JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2.006).

196º Y 147º

Vista la diligencia suscrita por los Abogados en ejercicio ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS y FANNY CRUZ CLEMENTE, identificados en autos, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANTOINE OUEINI, parte demandada y suficientemente identificado en autos, de fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2.006) y que obra agregada al folio treinta y siete (37) de las actas procesales, en la que, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se dan por citados en nombre de su representado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento y, en segundo lugar solicitan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, se declare LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto la parte demandante no cumplió durante los treinta (30) días calendario siguientes a la admisión de la demanda, su carga de impulso procesal referido a la citación del demandado, es decir, que el accionante no cumplió con dos concomitantes obligaciones, a saber: 1° el pago de los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa y lo atinente al traslado, hospedaje y manutención del funcionario judicial (Alguacil) y 2° indicación precisa y detallada de la dirección del demandado para la práctica de la citación; es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece: “(…omissis) También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” Del análisis de la mencionada norma, se evidencia que la perención breve opera de PLENO DERECHO como consecuencia del incumplimiento del demandante en cuanto a las diligencias pertinentes para la citación del demandado. A tal efecto, una vez librados los recaudos para la citación y entregados estos al Alguacil del Tribunal, la parte actora tiene la obligación, en aras del Principio del Interés Procesal, de instar, exhortar y/o promover a través del ciudadano Alguacil la citación de la parte demandada o en su defecto instar de manera escrita al Tribunal para que la misma se lleve a cabo. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el iter procesal, en virtud de la cual, según Jurisprudencia del máximo Tribunal restablecía la extinción de las instancias por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, vale decir, treinta (30) días. Y ASÍ DECLARA.
TERCERA: Esta institución procesal de la Perención Instancia, es denominada, según lo señala el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, como: “La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los proceso para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario” Por su parte, el maestro Chiovenda señala: “Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”
CUARTA: La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento en que ese intenta la demanda hasta la sentencia emitida por el Juez, tal como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2.004), LA PÉRDIDA DE LA INSTANCIA, la falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia y debe ser sancionada con la Perención. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: El criterio explanado se encuentra acorde, como ya se indicó, con la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2.004), que señala: “(…OMISSIS…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. (…OMISSIS…) En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última: Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante la liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (OMISSIS...)” De lo anterior se desprende el hecho que nadie puede discutir ni poner en duda que el contenido del articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de quinientos (500) metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares de justicia que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Seguidamente, para determinar si en el caso de marras se ha configurado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, se debe examinar si se materializó el incumplimiento por parte del accionante en cuanto a su obligación de impulso procesal de la citación del demandado, obligación esta que, como ya ha quedado establecido, se traduce en dos elementos fundamentales: 1° Suministrar al ciudadano Alguacil del Tribunal la información necesaria para lograr ubicar al demandado y 2° Suministrar al ciudadano Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para su traslado, hospedaje y manutención, en aquellos casos en que el lugar de citación diste a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales se evidencia, en primer lugar, que la parte accionante en su libelo de demanda señala precisamente el lugar y/o dirección donde se puede ubicar al demandado, a los efectos que se materialice la citación y, en segundo lugar, que dicha ubicación, señalada por el actor de la siguiente manera: “planta baja del edificio CENTRO PROFESIONAL RUIZ, calle 24, entre avenidas 3 y 4, de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida”, no dista a mas de quinientos (500) metros de la sede del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, éste último que se encuentra ubicado en la esquina de la calle 23 con avenida 4 Bolívar, Edificio HERMES, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: De manera consecuente y por cuanto se evidencia fehacientemente que la parte accionante no incurrió en la omisión de sus obligaciones de impulso procesal en cuanto a la citación del demandado, es por lo que esta Juzgadora, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, efectuada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, por no encontrarse llenos los supuestos establecidos para tal declaratoria. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-


Sria. Temp.