada por la Notario Público Segundo del Estado Mérida, e Orlene Arias Hernández en fecha 8 de octubre de 2002; y en la cual dejó constancia de lo siguiente: “ particular PRIMERO: Se deja constancia que tanto para el momento de la constitución de está Notaria Publica en el inmueble antes identificado, como en el desarrollo de la misma, así como para el momento de haber terminado el acto la ciudadana Orlene Arias de Rangel, no se encontraba presente ni se presentó al inmueble en referencia…” La presente prueba documental que aquí promueven, es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que tiene por objeto demostrar que para el momento de la realización de la presente Inspección Ocular, la ciudadana Orlene Arias Hernández de Rangel, ya había abandonado el hogar en común; pues la misma abandonó físicamente el mismo el día 2 de octubre de 2002 y se fue a vivir a un inmueble distinto al del asiento común conyugal por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas y en virtud del objeto que pretenden probar, es por lo que solicitan su admisión como prueba en el presente proceso civil; Inspección Ocular que anexan marcada con la letra “C” al presente escrito de pruebas.
V
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte actora abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO VENTO Y MARJORIE ESCALANTE:

TESTIFICALES.
1. 1-ROBERTO RONDON MORALES, ya identificado, por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 16 de octubre de 2003 como consta al folio 334 del presente expediente, dejo constancia que siendo el día fijado para presentar al testigo, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador llega a la conclusión que dicha declaración es inapreciable, en virtud que fijado el acto de declaración para permitir la evacuación del testigos por parte del promovente, así como a su contraparte el derecho a repreguntar, el declarante no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales. Por lo anteriormente expuesto y por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.

El Tribunal antes de valor a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

2- JOSE ALFREDO MARCELO DORIA, ya identificado, rindió su declaración por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 17 de octubre de 2003, inserta al folio 335 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que si sabe y le consta los conoce desde antes del matrimonio; Que lo que a él le consta es que el día 02 de octubre del 2002 en horas de la noche alrededor de las siete, ocho de la noche fue llamado por el Dr. Rangel a su domicilio por él sentirse mal de salud y en su calidad de medico acudió a la hora antes señalada y consiguió al Dr. Rangel con una crisis nerviosa y aumento de sus cifras tensionales con anterioridad lo ha tratado es su medico de hipertensión arterial y estuvo hasta las diez y media en la casa y mientras hacia efecto el tratamiento se entero del problema que hubo ese día en el matrimonio y a la esposa del Dr. Rangel él la conoce desde hace muchos años y ella no se encontraba en el domicilio; Que si le consta porque Orlene lo llevo a la casa donde atendió a su madre, para aclarar el ha sido el medico de la familia de Orlene y de la mamá examino a la señora madre de Orlene donde ella me dijo que era su casa y lo hizo pasear el inmueble; Que después de la primera visita señalada el 2 de octubre él acudió en numerosas ocasiones a la casa del Dr. Rangel porque presento una serie de cuadros dado por hipertensión arterial hernia discal, arritmia cardiaca, nerviosismo sangrado nasal de varios días de evolución estos cuadros ameritaban el control lo que explica su presencia en esa casa, en estas visitas Orlene no estuvo presente; Que esa corresponde a la visita que hizo a la Alameda con motivo de la enfermedad de la mamá y en esa visita y el recorrido que hicieron por la casa Orlene le refirió y le presento una familia vecina diciéndole que esa era su residencia.
A las repreguntas hechas por el apoderado de la parte demandada el testigo afirmó: Que como ya dijo fue llamado a atender al Dr. Rangel y en ese lapso Orlene no se encontraba y llegaron algunas otras personas de la cuales recuerda Manuel Hernández, Oswaldo Alcalá y su presencia ante la ausencia de gente de la casa de Orlene y de otras personas el Dr. Manuel Hernández solicito vigilancia al cuerpo de vigilantes de la U L A mas aun cuando al día siguiente el Dr. Rangel tenía que trasladarse al hospital para hacerse el chequeo instrumentales que era necesario; Que no de ninguna manera él estuvo presente en la casa ese día u en días sucesivos podría decir meses sucesivos y Orlene no estaba en la casa; Que el no dijo la hora exacta él dijo alrededor de siete a ocho de la noche que acudió a la casa, ahora la fecha es mucho mas fácil de recordarla que el día.
Agotada la mayoría de las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por el testigo este Juzgador llega a la convicción de que él mismo es testigo presencial del hecho, estuvo conteste en todas sus preguntas y repreguntas, no entro en contradicciones, además tiene conocimiento del hecho y coincide con lo expuesto por la parte demandante en su escrito de pruebas por lo que el Tribunal lo precia, le da pleno valor probatorio conforme lo pauta el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3- MANUEL RAMON HERNANDEZ BARRIOS, ya identificado, rindió su declaración por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de octubre de 2003, inserta al folio 338 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que si , si como no, al Dr. Freddy Rangel Vázquez lo conoce desde hace aproximadamente 44 años cuando estudiaban medicina él egreso de la universidad dos años fueron estudiantes juntos él se graduó en la misma carrera al regresar de la universidad de los andes en el año 1.966 como médico cirujano concurso en el departamento de Microbiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes donde el Dr. Freddy Rangel ya era Profesor de ese Departamento ese es mas o menos el origen de sus relaciones académicas sociales a la Sra. Orlene de Rangel la conoció en la Facultad de Medicina cuando se desempeñaba como secretaria de esa Facultad de Medicina posteriormente mantuvieron relaciones sociales y de trabajo siendo el Dr. Freddy Rangel actualmente Coordinador del Vicerrectorado académico por supuesto esto ha permitido que las relaciones de trabajo hayan hecho obligatoria su presencia en muchas oportunidades en la Residencia del Dr. Rangel relaciones de trabajo que mantienen hasta el momento.
A las repreguntas hechas por el apoderado de la parte demandada el testigo afirmó: Que bueno mire yo vuelvo a decir que no es supuesto si no que declara bajo fe de juramento que eso fue un hecho consumado el 02 de octubre pero es un hecho que se estaba dando meses antes en vista de que en muchas oportunidades cuando realizaba los trabajos hasta altas horas de la noche en muchas oportunidades no vio llegar a la Sra. Rangel; que las relaciones de él con el Dr. Rangel son de trabajo sencillamente las relaciones académicas no impide una relación comercial tenga que ver con el asunto por el cual lo citaron si el asunto es que si la esposa del Dr. Rangel abandono el hogar y precisamente las relación que mantiene con el Dr. Rangel y así fue.
Agotada la mayoría de las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por el testigo este Juzgador llega a la convicción de que él mismo es testigo presencial del hecho, estuvo conteste en todas sus preguntas y repreguntas, no entro en contradicciones, además tiene conocimiento del hecho y coincide con lo expuesto por la parte demandante en su escrito de pruebas por lo que el Tribunal lo precia, le da pleno valor probatorio conforme lo pauta el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4- MARIO ANDRADE BARNIQUE, ya identificado, rindió su declaración por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de octubre de 2003, inserta al folio 341 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que si presto servicios de vigilancia; que eso fue el año pasado en octubre durante dos semanas, eso fue del siete de octubre al once y después a la semana siguiente del catorce al dieciocho o sea de lunes a viernes, en horas de la noche de siete de la noche a siete de la mañana del día siguiente; Que no la vio; Que si su función como vigilante era la de estar pendiente de la casa, tanto de las áreas internas como las áreas externas, incluida toda la casa; Que en ningún momento la vio, porque incluso el descansaba en una de las áreas internas de la casa.
A las repreguntas hechas por el apoderado de la parte demandada el testigo afirmó: Que queda exactamente en la Pedregosa, en el semáforo al cruzar, cruza a mano derecha sigue la avenida en el primer cruce a mano derecha, ahí la casa numero trece (13); Que el vio varias personas que llegaban de visita a la casa y se iban, a él lo recibía a las siete de la mañana un vigilante que era el que trabajaba durante el día, el dueño de la casa que es el doctor Rangel.
Agotada la mayoría de las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por el testigo este Juzgador llega a la convicción de que él mismo es testigo presencial del hecho, estuvo conteste en todas sus preguntas y repreguntas, no entro en contradicciones, además tiene conocimiento del hecho y coincide con lo expuesto por la parte demandante en su escrito de pruebas por lo que el Tribunal lo precia, le da pleno valor probatorio conforme lo pauta el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
5- PABLO NIÑO LOBO, ya identificado, rindió su declaración por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 22 de octubre de 2003, inserta al folio 344 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que si los conoce; Que si trabaja, él trabaja ahí desde el dos mil uno octubre hace tres años; Que si las que están por dentro y los que están por fuera por dentro e encerrado y las que están del lado de la calle; Que no ella no ha ido para allá yo no la he visto; Que desde esa misma fecha desde octubre del dos mil dos.
Se aprecian las deposiciones del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.
6- HUMBERTO RUIZ, ya identificado, rindió su declaración por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 23 de octubre de 2003, inserta al folio 345 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que si los conoce; Que si sabe y le consta; Que es calle principal el Castor, casa Nº 13, de nombre Cleomira; Que si estuvo presente a las siete y media de la mañana y no vio a la Dra. Orlene Arias; Que como la segunda semana del mes de octubre observo a la Dra. Orlene Rangel un día no recuerda cual en la casa del Dr. Rangel con algunas pertenencias o algo, introduciéndolas en un carro propiedad de la Dra. Orlene; Que si sabe, vive en la Urbanización la Alameda en una casa al final de la calle Principal ubicada al final de la calle principal no sabe el número; Que si ha estado presente en la casa el motivo entregar una correspondencia que llegaba a la Urbanización El Castor y el Dr. Rangel le pedía que le enviara esa correspondencia a la Dra. Orlene en su casa ubicada ahí en la Alameda; Que en ningún momento observo maltratos de ninguna de las dos partes mientras que el estuvo visitando la casa del Dr. Freddy Rangel, por el contrario le pareció una familia armoniosa.
A las repreguntas hechas por el apoderado de la parte demandada el testigo afirmó: Que él trabaja para la Universidad de los Andes a la orden del Vicerrector o a la orden del Vicerrectorado Académico siendo su jefe actual o inmediato el Vicerrector Académico de la Universidad de los Andes Dr. Manuel Hernández, su cargo es como chofer y sus labores trasladar a las diferentes autoridades que componen el Vicerrectorado Académico siendo una de ellas por orden del Vicerrector trasladar o estar ala orden del Dr. Freddy Rangel mientras que el Dr. Manuel Hernández no lo requiere no tiene horario de trabajo porque él trabaja desde las siete de la mañana tiene horario de llegada no de salida del trabajo porque esta en disposición de horario completo para cuando lo requieren las veinticuatro horas del día; Que por que él es obrero de la Universidad de los Andes la Universidad de los Andes le ha designado el cargo de chofer escala 5 por que los obreros en la Universidad de los Andes van de la escala del uno al seis siendo la primera como aseador y siendo la ultima como vigilante el como obrero pertenece a la quinta escala como chofer.
Agotada la mayoría de las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por el testigo este Juzgador llega a la convicción de que él mismo es testigo presencial del hecho, estuvo conteste en todas sus preguntas y repreguntas, no entro en contradicciones, además tiene conocimiento del hecho y coincide con lo expuesto por la parte demandante en su escrito de pruebas por lo que el Tribunal lo precia, le da pleno valor probatorio conforme lo pauta el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
7- OLGA MAITENA VAZQUEZ GIMENO, ya identificada, rindió su declaración por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 24 de octubre de 2003, inserta al folio 349 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que sí el Dr. Freddy Rangel, fue intervenido en el Centro Clínico, Dr. Marcial Ríos el fin de semana antes de semana Santa del año pasado, año 2000, realizándole una blefaroplastia; Que lo acompañaba un señor llamado Humberto, chofer de la Universidad; Que si la conoce a la señora Orlene Arias de Rangel, y en ningún momento la vio ni en la clínica ni en su casa.
A las repreguntas hechas por el apoderado de la parte demandada la testigo afirmó: Que si estuvo unida en matrimonio Civil y eclesiástico con el Dr. Freddy Rangel, de cuyo matrimonio nacieron dos hijos y nos separamos de mutuo acuerdo en el año 82, y han mantenido una relación de amistad y respeto mutuo, de lo cual es testigo lo señora Orlene Arias de Rangel.
Agotada la mayoría de las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por la testigo este Juzgador llega a la convicción de que la misma es testigo presencial del hecho, estuvo conteste en todas sus preguntas y repreguntas, no entro en contradicciones, además tiene conocimiento del hecho y coincide con lo expuesto por la parte demandante en su escrito de pruebas por lo que el Tribunal lo precia, le da pleno valor probatorio conforme lo pauta el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
8- JESUS OMAR RUIZ CONTRERAS, ya identificado, rindió su declaración por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de octubre de 2003, inserta al folio 407 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que si conoce en todas y cada una de sus partes el informe sobre el avalúo de tres inmuebles pertenecientes al Dr. Freddy Rangel; Que si es la misma firma que estampo en la elaboración de los informes y es la que utiliza en todos los actos públicos y privados; Que tanto las fotografías o graficas que se refiere han sido tomadas por él al momento de realizar la Inspección y en cuanto a la totalidad del informe fue elaborado por él en su condición de Ingeniero Civil egresado de la Universidad de los Andes y utilizando métodos de acuerdo a las características particulares de cada uno de los inmuebles en referencia, es decir fundamentalmente usando los patrones de las Empresas evaluadoras como lo es Pro Inversora para inmobiliarias que son datos estadísticos los cuales establecen precios en el mercado para tipos de construcciones, a demás de ello se utilizaron datos de operaciones con preventa de el área donde están ubicados dichos inmuebles es importante señalar que en estos avalúos en lo que se refiere a las dos viviendas que tienen terreno de asentamiento a los precios del mercado.
A las repreguntas hechas por el apoderado de la parte demandada el testigo afirmó: Que recuerda números que podría resultar ser aproximados porque su misión no fue la de memorizar cifras ni mucho menos cuando estas cifras conlleva una serie de mediciones las cuales fueron evidentemente ejecutadas por él; Que posterior a las respectivas Inspecciones y a la recopilación sobre precios en el mercado y luego de decantar y ajustar los datos estadísticos que suministra Proinversoras para Inmobiliarias y ajustarlas a los inmuebles en referencia elaboro dos de IPS informes el día cuatro de noviembre de dos mil dos y uno el día cinco de noviembre del año dos mil dos, lo que indica que las descripciones, características y precios establecidos son para el momento de la fecha requerida.
Agotada la mayoría de las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por la testigo este Juzgador llega a la convicción de que la misma es testigo presencial del hecho, estuvo conteste en todas sus preguntas y repreguntas, no entro en contradicciones, además tiene conocimiento del hecho y coincide con lo expuesto por la parte demandante en su escrito de pruebas por lo que el Tribunal lo precia, le da pleno valor probatorio conforme lo pauta el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2. 9- WILMER FRANCISCO ROSAS MUÑOZ, ya identificado, por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 28 de octubre de 2003 como consta al folio 410 del presente expediente, se dejo constancia que siendo el día fijado para presentar al testigo, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador debe llegar a la conclusión que dicha declaración es inapreciable, en virtud que fijado el acto de declaración en distintas oportunidades, para permitir tanto la ratificación del justificativo de testigos por parte del promovente, así como a su contraparte el derecho a repreguntar, el declarante no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales. Por lo anteriormente expuesto y por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha la declaración del testigo ya mencionado. Y así se decide.

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueven como pruebas los avalúos realizados a los inmuebles señalados en el libelo de la demanda los mismos fueron acompañados con el libelo de la demanda. De la revisión que se hiciera de esta prueba este juzgador es del criterio que con fundamento en el Principio de Pertinencia de la prueba, son inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso, de tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos, es decir, que esa impertinencia sea manifiesta, acarreando en ese caso la no valoración pues su promoción debe dirigirse a demostrar los hechos alegados por las partes. En este mismo orden de ideas, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa. Siendo que tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado como pruebas impertinentes aquellas que no se refieran a hechos alegados por las partes. Sobre este particular la doctrina ha establecido que la pertinencia debe ser entendida como “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos”.
En este sentido cabe destacar que resulta apreciable dentro del proceso cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente dentro de los límites establecidos por la ley, este criterio ha sido expuesto por el procesalista Hernando Devis Echandia al indicar que “para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987), este razonamiento esta enmarcado dentro del denominado “principio de libertad de la prueba” que es aplicable al supuesto comprendido en autos, por aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Para este tribunal es indispensable que lo que se pretenda probar con tal medio sea pertinente o influyente en relación con el tema debatido en el proceso, específicamente lo controvertido en el proceso de divorcio que haya sido instaurado, y visto que de las actas que cursan en el expediente se puede apreciar que en el transcurso del procedimiento desarrollado en el Tribunal fue alegado el ordinal 2 del articulo 185-A abandono voluntario, no es menos cierto que lo que se pretende comprobar con la prueba del avaluó de todos los bienes habidos en la sociedad conyugal, no guarda relación con el hecho que se ventila en este momento que es el divorcio ordinario.
En fuerza de todas las razones precedentemente expuestas, este tribunal estima que la prueba del avaluó de los bienes de la sociedad conyugal promovidas por la parte actora, no se le debe otorgar valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO: Promueven como prueba documental, la solicitud hecha por el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, parte demandante en el presente proceso civil, la Prefectura de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida; en fecha 10 de septiembre de 2003; y la cual anexan marcada con la letra “A”.
De la revisión que se hiciera de esta prueba, considera quien decide que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le da valor probatorio a la presente prueba para dar por demostrado que no existió ninguna denuncia en contra del ciudadano Freddy Rangel, le asigna a esta prueba expedida por la Prefectura de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida; en fecha 10 de septiembre de 2003, al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil. Y Así se decide.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 206, en armonía con lo previsto en el articulo 213 ambos del Código de Procedimiento Civil, promueven la Nulidad Absoluta de la autorización para separarse del hogar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de noviembre de dos mil dos, y la cual consta en la solicitud signada bajo el Nº 446 que cursó por ante el prenombrado Tribunal y la cual acompañó y promovió en el escrito de contestación a la demanda de divorcio incoada, la parte demandada, como instrumento fundamental de la misma con el objeto fundamental de enervar la causal de divorcio que incoaron en el libelo de la demanda; autorización que acompañó la demandada agregada con la letra “A”, y la cual cursa en copia agregada al expediente, en los folios que van desde el folio 203 al folio 224 y promueven la nulidad absoluta de la misma y en consecuencia desestimada la definitiva del fallo.
De la revisión hecha, observa este juzgador que la prueba consignada no fue admitida por el tribunal en fecha 02 de octubre de 2003, en consecuencia queda desechado dicho instrumento, del proceso no hay lugar a la valoración de la prueba promovida por la parte actora. Y así se decide.

CUARTO: promueven como prueba documental, la Inspección Ocular realizada en el inmueble ubicado en la calle principal de la Urbanización El Castor, inmueble signado bajo el Nro. 13, Quinta Cleomira, el cual servia de asiento el hogar en común de los cónyuges; realizada por la Notario Público Segundo del Estado Mérida, en fecha 8 de octubre de 2002; y en la cual dejó constancia de lo siguiente: “ particular PRIMERO: Se deja constancia que tanto para el momento de la constitución de está Notaria Publica en el inmueble antes identificado, como en el desarrollo de la misma, así como para el momento de haber terminado el acto la ciudadana Orlene Arias de Rangel, no se encontraba presente ni se presentó al inmueble en referencia.
De la revisión de esta prueba este juzgador observa que la misma fue consignada en original, y fue realizada por un ente publico, como lo es la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 8 de octubre de 2002; y en la cual dejó constancia que tanto para el momento de la constitución de está Notaria en el inmueble antes identificado, como en el desarrollo de la misma, así como para el momento de haber terminado el acto la ciudadana Orlene Arias de Rangel, no se encontraba presente ni se presentó al inmueble en referencia. En consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que establecen los artículos 1428 y 1429 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
VI
Siendo la oportunidad para promover pruebas, en las presentes actuaciones de la parte demandada consignó las siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito probatorio de las actas procesales en todo y en cuanto le favorezcan.
SEGUNDO: A los efectos de demostrar que no hubo abandono del hogar conyugal legítimamente constituido y a los efectos de demostrar que hubo autorización judicial para retirarse del hogar, promueve el legajo que en veintidós (22) folios y que en copias certificadas acompaña. Con el escrito de contestación de la demanda, demostrativo de la temeridad con que el actor afirma el abandono voluntario, quedando evidenciada la no existencia de tal abandono en virtud de la legítima autorización que conforme a las formalidades de ley, fue acordada por un Tribunal competente de la República.
TERCERA: A los efectos de demostrar que ha continuado separada de su hogar legítimamente constituido y que bajo ningún concepto podría catalogarse como abandono del hogar, es por lo que consigna en un legajo constante de ocho (08) folios, copias fotostáticas certificadas de la nueva autorización o prorroga concedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Mérida Estado Mérida, donde legítimamente se le autoriza a continuar separada del domicilio conyugal.
CUARTA: A los efectos de demostrar las perturbaciones de las que se vio afectada en el hogar conyugal, tanto por el aquí actor Freddy Erwin Rangel Vásquez como por su legitima hermana Ada Mireya Rangel de Romay, promueve el legajo que en seis (06) folios útiles y en copias certificadas acompaña con el escrito de contestación de la demanda, demostrativo de un supuesto comodato otorgado por la susodicha Ada Mireya Rangel de Romay; razones por las cuales prueba, que tal conducta generó actos perturbatorios que atentan el hogar conyugal que mantuvo con el aquí actor y como tal así mismo lo reconoce el ciudadano Freddy Erwin Rangel Vásquez en su libelo de demanda.
QUINTA: A los efectos de demostrar la temeridad con que actúa su cónyuge Freddy Erwin Rangel Vásquez, al indicarle al tribunal a su digno cargo que en forma intencional sustrajo bienes y enseres propiedad de la sociedad conyugal, queriendo sorprender la buena fe con que obra la Magistratura que usted ostenta; consigna en un (1) folio útil acta No siete (7) emanada por la ciudadana Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 28 de noviembre del año 2.002, demostrativo del retiro de los bienes personalísimos que en compañía de la Primera Autoridad Civil y en cumplimiento de la autorización emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió al retiro de los mismos, y en cuya acta se enumeran los bienes por ella retirados, desvirtuándose de esta forma las afirmaciones indicadas por el actor.
VII
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, en los siguientes términos:
PRIMERO: Valor y mérito probatorio de las actas procesales en todo y en cuanto le favorezcan. Este tribunal considera que el merito de lo alegado y probado en las actas procesales, no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, ya que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte demandada, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente, cuya valoración haría incurrir al juzgador en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones y sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos por lo tanto no le asigna valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: A los efectos de demostrar que no hubo abandono del hogar conyugal legítimamente constituido y a los efectos de demostrar que hubo autorización judicial para retirarse del hogar, promueve el legajo que en veintidós (22) folios y que en copias certificadas acompaña. Con el escrito de contestación de la demanda, demostrativo de la temeridad con que el actor afirma el abandono voluntario, quedando evidenciada la no existencia de tal abandono en virtud de la legítima autorización que conforme a las formalidades de ley, fue acordada por un Tribunal competente de la República. De la revisión que se hiciera de esta prueba, es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
TERCERA: A los efectos de demostrar que ha continuado separada de su hogar legítimamente constituido y que bajo ningún concepto podría catalogarse como abandono del hogar, es por lo que consigna en un legajo constante de ocho (08) folios, copias fotostáticas certificadas de la nueva autorización o prorroga concedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde legítimamente se le autoriza a continuar separada del domicilio conyugal. De la revisión que se hiciera de esta prueba este juzgador observa, que efectivamente obra una nueva autorización en copias fotostáticas certificadas. En consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTA: A los efectos de demostrar las perturbaciones de las que se vio afectada en el hogar conyugal, tanto por el aquí actor Freddy Erwin Rangel Vásquez como por su legitima hermana Ada Mireya Rangel de Romay, promueve el legajo que en seis (06) folios útiles y en copias certificadas acompaña con el escrito de contestación de la demanda, demostrativo de un supuesto comodato otorgado por la susodicha Ada Mireya Rangel de Romay; razones por las cuales prueba, que tal conducta generó actos perturbatorios que atentan el hogar conyugal que mantuvo con el aquí actor y como tal así mismo lo reconoce el ciudadano Freddy Erwin Rangel Vásquez en su libelo de demanda. De la revisión que se hiciera de este medio probatorio este juzgador considera que la copia simple consignada sirve sólo para dar por demostrado que efectivamente la ciudadana Ada Mireya Rangel de Román y la ciudadana Rosario Volcanes Parra, celebraron un contrato de comodato, en fecha 11 de octubre de 2002. En consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 1357 del Código Civil así se decide.
QUINTA: A los efectos de demostrar la temeridad con que actúa su cónyuge Freddy Erwin Rangel Vásquez, al indicarle al tribunal a su digno cargo que en forma intencional sustrajo bienes y enseres propiedad de la sociedad conyugal, queriendo sorprender la buena fe con que obra la Magistratura que usted ostenta; consigna en un (1) folio útil acta No siete (7) emanada por la ciudadana Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 28 de noviembre del año 2.002, demostrativo del retiro de los bienes personalísimos que en compañía de la Primera Autoridad Civil y en cumplimiento de la autorización emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Mérida, procedió al retiro de los mismos, y en cuya acta se enumeran los bienes por ella retirados, desvirtuándose de esta forma las afirmaciones indicadas por el actor. De la revisión que se hiciera de esta prueba, considera quien decide que este documento no fue impugnado por la parte actora, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil. Y Así se decide.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, convivencia.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada aquellos hechos en que basa su excepción o defensa.
Resultando pertinente a este tribunal precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por las partes, esto del ABANDONO VOLUNTARIO nos enseña que se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayado del Juez) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario a tales efectos es Importante ya que la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria de este matrimonio; pero en un momento determinado uno de los dos se formó y tomo una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó, de esto hay suficiente evidencia, la decisión contenida en la autorización solicitada por la parte demandada para retirarse del hogar, revela su estado de determinación. De allí en adelante el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales, es un hecho, que oportunamente producirá todas sus consecuencias de derecho.
Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, como la señalada por la demandada pero no probada o puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente de la vida familiar, que tampoco fue alegada menos probada por la demandada. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo que se evidencia en el caso que nos ocupa el desgano por compartir en pareja y la no disposición de socorro con su cónyuge. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Intencional: Se desprende de autos, un conjunto de manifestaciones y hechos concretos, debidamente demostrados, que por la vía de una de las técnicas de apreciación procesal denominada “psicología de los síntomas”, el ánimo y la voluntad de las partes apuntan en una dirección, en este caso hacia la terminación de la relación.
En el caso de autos, observa quien profiere la presente decisión que la parte actora, hizo énfasis a lo largo del proceso sobre un conjunto de evidencias que demuestran la intención, lo injustificado y determinante de la conducta asumida por su cónyuge, lo cual ha sido demostrado a través de testigos así como rebatiendo en todo momento, como se desprende de las actas procesales revisadas, hasta lograr la nulidad de la autorización para ausentarse del hogar, presentada como prueba, con lo cual queda demostrado el abandono voluntario en que incurrió la demandada de autos. En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por las partes, es relevante señalar si bien es cierto, que la autorización para retirarse del hogar es la prueba fundamental de esta acción consignada por la parte demandada y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, como consta de los folios 304 al 306 del presente expediente, no es menos cierto que dentro de la estrategia procesal, el demandante tuvo presente desde un primer momento el cuestionamiento a dicha autorización emanada por el Juzgado Segundo en fecha 20 de noviembre de 2000, que obra a los folios 220 al 223, la cual queda de manifiesto en las actas procesales que rielan los folios 1 al 10, 244 al 249, 425 al 441, y el 463 donde ya se da cuenta de la existencia de un amparo constitucional, incoado por la parte actora en fecha 13 de enero de 2004 contra la autorización emitida por el Juzgado Segundo de primera instancia de fecha 20 de noviembre de 2000, contra la autorización otorgada a la demandada; la cual fue anulada por un Tribunal Superior en cumplimiento de una decisión que a su vez acata un mandato de la Sala Constitucional, de fecha 22 de noviembre de 2004, información que consta a partir del folio 468, cuando fueron consignadas todas las resultas de la acción de amparo; motivo por el cual este juzgador establece que luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente la parte demandada en su propio nombre y luego asistida por el abogado Tito Livio Volcanes ya identificado en autos, no demostró a través de su prueba estelar, que permitiera en forma fehacientes desvirtuar lo alegado por la parte actora, quien denuncia a todo evento, una conducta tendiente al abandono de parte de la cónyuge; por cuanto obra una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Menores actuando en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando la nulidad de dicha autorización en fecha 25 de enero de 2005, como consta a los folios 688 al 691 del presente expediente, en consecuencia, a criterio de este Tribunal la parte actora aportó elementos probatorios que demuestran la validez de su pretensión declarando con lugar el Divorcio Ordinario solicitado. Y así será establecido en la parte dispositiva de la sentencia.
Finalmente este Juzgador considera significativo resaltar que todo nuestro proceder a estado en consonancia con los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, que no es precisamente la voluntad de las partes en este caso; la familia como consecuencia de lo anterior y los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa , expedita y el debido proceso.
Por todas las razones acumuladas en la presente realidad procesal, transcurridos los lapsos procesales correspondientes a el abocamiento, recusación y debidamente revisadas en el tiempo que me toca conocer y decidir, la demanda, apoyada en instrumentos probatorios fehacientes, a la luz de la doctrina, jurisprudencia y el ordenamiento jurídico aplicable, acreditan la existencia del abandono voluntario, en virtud de lo cual este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR el divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el cónyuge ciudadano RANGEL VASQUEZ FREDDY ERWIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 686.325, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra de su cónyuge ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.489.218, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió la cónyuge demandada en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos, matrimonio celebrado por ante LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 13 de Julio de mil novecientos ochenta y cinco, según consta de acta de matrimonio Nº 112. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto de los hechos narrados por las partes en el presente procedimiento se observa que no procrearon hijos durante la unión conyugal, y en cuanto a los bienes precédase a su liquidación de conformidad con el artículo 175 del Código Civil, ya que adquirieron obligaciones cargas y en general bienes de fortuna. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MERIDA, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.


LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se libraron boletas de notificación y se entregaron al alguacil a fin que las haga efectivas.


LA SECRETARIA.-
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.