EXP. 19.924

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE (S): CASTILLO VOLCANES JUAN MANUEL.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: JOSE DARIO CASTILLO SÁNCHEZ y SOLANGE DÍAZ GARCÍA.
DEMANDADO (S): MILAZZO FAZULIO RITO y SANCHEZ DE MILAZZO MARIA FELICINDA.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: MICHEL JABBOUR CHEDIAK y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS.
MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MORALES Y PATRIMONIALES.

PARTE NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente acción de Cobro de bolívares por Daños Morales y Patrimoniales, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución, en fecha 13 de mayo de 2003, siendo incoado por el ciudadano JUAN MANUEL CASTILLO VOLCANES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 5.612.280, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ DARIO CASTILLO SÁNCHEZ y SOLANGE DÍAZ GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.044.637 y 12.777.415, e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.518 y 77.252, el cual incoa demanda por Cobro de bolívares por Daños Morales y Patrimoniales, contra los ciudadanos MILAZO FAZULLO RITO y SÁNCHEZ DE MILAZO MARIA FELICINDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números E- 659.363 y V- 3.765.867, y hábiles, domiciliados en la Urbanización Santa María, calle el Bosque No. 4-8 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, para que convengan en indemnizarle o resarcirle económicamente por los daños morales y patrimoniales, como consecuencia de la privación ilegítima de su libertad, por habérsele imputado el delito de violación, constante de seis (6) folios útiles y (148) anexos (folios 1 al 142).
Por auto de fecha quince de mayo de 2.003, (folio 143) este Tribunal la admitió y en la misma fecha se formo expediente, dándosele entrada con el No. de expediente 19.924.
Al folio 144, el ciudadano JUAN MANUEL CASTILLO VOLCANES, antes identificado, confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JOSÉ DARIO CASTILLO SÁNCHEZ y SOLANGE DÍAZ GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números No. V- 8.044.637 y 12.777.415, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.518 y 77.252,para que lo representen en el presente juicio.
Al folio 145 al 162, corre inserto boletas de citación de la parte demandada sin firmar, siendo agregadas por la alguacil de este tribunal en fecha treinta (30) de mayo de 2003.
Al folio 165, mediante diligencia de la parte actora, consigna un (01) ejemplar del cartel de citación librado a los demandados, siendo agregados a los autos en fecha treinta (30) de junio de 2003.
Al folio 169, por nota de secretaria se dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 175, mediante diligencia suscrita por los abogados MICHEL JABBOUR CHEDIAK y ALVARO JAVIER CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad números Nos. V- 18.028.713 y 10.712.904, e inscritos en el Inpreabogado No. 62.891 y 62.524, consignan en dos (02) folios útiles Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos RITO MILAZZO y MARIA FELICINDA SÁNCHEZ DE MILAZO, parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de septiembre de 2003, suscrita por los abogados MICHEL JABBOUR CHEDIAK y ALVARO JAVIER CHACÓN, apoderados judiciales de la parte demandada, consignan en diez (10) folios útiles escrito oponiendo cuestiones previas, siendo agregados en la misma fecha mediante nota de secretaria, inserta a los folios 179 al 190.
Al folio 192 al 195, el abogado JOSÉ DARIO SÁNCHEZ, anteriormente identificado, co-apoderado del ciudadano JUAN MANUEL CASTILLO, parte actora, consigna mediante diligencia escrito de contestación a las cuestiones previas, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha siete (07) de octubre de 2003, el abogado JOSE DARIO CASTILLO SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil escrito de pruebas. (folios 198 al 199).
Al folio 201, mediante diligencia de fecha nueve de octubre de 2003, los abogados MICHEL JABBOUR CHEDIAK y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, apoderados judiciales de la parte demandada, consignan en cinco (05) folios útiles escrito de pruebas de las cuestiones previas, siendo agregadas a los autos en la misma fecha, y admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, (folio 208).
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:


PARTE MOTIVA
La presente controversia quedó planteada de la siguiente manera:
I
La parte actora ciudadano JUAN MANUEL CASTILLO VOLCANES, asistido del Abogado en ejercicio JOSÉ DARIO CASTILLO SÁNCHEZ, antes identificados, expone en su libelo lo siguiente:
I. Que consta de denuncia formulada y ratificada bajo juramento ante el Cuerpo de Policía Judicial, delegación de Mérida en fecha 08 de agosto de 1.997, donde la ciudadana MARIA FELICINDA SÁNCHEZ DE MILAZZO, venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 3.765.807, domiciliada en la Urbanización Santa María, calle el Bosque No. 4-8, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante la cual le imputo el delito de violación, donde aparece como victima su hijo, JEAN CARLOS MILAZZO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 13.099.813, tal como se evidencia de los folios 1 y 2 del expediente penal signado con el No. 4 C-425-2000, el cual acompaña en copia certificada, mediante el cual se evidencia la presunta comisión de un hecho punible en fecha ocho (08) de agosto de 1997, mediante el cual se presentaron en su casa de habitación ubicada en Av. Los Próceres, sector la Milagrosa, casa No. 1-4 de esta ciudad de Mérida, dos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Mérida, dejándolo detenido ilegítimamente, posteriormente compareció el ciudadano JEAN CARLOS MILAZZO SÁNCHEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, previa citación con la finalidad de rendir su declaración, el cual incurrió en contradicciones por cuanto el mismo alega que el ciudadano vivía en la Santa María, siendo que su residencia es el sector la Milagrosa, que ese mismo día se ordenó practicarle una experticia seminal y reconocimiento legal, atentando contra su reputación y honor, seguidamente el 18 de agosto de ese año, asistido de abogado introdujo un escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que ordenara oír declaración a las personas que él mencionó en la declaración informativa se encontraban con él en la Pizzería O Sole Mío, que el día siguiente 21 de agosto de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial decide, que el único indicio que lo compromete es la denuncia formulada por la ciudadana MARIA FELICINDA SÁNCHEZ de MILAZZO, y solo en forma muy vaga, ya que sólo denuncia a una persona que responde al nombre de Juan, a quien conoce de vista pero no recuerda el apellido, que no existe prueba suficiente de que para la hora presunta de comisión del hecho delictivo denunciado (horas de la mañana del día 8-8-97) el ciudadano JUAN MANUEL CASTILLO VOLCANES, quien presuntamente es el Juan a que hace referencia la denunciante, se encontraba en otro lugar distante del escenario de los hechos, declarando terminada la averiguación sumaria, por no haber lugar a proseguirla o indicios de culpabilidad en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ordinal 1º en concordancia con el artículo 99 eiusdem, posteriormente en fecha 02 de septiembre de 1997, el citado expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Penal, a los fines de la consulta legal correspondiente, decisión esta que fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal, en fecha 16 de octubre de 1997, sin embargo el juez decidió mantener abierta la averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo la citada denuncia no quedó aquí pues en fecha 01 de septiembre de 1997, los ciudadanos RITO MILAZZO SÁNCHEZ, le otorgaron poder especial judicial para acusar al dr. José Luis Valera Zambrano, con la finalidad de acusarlo penalmente por el hecho aquí narrado y del cual el tribunal de la causa ya había declarado su inocencia, y que como dicha acusación no prosperó, posteriormente en fecha 11 de junio de 1998, el ciudadano RITO MILAZZO FAZULLO, debidamente asistido por el Dr. FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, introdujo una segunda y mal sana acusación en su contra por el mismo delito de violación, posteriormente en fecha 05 de noviembre de 1999, el tan citado expediente fue remitido a la fiscalía del Ministerio Público, correspondiéndole a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , y en la cual el ciudadano fiscal después de estudiar el expediente solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02 de octubre del 2000, declaro con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa penal, solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, decisión ésta que quedó firme en fecha 13 de noviembre de 2000.
II. Que como se evidencia tal denuncia y tales acusaciones interpuesta por los esposos MILAZZO SÁNCHEZ, dio lugar para que el Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, decretara el sobreseimiento de la causa penal, por no haber indicios de culpabilidad en su contra, que las denuncias y acusaciones en su contra además de causarle un daño en su patrimonio le causaron un daño moralmente, por lo tanto los esposos están obligados a repararle civilmente el daño que le causaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, estando demostrado que sufrió un menoscabo en sus bienes no materiales como lo son: su libertad personal, su honorabilidad, sus afecciones sentimentales, sus relaciones de familia, como consecuencia de la denuncia y de las acusaciones, fueron las que dieron lugar a que su persona fuese rechazada como trabajador y señalado por las personas que lo conocen como un violador, repudiado por la familia y por la sociedad merideña, causándole daños morales y patrimoniales, al punto que se vió en la obligación de vender un apartamento de su propiedad ubicado en la Avenida Universidad, Residencias Castillo, en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguido con el No. 3F, situado en el tercer piso, con una superficie de Ciento Seis Con Cuatro Metros Cuadrados (106,4mts) cuyos linderos y medidas están determinados en el documento de venta anotado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre, de fecha 31 de octubre de 1.997, el cual tenía un valor real para ese momento de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por un precio irrisorio, es decir por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), dinero este que dice utilizó en pagarle los honorarios al Dr. Darío Vargas Flores, abogado en ejercicio , el cual contrató para que demostrara su inocencia.
III. Que con todos los requisitos cabalmente cumplidos en la narrativa de los hechos , debe señalar que la conducta antijurídica de los esposos MILAZZO SÁNCHEZ, por la denuncia y por las acusaciones interpuestas en su contra, que no prosperaron por no haber ni el más mínimo indicio de culpabilidad en su contra, pero que si tiene una consecuencia jurídica, que es el resarcimiento o la indemnización económica por un acto ilícito, y que además de conformidad con lo establecido con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezuela, los esposos MILAZZO SÁNCHEZ, se excedieron en el ejercicio de su derecho, ensañándose en su contra no sólo por el hecho de denunciarlo falsamente ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sino por haber sido acusado en dos (02)oportunidades, que allí es donde se origina el daño moral, al haber sido expuesto al odio y al desprecio público, por atentarse contra su honor, su reputación, su libertad, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 60, que por las razones expuestas es por lo que en su propio nombre y representación y con el carácter de denunciado-acusado, demanda a los ciudadanos RITO MILAZZO FAZULLO y MARIA FELICINDA SÁNCHEZ DE MILAZZO, con el carácter de denunciantes-acusadores para que convengan en Indemnizarle o Resarcirle económicamente los daños morales y patrimoniales, como consecuencia de la privación ilegítima de la libertad, los cuales estima provisionalmente los daños y perjuicios o daño patrimonial en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) , que era el valor real que tenía el apartamento de su propiedad, para la fecha de la venta, el cual se vió en la obligación de vender por un precio irrisorio, el cual invirtió en el pago de los honorarios de abogados por haber estado preso ilegítimamente, al mismo tiempo estima los Daños Morales en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) .
IV. Que fundamenta la presente demanda en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y en los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 241 del Código Penal Venezolano.
V. Que a los fines de determinar la competencia del tribunal, estima la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), el cual constituye la sumatoria de los Daños y Perjuicios, así mismo se reserva ejercer las acciones penales a que hubiere lugar.
VI. Que señala como domicilio procesal, la Av. 7, con calle 22, Edificio El Emperador, piso 4, Oficina No. 5 Mérida Estado Mérida.
VII. Pide que los demandados sean citados en la siguiente dirección Urbanización Santa María, calle el Bosque No. 4-8 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
VIII. Pide igualmente que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición de Ley.

II
DE LA OPOSICIÓN DE LA CUESTION PREVIA
Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2003 (folios 180 al 195), los abogados MICHEL JABBOUR CHEDIAK y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RITO MILAZZO FAZULLO y MARÍA FELICINDA SÁNCHEZ DE MILAZZO, parte demandada, hacen formal oposición a las pretensiones de la parte actora, y opone la cuestión previa en los términos que se resumen a continuación:

I. Oponen a la demandante de autos, en nombre de sus defendidos la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que la parte actora la indemnización económica de los daños patrimoniales como consecuencia de la privación ilegítima de la libertad, y tales expresiones suponen la apertura de una investigación penal, la cual está previsto y sancionado en el artículo175 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, el cual debe ser investigados por los órganos correspondientes de modo que se establezcan responsabilidades a que haya lugar, dicho delito supone como consecuencia una sentencia condenatoria, de modo que si la base de los daños y perjuicios demandados es una conducta delictiva de sus mandantes, debe establecerse en primer término tal responsabilidad en la jurisdicción penal, que la carencia de una sentencia condenatoria a sus poderdantes que no fue reproducida en el escrito libelar y por tanto sin un instrumento que fundamente su pretensión, no es posible continuar con la misma por carecer de dicho instrumento, que la no consignación de dichos instrumentos viola los requisitos del artículo 340, ordinal 6º,.
II. Que la parte actora no señaló con precisión cuales fueron dichas actuaciones o diligencias realizadas por su abogado defensor de modo queque les impide conocer con exactitud lo actuado, violando así mismo los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 4º, en cuanto que no determinó con exactitud la pretensión que a su vez les causa una indefensión,.
III. Que oponen a los demandantes de autos , la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que la misma es procedente sobre la base de los siguientes fundamentos cuando la parte actora señala como consecuencia de la privación ilegítima de su libertad, que en tal sentido es preciso establecer que se debe en primer término aperturar una investigación penal, pues como ya indicaron la privación ilegítima de la libertad es un delito, que debe ser investigados por los órganos correspondientes, y si como consecuencia de un procedimiento distinto al civil, ya que sería la jurisdicción penal quien debería conocer en primer término sobre la privación ilegítima de la libertad y en el caso de que se establezca dicha responsabilidad poder demandar los daños indicados.
IV. Que oponen a los demandantes de autos, la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada, que la misma es procedente sobre la base de los siguientes fundamentos: que en fecha 04 de octubre del 2001, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó Sentencia sobre la causa No. LJ01-P-2000-000085, el Sobreseimiento de la Causa Penal, que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente sirven para determinar la realidad de los hechos, que no puede exponer al denunciante a una condena por daños y perjuicios, pues se requiere acreditar que el denunciante obró de mala fe, hecho que no está demostrado en ninguna parte de la causa penal, pues la sentencia que decretó el sobreseimiento no estableció nada al respecto.
V. Que no se evidencia en forma alguna que el Juzgador hubiere indicado la mala fe del denunciante, por tal motivo al existir una decisión en Jurisdicción Penal que no señala la mala de los mismos no es procedente el poder demandar daño patrimonial, ni moral alguno, sino que todo surge de la libertad que tiene todo ciudadano de acudir al órgano jurisdiccional sin temor a represalias o limitación alguna, sino que exista libertad tanto de denunciar como de poder defenderse, más si se toma en cuenta un delito tan controvertido como el de violación, con el agravante que fue ocasionado a una persona que por sus facultades mentales limitadas, no podía repeler tal agresión de modo que su mandante ante tal situación acudió a denunciar los hechos y fue el órgano judicial quien se encargó de la investigación, y que tal hecho resultó ser cierto tal y como lo demuestra el Reconocimiento Médico Forense No. 9700-154-2553 de fecha 08 de Agosto de 1997, de lo cual se evidencia que efectivamente se produjo un hecho delictivo, que justifica la denuncia, razón por la cual mal podría la denuncia ser temeraria, ni tampoco la detención fue ordenada por los demandados, que todo ocurrió como consecuencia de una denuncia violación agravada, el cual se encuentra tipificado en el artículo 385 del Código Penal Venezolano.
VI. Que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, que consideran hacer mención a la Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre del año 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, en el juicio Carlos Enrique Pirona contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra-
VII. Que por las razones antes expuestas piden respetuosamente a este Tribunal se sirva agregar el escrito darle el curso legal y por último declarar con lugar las cuestiones previas, por estar fundadas en causa legal.
VIII. Que establecen como domicilio procesal el siguiente Centro Profesional Mamaicha, avenida 5, esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6, Mérida, Estado Mérida.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2006, el abogado JOSE DARIO CASTILLO, co-apoderado de la parte actora ciudadano JUAN MANUEL CASTILLO VOLCANES, antes identificado, consigna escrito de contestación a las cuestiones previas en los siguientes términos:
I. Que concerniente a la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual señalan los demandados el defecto de forma, rechazan niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6, como se evidencia de los argumentos esgrimidos de los demandados cuando señalan que tales expresiones suponen la apertura de una investigación penal, que ante tal afirmación de los apoderados de los demandados, en que debe existir una sentencia penal situación esta que rechaza ya que la misma corresponde al fondo de la causa y que no debe ser ventilada en la presente incidencia, que del propio libelo de demanda y de los recaudos presentados en ella se evidencia de la privación ilegítima de la libertad del ciudadano JUAN MANUEL CASTILLO VOLCANES, como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA FELICINDA SÁNCHEZ DE MILAZO, que los demandados alegan debe existir una conducta delictiva de sus representados para la base de los daños y perjuicios demandados y que tal responsabilidad debió ser en Jurisdicción Penal, que por la conducta abusiva, irresponsable, se le causó un daño psíquico moral y patrimonial a su representado el cual se puede demostrar con el expediente penal, que el mismo fue privado ilegítimamente de su libertad por el lapso de 11 días, y que si se fundamenta en el artículo 1185 del Código Civil en su segundo aparte, tal detención se hizo sólo por la denuncia de la madre del ciudadano JEAN CARLOS MILAZO SÁNCHEZ, que por lo tanto no se requiere de una sentencia penal en contra de los demandados, para demostrar la mala fe y el abuso de derecho con que actuó la denunciante, pues como quedó demostrada la inocencia de su representado, en el expediente penal acompañado con el libelo de la demanda.
II. Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa contenida en el artículo 346 del ordinal 6º, en razón de que el objeto de la pretensión esta bien determinado, en el libelo de demanda que es la indemnización y resarcimiento por los daños causados, como consecuencia de la denuncia formulada y ratificada por la ciudadana MARIA FELICINDA SÁNCHEZ DE MILAZZO y posteriormente por las acusaciones interpuestas, que con respecto a las actuaciones realizadas por el abogado, dichas actuaciones no constituyen el objeto de la pretensión, y que las mismas se desprenden del expediente penal.
III. Que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón que para que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia, que es así como en el proceso rige la máxima “Lo criminal detiene a lo civil”, su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia.
IV. Que niega y contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 9, alegada por los demandados por cuanto la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la cosa juzgada se traduce en tres aspectos la inimpugnabilidad, la inmutabilidad la coercibilidad, que las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, loque se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfeccionan el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 ejusdem,que impone que se tenga en cuenta el contenido de las decisiones en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante del mismo.
V. Que por dichas razones es por lo que solicita al Tribunal se sirva declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por los demandados por no ser procedentes en derecho, que con el presente escrito da por contradichas las cuestiones previas opuestas.

IV
DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Siendo la oportunidad fijada para la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el abogado JOSE DARIO SÁNCHEZ, apoderado de la parte demandante, consigna escrito de pruebas, (folio199 y su vuelto) en los siguientes términos:

“Reproduzco el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda, y del expediente penal anexo, todo cuanto favorezca a mi representado.
PRIMERA: Para probar que no hay una ACUMULACIÓN PROHIBIDA del propio libelo de la Demanda inserto al folio No. Uno (1) y los folios 13, vuelto y el 14 del expediente Penal acompañado, en el cual se evidencia la Denuncia realizada y ratificada bajo juramento por la ciudadana MARIA FELICINDA SÁNCHEZ DE MILAZZO, que fue lo que dio origen a que mi representado fuera privado ilegítimamente de su libertad.
Igualmente para probar Los Instrumentos en que Fundamento mi Pretensión, promuevo el folio Nº. 4 del Libelo de la Demanda y los folios cincuenta y ocho (58) y setenta y nueve (79), del Expediente Penal acompañado, en los cuales se demuestra las actuaciones realizadas por el Dr. Darío Vargas Flores, inscrito en el Inpreabogado No. 14.666, con la finalidad de demostrar la inocencia de mi representado y de lograr su libertad, por la Denuncia formulada por la ciudadana MARIA FELICINDA SÁNCHEZ DE MILLAZO.”

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

“SEGUNDA: Para probar que no hay PREJUDICIALIDAD, tal como lo pretende hacer valer la parte demandada. Promuevo el Valor y Mérito Jurídico del Expediente Penal, instruido por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, corriente en estas actuaciones desde los folios 13 hasta el 130 del Expediente Penal acompañado. Donde específicamente en el folio 130 el Juzgado de Control Número Cuatro, en la Causa Nº. 4C-425-00 dicto auto donde se lee “…DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL, formulada por la Fiscalía del ministerio público…” Por lo tanto ciudadano Juez, no hay Prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto, pues del propio Expediente Penal se evidencia la terminación de la Causa Penal.”
“TERCERA: No hay COSA JUZGADA, por cuanto se trata de materias distintas, que guardan conexión entre sí; Pero como se evidencia de la causa Penal en la misma, nunca se reclamo Indemnización por los Daños y Perjuicios ocasionados a mi representado; Mal pueden los Apoderados de la parte demandada argumentar que en la presente causa existe Cosa Juzgada, ya que no existen los tres elementos que se requieren para que exista Cosa Juzgada como son: Imputabilidad, Inmutabilidad y Coercibilidad y para probar lo aquí señalado del propio expediente Penal probaremos la mala intención, la malicia y el propósito de perjudicar con intención dañosa a mi representado, tal y como se evidencia de la causa Nº. LJ 01-P2000-000085.”

A la anterior prueba que en copias certificadas, fueron expedidas por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04, inserta a los folios 13 al 130 del presente expediente, este juzgador le asigna el valor probatorio a que se contrae del artículo 1357 del Código Civil, por provenir de un funcionario público, en ejercicio de sus competencias específicas, dando certeza del mismo, este tribunal a las anteriores copias certificadas de sentencia, se les tiene por fidedignos para dar por demostrado que en la causa penal signada con el Nº. 4C-425-00, se declaro con lugar el sobreseimiento de la causa, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual se da por terminado el presente procedimiento, en cuanto a los demás alegatos de la parte demandante, este Juzgador lo hará en la oportunidad que sea decidida el fondo de la demanda, tal y como ha sido señalado por la parte promovente al exponer: “para probar lo aquí señalado del propio expediente Penal probaremos”, todo lo cual será decidido en su debida oportunidad. Y así se decide. (Cursivas del Juez).


VI
ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada para la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, los abogados MICHEL JABBOUR CHEDIAK y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, apoderados de la parte demandante, consignan escrito de pruebas, (folios 202 al 206) en los siguientes términos:

“PRIMERA: El valor y merito del Libelo de Demanda incoada por el ciudadano JUAN MANUEL CASTILLO VOLCANES, representado por los Abogados JOSE DARIO CASTILLO SÁNCHEZ y SOLANGE DÍAZ GARCÍA, todos identificados en autos, la cual encabeza las presentes actuaciones y que riela inserto de los folios 1 al 6 con sus respectivos vueltos, con lo cual se prueba claramente que la misma adolece de defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, pues en la mencionada demanda carece de los instrumentos en que se fundamente la pretensión (sentencia condenatoria), esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; no se precisa el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, además de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (materia penal por la privación ilegítima de libertad que alegan) y por último La Cosa Juzgada (pues la sentencia penal nada dice sobre la falsedad o mala fe en la denuncia y acusación interpuesta).”

En cuanto a esta prueba invocada por los apoderados de los codemandados, este Juzgador observa, en relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.


“SEGUNDA: El valor y merito del Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, el cual riela inserto de los folios 193 al 195 del presente expediente consignado por la parte Actora, en el sentido que indica claramente la existencia de Defectos de forma en el Libelo de la Demanda, pues la misma carece de los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, además de no estar fundamentada la misma, violando tajantemente lo establecido artículo 340 pues no fueron consignados los instrumentos en que se fundamentó la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, no se precisa el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, pues el Libelo de demanda de ser tan claro y preciso que no debe dar lugar a dudas a la parte demandada, pues no señaló con precisión cuales fueron dichas actuaciones o diligencias realizadas por su Abogado Defensor, de modo que impide a la parte demandada conocer con exactitud lo actuado por dicho Abogado, violando así mismo los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 4º, que a su vez nos causan una indefensión absoluta a la hora de ejercer el Derecho a la Defensa el cual esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, además corrobora la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto como lo es el Proceso Penal.”

A la anterior prueba del escrito de oposición de cuestiones previas, al respecto valen las mismas consideraciones del parágrafo anterior, por cuanto como ya se expresó ni el libelo de demanda, contestación, ni las actas procesales, constituyen un medio de prueba, ya que no pertenecen a las partes sino al proceso, en consecuencia a la anterior prueba promovida, este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“TERCERA: El valor y merito de la Confesión en que incurrió la parte Actora en los referidos Libelos de Demanda (folios 1 al 6 y vueltos) y el Escrito de Oposición a las Cuestiones Previas (folios 193 al 195 y sus vueltos), pues en ambos escritos manifestó haber sido victima de “PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE MI LIBERTAD”, lo que suponen la Apertura de una Investigación Penal, pues La Privación Ilegítima de Libertad es un Delito que esta previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, el cual debe ser investigados por los órganos correspondientes de modo que se establezcan responsabilidades a que haya lugar, dicho delito supone como consecuencia una Sentencia Condenatoria previa a nuestros Patrocinados que establezca dicha responsabilidad en la comisión de un hecho de Tipo Delictivo, de modo que si la base de los daños y perjuicios demandados es una conducta delictiva de nuestros mandantes, debe establecerse en primer término tal responsabilidad en la Jurisdicción Penal, de tal manera que se determine que tipo de delito se cometió, las personas autoras o responsables de dichos delitos y la pena. La carencia de una Sentencia Condenatoria y la falta del instrumento fundamental que no fue reproducida en el escrito libelar que fundamente su pretensión, no es posible el continuar con la misma por carecer de fundamento. En este sentido que la detención del ciudadano JUAN MANUEL CASTILLO fue ajustada a derecho, ya que la misma fue ordenada por un Juez Competente, pues al examinar la denuncia interpuesta consideró que existían elementos que justificaran su detención preventiva, mientras continuaba el curso de la investigación, en ese sentido sí hubo un PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, no fueron nuestros mandantes quienes la ordenaron , sino el Juzgado Correspondiente quien libró la orden de encarcelación, de modo nuestros representados no tuvieron responsabilidad alguna , a todo evento se debe aperturar una investigación penal en la cual se establezca la responsabilidades a que haya lugar. En el escrito de Oposición a las Cuestiones Previas la parte actora estableció que hubo una Detención Ilegítima, tal vez para tratar de cambiar y confundir a quien le corresponde Juzgar y a la parte demandada, pero resulta evidente de la lectura de los dos escritos que hacen referencia a lo que inicialmente y tantas veces mencionaron que es una Privación Ilegítima de libertad. Así mismo Confiesa la parte Actora en su escrito de Oposición a las Cuestiones Previas que la Cuestión Prejudicial supone la existencia de “una cuestión vinculada con la materia de la pretensión”, hecho que se ve reflejado en que sí se cometió un delito debe resolverse en materia penal primeramente, de igual manera indica que “la cuestión planteada en otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo”, con lo cual ratifica acertadamente lo que ha mantenido esta representación en el sentido de acudir a la vía penal para que resuelva con carácter previo tal situación y en caso afirmativo el poder demandar los daños y perjuicios si en realidad se causaron; por otro lado continúa confesando la parte Actora (vuelto del folio 194): “Lo criminal detiene a lo civil, su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el Juez Penal. La expresada regla esta indisolublemente vinculada a la supremacía de lo Criminal a lo Civil, sistema acogido por nuestro legislador, lo cual, es de cuestionable orden público e ineludible cumplimiento” (cursivas y subrayado nuestro), lo de igual manera comprueba que efectivamente se debe acudir a la vía penal para poder continuar la presente causa, pues el continuar con la misma sería avalar que si hubo un Delito y se estaría vulnerado (sic) el principio fundamentales como el Derecho a la Defensa y el Derecho de Presunción de Inocencia el cual tienen nuestros defendido (sic) ejercer, accediendo en consecuencia a todas las acciones y medios legales pertinentes que permitan demostrar tal inocencia.”

Este Juzgador, a la anterior prueba promovida como tercera por la parte demandada, en cuanto a la confesión este Juzgador observa lo siguiente, cuando el promovente expone que la parte Actora en los referidos libelos de demanda y escrito de oposición de cuestiones previas, incurrió en una confesión este Juzgador ya expresó las razones por las cuales los mencionados escritos no constituyen pruebas en consecuencia valen las mismas consideraciones, es decir este Juzgado no le otorga ni asigna valor probatorio. Y así se decide.

“CUARTA: El valor y merito de la Sentencia Causa No. LJ01-P-2000-000085 de fecha 04 de Octubre del año 2001, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL, la cual se encuentra la folio 130 de las presentes actuaciones, en la cual no aprecia en forma alguna un pronunciamiento sobre la denuncia que motivó la apertura de dicha investigación, de modo que el derecho al ejercicio de la acción penal, se ejerce única y exclusivamente en el juicio penal, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente sirven para determinar la realidad de los hechos, pero no puede exponer a los denunciante a una condena por daños y perjuicios, pues se requiere y es indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fe, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar, que se evidencie palmaria y claramente la intención dañosa, hecho que no esta demostrado en ninguna parte en la causa penal ya señalada, pues la sentencia que decretó el sobreseimiento de la Causa, no estableció nada al respecto, sin calificar que hubo mala fe, malicia y simplemente con el propósito de perjudicar a los investigados, por tanto no es procedente el demandar daños y perjuicio alguno, porque sencillamente no hubo el hecho ilícito al denunciar, y al estar la Jurisdicción Penal agotada, existe cosa juzgada. Así mismo sostiene la parte Actora que existió un Abuso del Derechote parte de nuestros mandantes, pero en recientes y acertadas decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia, se establece una serie de requisitos indispensable para que proceda la reparación de daños moral y patrimonial con ocasión a una causa penal, en primer lugar se ha fijado que de la jurisdicción penal se hubiere demostrado y así lo hubiere establecido el Juez en su sentencia que hubiere habido Mala fe o Mala intención en la denuncia, de modo que del análisis de la decisión que establece el Sobreseimiento de la causa es necesario el precisar que en la misma se le da el Sobreseimiento al ciudadano JUAN MANUEL CASTILLO VOLCANES, no se evidencia en forma alguna que el Juzgador hubiere indicado la mala fe del denunciante o acusadores, por tal motivo al existir una decisión en Jurisdicción Penal que no señala la mala fe de los mismos no es procedente el poder demandar daño patrimonial, ni moral alguno, sino que todo surge con ocasión al Juego jurisdiccional entre las partes, que implica el deber y el derecho de alegar lo que estimen convenientes, de modo que no se pueda coartar la libertad que tiene todo ciudadano a acudir al Órgano Jurisdiccional sin temor a represalias o limitación alguna, sino que exista libertad tanto de denunciar como el poder defenderse con todas las garantías procesales, más aún si tomamos en cuenta un delito tal controvertido como lo es el Delito de violación, con el agravante que el delito fue ocasionado a una persona que por sus facultades mentales limitadas, no podía repeler tal agresión, de modo que nuestros mandantes ante tal situación acudieron a denunciar los hechos y fue el órgano policial quien se encargó de la investigación, más aún que tal hecho resultó ser cierto tal y como lo demuestra el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE No. 9700-154-2553 de fecha 08 de Agosto de 1997 realizado a la victima (folio 27 del presente expediente), el cual en sus CONCLUSIONES indica “hallazgos en la esfera anal son sugestivos de la introducción de objeto duro y romo o del pene en erección…” (cursivas de quienes suscriben). De lo antes indicado se evidencia que efectivamente se produjo un HECHO DELICTIVO, que justifica la denuncia, razón por la cual la denuncia mal podría ser temeraria, falsa, maliciosa, ni tendenciosa, ni tampoco la detención fue ordenada por los demandados, de manera que todo ocurrió como consecuencia de una denuncia por la comisión de un Delito Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (Violación Agravada), el cual se encuentra tipificado en el artículo 385 del Código Penal Venezolano.
De dicha denuncia se aprecia que no hubo abuso o exceso en el ejercicio de tal derecho, pues el abuso del derecho no viene dado por la denuncia o la acusación sino por el utilizar los medios idóneos para hacer efectiva la justicia, el Abuso del derecho viene dado para quienes utilizando la Ley perjudiquen a personas, que luego de una investigación penal resulta que el hecho no se cometió, pues el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios a nuestros mandantes. Por lo cual al no existir en materia penal un pronunciamiento que motive el pago de indemnización alguna existe cosa juzgada porque dicha decisión no es revisable y siendo las cuestiones previas la vía idónea para sanar cualquier vicio que pudiera tener la demanda, resulta aplicable lo aquí establecido.”

A la anterior prueba promovida por la parte demandada, de copias certificadas de la Sentencia de la causa penal Nº LJ01-P2000-000085, de fecha 04 de Octubre de 2001, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de este Estado Mérida, este Juzgador le otorga valor probatorio a que se contrae el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de constituir prueba de la causa que cursó por ante ese Tribunal Penal, la misma por ser emitida por funcionario público, este tribunal le otorga el valor probatorio y da por ciertos los hechos alegados en dicho expediente. Y así se decide.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas, en fecha 15 de septiembre de 2006, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas, (folio 180 al 189).
Siendo las cuestiones previas invocadas, las establecidas en los ordinales 6º, 8º, y 9º, del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, entra este tribunal a decidir de la manera siguiente.
En cuanto a la cuestión previa invocada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 350 lo siguiente:
”Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:….(Omissis)…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
De lo anterior se desprende que la parte actora, no subsanó la cuestión previa requerida, en consecuencia este Juzgador pasa a determinar si en el caso subiudice es procedente o no la cuestión previa interpuesta.
En cuanto a los ordinales 8º, y 9º el artículo 351 ejusdem dispone:

”Alegadas las cuestiones previas que refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

De la revisión de las actas se desprende que la parte actora contradijo las mismas de conformidad con el mencionado artículo dejándose constancia por nota de secretaria de fecha veinticuatro de septiembre del 2003, y en consecuencia fueron oportunamente formuladas.
En consecuencia el Tribunal entra a decidir sobre las cuestiones previas alegadas, en el décimo día siguiente al vencimiento del lapso de articulación, donde el tribunal por auto de fecha nueve de octubre de 2003, dejó constancia que siendo el último día fijado para agregar pruebas, se agregaron escritos de ambas partes actora-demandada.

IX

Este Tribunal para resolver observa:
La primera cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, es la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:
“ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.”(Subrayado del juez).
Y exponen que dicha cuestión previa es procedente cuando la parte actora indica al vuelto del folio 05, “…para que convenga en INDEMNIZARME O RESARCIRME ECONÓMICAMENTE LOS DAÑOS MORALES y PATRIMONIALES, como consecuencia de LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE MI LIBERTAD …”, y que tales expresiones suponen la apertura de una investigación penal, pues la privación ilegítima de libertad es un delito previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, el cual deben ser investigados por los órganos correspondientes, y que dicho delito supone como consecuencia una sentencia condenatoria a sus representados, y que la no consignación de dicha sentencia en el escrito libelar no fue reproducida y por tanto sin un instrumento que fundamente su pretensión, no es posible el continuar con la misma por carecer de fundamento.
Efectivamente de la revisión que hiciere este Juzgador de las actas procesales observa, si bien es cierto en su escrito libelar la parte actora expone que en virtud de existir denuncia en su contra, la cual acompaña el expediente penal signado con el no. 4C-425-2000, en el cual se evidencia la privación ilegítima de libertad, al respecto este Juzgador aclara, efectivamente existió una denuncia en fecha ocho de agosto de 1997, por un presunto delito, y en virtud de ser ese un delito contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias, contemplado en el artículo 175 del Código Penal, de Violación, como consecuencia de dicha instrucción de la causa penal, los órganos competentes el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el ejercicio de sus funciones, se ordenó de conformidad con lo establecido para ese entonces, en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy Código Orgánico Procesal Penal) el mismo día realizar las diligencias correspondientes, y a tenor de lo establecido en el artículo 75-C ejusdem y artículo 42, Ordinal 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, participarle la iniciación de la averiguación al Juez competente y al Fiscal del Ministerio Público, se abrió la correspondiente averiguación sumaria con el Nro. E-921.213, siendo trasladado el ciudadano JUAN MANUEL CASTILLO VOLCANES, a la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy C.I.C.P.C), para verificar los posibles registros policiales que pudiera tener (folio 12 y 13), y existiendo elementos de juicio que hacían presumir su participación en tales hechos, a criterio de ese despacho se hizo necesario la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75-C del Código de Enjuiciamiento Criminal, en fecha 12 de agosto de 1997, fue trasladado a los fines que rindiera su declaración informativa, en presencia del Fiscal del Ministerio Público impuesto del hecho que se le inquirió y del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución Nacional (folio 36 y 37), siendo puesto a las ordenes del Juzgado Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando a las ordenes del Juzgado Primero Penal de esta Circunscripción Judicial (folio 43), y llevándose a efecto las correspondientes etapas procesales de conformidad con lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, determinar que hubo privación ilegítima de libertad por cuanto, se observa se cumplió con el procedimiento establecido para el momento, y es de aclarar que no es a este tribunal a quien corresponde determinar tales hechos por cuanto estamos en la instancia civil, es por lo que resulta improcedente sobre la base de esos hechos dejar en manos de este Juzgador determinar que en el procedimiento existió un delito de privación ilegitima de libertad, por cuanto la denuncia y la acusación hecha en su contra no prosperó, si bien es cierto existió dicho delito, en virtud de la comisión de un presunto delito, no resultando el aquí demandante culpable sino inocente, solicitando en consecuencia el Fiscal del Ministerio Público el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en todo momento las garantías y derechos procesales, por cuanto se cumplieron todas las etapas del proceso hasta su conclusión, declarando en consecuencia la solicitud de sobreseimiento de la causa, de lo que se evidencia que se llevó a efecto el procedimiento hasta su conclusión, sin embargo no es a este tribunal a quien le corresponde determinar si tal hecho fue ilegitimo o nó, si hubo una falsa denuncia, porque, como ya se expreso aquí no se ventila si estamos frente a un delito ni corresponde a este Juzgador determinar la forma como se llevó el proceso, si hubo exceso al estar detenido preventivamente pues, en esa oportunidad se llevó a cabo de acuerdo al procedimiento establecido para ese entonces por el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado por el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, establecen los demandados, que dicho delito de privación ilegítima de libertad supone como consecuencia de una sentencia condenatoria a sus mandantes que establezca dicha responsabilidad, y que la carencia de dicha condenatoria que no fue reproducida en el escrito libelar y sin un instrumento que fundamente su pretensión, no es posible de continuar con la misma por carecer de fundamento, violando lo establecido en el artículo 340, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, de lo que se evidencia, que no existe de las actas sentencia alguna, ni se infiere el instrumento en que se fundamente la pretensión, por cuanto solo consta de las actas el expediente penal, pero no el instrumento en que fundamente su pretensión, por lo que dicha cuestión previa de defecto de forma establecida en el artículo 346 en el ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º, ejusdem, es procedente, todo lo cual será establecido en el dispositivo del presente fallo. (Negrillas del Juez).

Más adelante, señalan los demandados, en base al mismo artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no señala con precisión cuales fueron las actuaciones o diligencias realizadas por su abogado defensor, de modo que impide a la parte demandada conocer con exactitud la pretensión violando, lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, esto es: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos….(Omissis)..”, efectivamente, este Juzgador de la revisión que hiciere de las actas observa, que no se precisa con claridad cuales fueron esas actuaciones realizadas por su abogado defensor, ya que la parte actora no expresa el objeto de la misma, colocando en estado de indefensión al demandado, y este juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente, por tanto dicha defensa de cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, esto es la establecida en el artículo 340 ordinal 4º ejusdem, es procedente, todo lo cual será declarado con lugar en la definitiva del presente fallo. (Negrillas del Juez).

En cuanto a la segunda cuestión previa, invocada por los demandados, esto es referente a la establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegan los demandados que se debe en primer término aperturar una investigación penal, ya que la privación ilegítima de libertad es un delito, y como consecuencia de ello, sería la jurisdicción penal quien debería conocer en primer término sobre dicho delito, y en el supuesto caso que resultare cierta o que se establezca dicha responsabilidad en la comisión de un hecho de tipo delictivo ahí si poder demandar los daños indicados.
Este Juzgador debe aclarar, el artículo señala expresamente, para que proceda dicha cuestión previa de prejudicialidad, que deba resolverse, es decir que ya haya comenzado o este en curso o en paralelo, con lo principal y que se encuentre tan estrechamente ligado que pueda influir en la decisión de mérito, que se dictará en el juicio que se opone.
Al respecto, el autor Borjas, la conceptualiza como “…todas las cuestiones que deben ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.”, de lo anteriormente transcrito se observa, que efectivamente no se desprende de las actas, la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto la parte demandada la propone es a futuro y esto es improcedente, en virtud de lo expuesto es, por lo que la cuestión previa de prejudicialidad no prospera ya que no existe, todo lo cual será declarado sin lugar en la definitiva del presente fallo. (Negrillas del Juez).

En cuanto a la tercera cuestión previa invocada, de cosa juzgada, que oponen los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 346 en su ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, el cual exponen sobre la base ciertos fundamentos entre los cuales mencionan, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia sobre la causa Nº LJ01-P-2000-000085, el Sobreseimiento de la Causa Penal, inserta al folio 130, y que no se puede exponer a los denunciantes a una condena por daños y perjuicios, pues se requiere y es indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fe, que se evidencie palmaria y claramente la intención dañosa, hecho que no está demostrado en ninguna parte de la causa penal, pues la sentencia que decretó el sobreseimiento no estableció nada al respecto, que por lo tanto no es procedente el demandar daños y perjuicio alguno, y que dicho requisito ha sido reiterado en decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda la reparación de daños y perjuicios, de modo que no se puede coartar la libertad que tiene todo ciudadano de acudir al órgano Jurisdiccional, más aún si se toma en cuenta un delito tan controvertido como es el delito de violación, con el agravante que el delito fue ocasionado a una persona que por sus facultades mentales, no podía repeler tal agresión, de modo que su mandante ante tal situación acudió a denunciar los hechos y fue el órgano policial quien se encargó de la investigación, que efectivamente de la investigación se evidencia que se produjo un hecho delictivo.
Y señalan que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 1990, que se traduce en tres aspectos, inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no pudiendo otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.
Al respecto este Juzgador, debe aclarar sobre la base de lo alegado por la parte demandada, que efectivamente el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, no procede en este caso, en virtud, que lo que propone el actor, no esta adminiculado a ninguno de los tres supuestos señalados, y reiterados en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, estos es en cuanto a los tres aspectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad, y coercibilidad, ya que evidentemente, este Juzgador no esta revisando la sentencia que dicto el sobreseimiento de la causa penal, no se esta pidiendo abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, ni modificando los términos de la sentencia, al respecto el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El objetivo de la cosa juzgada lo explica Kisch así “Sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serían constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso sería la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales”.
Así la doctrina, ha sido conteste con la intención del legislador, al establecer que el efecto de la cosa juzgada, es que la misma sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior, y dicha cuestión previa constituye una de las excepciones perentorias que el demandado puede oponer a la acción ejercitada por el actor, y para que proceda, es necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones, por lo que indefectiblemente la cuestión previa de cosa juzgada en este proceso no ha de prosperar, por no constituir la acción judicial cosa juzgada, todo lo cual será indefectiblemente declarado sin lugar en la definitiva, del presente fallo.
Con relación a esta institución, que tiene su asidero en este expediente por cuanto fue declarado el sobreseimiento de la causa, el Tribunal hace los siguientes planteamientos:
1) El artículo 1.395 del Código Civil establece entre las presunciones legales, la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, y en la parte in fine de la mencionada disposición sustantiva, expresa que: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia...”. 2) Es jurisprudencia constante y reiterada de Casación, que no hay cosa juzgada, sino en las decisiones dictadas en juicios contradictorios o contenciosos.
3) Para alegar la excepción de la cosa juzgada, que es una verdad erga omnes dictada por un Tribunal, se requiere que el fallo venga a dirimir diferencias entre las partes y que éstas aparezcan en el juicio en posición relativa a la discusión de los mismos derechos, de tal manera, que la cosa juzgada quede circunscripta a lo que fue objeto de la decisión del Juez, a lo ya decidido por una sentencia válida, que ya no puede ser revisada ni modificada por Tribunal alguno, y menos aún por el mismo Juez de la causa y su autoridad o eficacia no va más allá de lo estrictamente decidido sin que en ningún caso pueda admitirse la cosa juzgada, fuera de lo que fue el objeto de la sentencia.
4) El efecto jurisdiccional del proceso está consagrado a través de la institución procesal de la cosa juzgada.
5) Según decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 1996, en el expediente 94-217, cuyo ponente fue el Doctor Adán Febres Cordero, que las sentencias son imperativas desde la fecha misma en que se hicieron firmes, porque el juez que las emitió no puede volver sobre su propia decisión para reformarla o revocarla, en ningún sentido, pues como bien lo señala el tratadista MICHELI: “El juez no puede volver a decidir la misma cuestión ya resuelta por la sentencia y esto como consecuencia del principio “NE BIS IN EDEM”, que es, a su vez, expresión de la imperatividad de la sentencia, independientemente del paso en cosa juzgada y de la eficacia de la cosa juzgada sustancial...” (GIAN ANTONIO MICHELI. Curso de Derecho Procesal Civil. Vol. 1, Pág. 332). 6) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, contenida en el expediente número 00-0138, en donde actúa como Ponente el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y que este Tribunal acata conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca que el principio de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente está recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado ya para todo proceso, en el ordinal 7º de su artículo 49 y cita el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil en la que se enseña que: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En cuanto a la defensa exponen, que en el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente sirven para determinar la realidad de los hechos, pero que no puede exponer a los denunciantes a una condena por daños y perjuicios, pues se requiere y es indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fé, con malicia o simplemente con el propósito de perjudicar, hecho que no esta demostrado en ninguna parte, este Juzgador considera tal alegato improcedente como cuestión previa, y en consecuencia es en la definitiva que el juez verificará si es procedente declarar o no con lugar la demanda por daños morales, y si se desprende de la misma que efectivamente, en la denuncia obró de mala fe, y no en este momento procesal, no correspondiéndole en consecuencia decidir sobre el fondo de tal defensa, ya que lo que se esta resolviendo es la oponibilidad de la cuestión previa, y aún no ha tenido lugar la contestación a la demanda.
Por la naturaleza de la cuestión previa invocada, declarada con lugar y establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ”el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, …(Omissis)…”, en concordancia con el ordinal 4º y 6º del artículo 340, el cual establece: “4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,…(Omissis)…, 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 350 eiusdem, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).




DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, interpuesta por los abogados MICHEL JABBOUR CHEDIAK y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos RITO MILAZZO FAZULLO y MARIA FELICINDA SÁNCHEZ DE MILAZZO, anteriormente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, interpuesta por los abogados MICHEL JABBOUR CHEDIAK y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos RITO MILAZZO FAZULLO y MARIA FELICINDA SÁNCHEZ DE MILAZZO, anteriormente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: : CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 en sus ordinales 4º y 6º, referidos a, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, interpuesta por los abogados MICHEL JABBOUR CHEDIAK y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos RITO MILAZZO FAZULLO y MARIA FELICINDA SÁNCHEZ DE MILAZZO, anteriormente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión se ordena a la parte demandante Abogado JOSÉ DARIO CASTILLO SÁNCHEZ Y SOLANGE DÍAZ GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MANUEL CASTILLO VOLCANES, la corrección de los defectos señalados en el presente procedimiento, y de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º, se le hace saber a las partes que dentro de los cinco días siguientes a que conste de autos, que la parte subsanó el defecto u omisión ordenado, tendrá lugar la contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectiva. Conste, en Mérida a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE.