LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 26, se admitió la reforma parcial del libelo original que por reconocimiento de unión concubinaria interpone el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 4.491.511, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.510 y titular de la cédula de identidad número 8.030.264, en contra de la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.035.723, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Ahora bien, en el acto de contestación de la demanda, en vez de contestarla, la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EVELYN CAROLINA DÁVILA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.338 y titular de la cédula de identidad número 15.755.541, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de jurisdicción del Juez por la incompetencia de éste y fue opuesta según indica la oponente en orden a las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en todo los asuntos donde se encuentre involucrado el interés de niños y adolescentes, como lo es el caso de una niña de nombre LORENA GUADALUPE MONSALVE ARAQUE, quien es su hija con el ciudadano ARMANDO MONSALVE, según partida de nacimiento que anexa y que se observa al folio 61 de este expediente.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA DEMANDA INCOADA: La acción judicial interpuesta por el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, está referida al reconocimiento de unión concubinaria, en contra de la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ. En el referido juicio y en la oportunidad legal respectiva fue opuesta la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Con respecto a la citada disposición legal la parte oponente se refiere a la declinatoria de conocimiento por parte de este Tribunal, por corresponderle la misma al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por existir como producto de esa unión concubinaria una niña menor de edad, es decir, que tal incompetencia a juicio de la demandada es en razón a la materia, siendo de advertir que tal situación es de eminente orden público, lo que implica que la demandada le corresponde la carga de la prueba de señalar cual es el Juez competente.
En el caso bajo análisis por tratarse del reconocimiento de una unión concubinaria el interés está única y exclusivamente referido tanto al demandante como a la demandada, sin que tenga ningún interés la menor cuya acta de nacimiento corre agregada a los autos, ya que en todo caso o se declara sin lugar o con lugar la existencia de la unión concubinaria sin que la decisión en cualquiera de los dos sentidos antes señalados afecte en forma alguna a la menor nacida dentro de la supuesta unión concubinaria, pues la misma no se puede considerar ni como demandante ni como demandada.

SEGUNDA: SOBRE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA: El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes.
La competencia es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, en virtud de los poderes y atribuciones que le han sido asignados previamente por la Constitución y las Leyes de acuerdo con criterios como la materia, el valor de la demanda y el territorio.
Es posible impugnar la competencia del Juez para conocer de un caso concreto, con fundamento en el alegato que las normas legales atributivas de competencia determinan que, en el caso concreto, el Juez es incompetente para conocer el caso, bien por la materia, bien por la cuantía, o bien por el territorio, o por dos de estos tres motivos, e inclusive por los tres simultáneamente.

TERCERA: SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos."

Entonces, si bien es cierto que la competencia puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resulta extemporáneo solicitarla o declararla en la etapa ejecutiva del proceso, y en el caso bajo análisis se observa que fue solicitada mediante la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los criterios que expondremos en este fallo, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente causa, y así debe declararse.
Conviene afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, y al no tomarse en cuenta tal circunstancia, se vicia de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
En efecto, siendo la competencia materia de orden público, y en los casos en que no se le lesionan los interés de menores y adolescente le ha sido atribuida a los Juzgados con competencia en lo civil, así lo dejó establecido un fallo de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 , al señalar:

“………en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente. En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva –como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia. En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria……..”.

En armonía con el criterio jurisprudencial antes asentado, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente causa, y así debe decidirse.
Se puede precisar, que con relación a la competencia en razón de la materia, se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.
La parte demandada, argumentó según la cuestión previa opuesta, que este Tribunal no es competente en razón de la materia, por considerar que el objeto fundamental de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos de los niños y adolescentes, este criterio a juicio de quien decide se pudiera enmarcar dentro del contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Ahora bien, la competencia del Juez, como antes se indicó es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Así las cosas, cuando el Juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez Extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro Tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el Tribunal que estima competente”.
En este sentido, entiende esta Instancia que cuando la representación de la parte demandada, opone como cuestión previa, la falta de jurisdicción, se refiere a la falta de competencia por la materia.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Así, la materia civil se encuentra atribuida, según dos principios generales: las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos, indemnización de daños y perjuicios que son apreciables en dinero, se rigen en cuanto a la competencia, por la cuantía, y las que no son apreciables en dinero tales como las que tienen que ver con el estado y la capacidad de las personas, la nulidad del matrimonio, separaciones de cuerpos y las demás relativas al derecho de familia, por regla general son de competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:


“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”


Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al Juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Como corolario de lo antes expuesto, la petición de incompetencia debe ser desestimada no sólo, porque la competencia de este Tribunal resulta incuestionable a la luz de la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sino además por la evidente impertinencia del pedimento, razones que conducen a este sentenciador a que se debe declarar improcedente dicha solicitud y así lo hará en el dispositivo del presente fallo.

CUARTA: CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA JURISDICCIÓN: La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
De allí que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de Jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los Jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre Jueces de diferentes tipos.
El citado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La jurisdicción, como señala el insigne Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, tomo 1, Pág. 105:

“La Jurisdicción es ante todo una función, un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce, cuya omisión está sancionada como denegación de justicia. La Jurisdicción es una función estatal, vale decir pública o del estado; manifestación de la soberanía en referencia a la justicia, la cual se administra en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sustitutiva de la justicia privada o autodefensa, … hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción”.

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor y obra citados, Pág. 299, lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia… Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

Por su parte, el jurista venezolano Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, pág. 119, precisa que:

“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).

El autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, Editorial Valencia, 1.990, página 36, nos señala que:

“En este orden de ideas, la falta de jurisdicción –de que tratan los nuevos artículos 6, 59, 346 y 347- es la negación de la potestad de actuar e intervenir el Poder Judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualesquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad e inhabilidad legal y absoluta para que nuestro Poder Judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1) cuando el asunto corresponda a un tribunal extranjero; 2) cuando corresponda a un órgano o ente de la administración pública nacional…”

Por su parte, el destacado jurista venezolano Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1.996, página 51 y 52, con relación a la declinatoria de conocimiento expresa:

“En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas; a saber: la falta de jurisdicción del juez, por la cual carece el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública (límites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero (límites internacionales) o al tribunal arbitral (Arts. 2 y 611); la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma del juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos. Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. Luego la norma incluye las tres sub-especies de acumulación de procesos, que devienen de relaciones entre las causas por accesoriedad (Art. 48), conexión subjetiva u objetiva o de continencia (Arts. 51 y 52).

Por lo tanto la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar la procedencia o improcedencia de la jurisdicción del Tribunal en cuanto a la materia.

QUINTA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES:
Con respecto al citado artículo 28 del Código Civil,
la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó su valioso criterio que transcribe el autor PIERRE TAPIA, Oscar en su obra: Jurisprudencia CSJ, Año 1993; Nº 4, p. 259, que enseña:


“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”.

Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que la da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el Juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.
Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2.004 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01932, contenida en el expediente número 2004-0040, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, señaló:

“… conviene destacar la solución contenida en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, proyecto que dispone: “Artículo 12: las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzarán a los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para trámites, diligencias o plazos que hubieren comenzado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo el Tribunal que esté conociendo de un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1.994, pág. 93)”


De tal manera que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

SEXTA: El Tribunal ateniéndose únicamente a lo que resulta de los autos y los documentos presentados por las partes considera que la indicada cuestión previa no puede prosperar y que la presente decisión sólo puede ser impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia tal como lo expresa el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 67, 69, 71, 353, y 943 eiusdem.

SÉPTIMA: SOBRE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PROTECCIÓN: Los criterios que atribuyen competencia de los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente están referidos claramente en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el Parágrafo Segundo se atribuye competencia a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente en lo relativo a los asuntos patrimoniales y del trabajo en cuanto a:
"A) Administración de los bienes y representación de los hijos;
"B) Conflictos laborales;
"C) Demandas contra niños y adolescentes;
“D) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.


De allí se desprende que la sola circunstancia que en un asunto litigioso de carácter civil como es el caso que nos ocupa, donde se demandó la existencia de una unión concubinaria, y que de la supuesta unión concubinaria hubiese nacido una niña menor de edad, la misma no está involucrada en el juicio ni como demandante ni como demandada, por lo tanto no son competentes, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los competentes para conocer del mismo, pues debemos ajustarnos a los criterios atributivos expresamente señalados en la Ley.
Claramente se observa del referido Parágrafo Segundo, que lo que compete a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son las causas en las que estén involucrados la administración y representación de los bienes pertenecientes a menores de edad (literal “a”), los conflictos laborales en los que éstos aparezcan como trabajadores (literal “b”), único caso en que siendo actores la competencia se le atribuye al Tribunal especializado en materia de menores; y en todas las demandas donde aparezcan menores como parte demandada (literal “c”) y cualquier otro afín a esa naturaleza que debe resolverse judicialmente (literal “d”). En el entendido que la referencia genérica de este último supuesto, no abarca a todos asuntos donde esté involucrado un menor. De ser así, el legislador no hubiese acotado un conjunto de causales atributivas de competencia en la Ley Especial, sino que le hubiese bastado con indicar que en todos los juicios en los que esté interesado un menor de edad, son de la competencia de los Tribunales especializados.
De acuerdo con lo anterior, habida cuenta que en la causa que nos ocupa, se trata de una acción donde la menor no es parte demandada, por lo que la competencia para conocer no corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sino al Tribunal Civil ordinario, y así debe decidirse.
Es más, la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem. En el caso bajo examen resulta evidentísimo que la competencia por la materia corresponde a este Tribunal y no al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Improcedente la solicitud de incompetencia por la materia alegada por la parte demandada, en la cuestión previa por ella interpuesta con arreglo al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: Esta decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma se efectuará dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, tal y como lo prevé el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “1º) En el caso de falta de jurisdicción a que se refiere el Ordinal 1º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución de del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo de oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1º del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuera declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.” QUINTO: No se requiere la notificación de las partes por cuanto la decisión de la presente incidencia salio dentro del lapso legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de octubre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.