LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


196° y 147º


PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana YAMILE COROMOTO GÓMEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, no posee cédula de identidad, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSUÉ ALEXANDER NOGUERA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 9.398.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.981, de este domicilio y jurídicamente hábil, promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Estado Mérida y Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1.986 según así consta de acta de nacimiento número 181. Manifiesta la solicitante que en dicha partida de nacimiento aparece un error material en el primer apellido de su padre, en el sentido de que el primer apellido verdadero de su padre es “GÓMEZ” y no “GAMEZ”, asimismo se incurrió en el error material en el segundo apellido de casada de su progenitora, en el sentido que el segundo apellido de casada de su progenitora es “GÓMEZ” y no “GAMEZ”, siendo como aparece en la partida de nacimiento asentada por ante el Registro Civil de Nacimientos del Estado Mérida y Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.


PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Nacimiento de la ciudadana YAMILE COROMOTO GÓMEZ CARMONA. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YAMILE COROMOTO GÓMEZ CARMONA, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Mérida, correspondiente al año 1.986 y signada con el acta N° 181; B) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano YNES GÓMEZ CEREZO; C) Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos YNES GÓMEZ CEREZO y CARMEN JOSEFINA CARMONA MEJIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; D) Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CARMONA MEJIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; E) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YAMILE COROMOTO GÓMEZ CARMONA, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1.986, signada con el acta N° 181. En base a lo anteriormente analizado el Tribunal pasa a decidir conforme la Ley. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante en cuanto al primer apellido de su padre y el segundo apellido de casada de su progenitora. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 181 de la ciudadana: YAMILE COROMOTO GÓMEZ CARMONA, de los Libros de Registro Civil correspondientes a la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, durante el año 1.986, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 181, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, durante el año 1.986, correspondiente a la CIUDADANA: YAMILE COROMOTO GÓMEZ CARMONA, en el entendido de que en el Libro de Partidas de Nacimiento llevado en dicha Prefectura Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dicha partida el primer apellido de su padre en la forma siguiente: “GÓMEZ”, y no “GAMEZ”, igualmente que aparezca en lo sucesivo en dicha partida el segundo apellido de casada de su progenitora en la forma siguiente: “GÓMEZ”, y no “GAMEZ”. Queda así rectificada dicha partida de Nacimiento.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de octubre de de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/lvpr.-