DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN

CAUSA NRO.: Rr. FP01-R-2005-000293
RECURRENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
PENADO: OCAR BONET GALVIS
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 470 ordinal 6° en concordancia con el artículo 471 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 De fecha 05 de Octubre de 2.005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de pena establecida para el delito por el cual fuera condenado.

En fecha 26 de Mayo del año 2.006 fue admitido el Recurso de Revisión por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conforme al artículo 437 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir se observa lo siguiente: En fecha 11 de Abril de 2.000, quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria que condena al ciudadano OSCAR BONET GALVIS, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 5 de Octubre del año 2005 entro en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su Artículo 31 establece como pena para el delito de Trasporte de 8 a 10 años de prisión, lo cual determina que la nueva Ley sea más benigna en la imposición de la pena para el mismo delito por el cual fuere condenado el Ciudadano OSCAR BONET GALVIS.

En cuanto a la legitimidad del Recurso señala el Artículo 470 ordinal 6to que la revisión procederá contra la Sentencia Firme en todo tiempo y a favor del penado cuando una nueva Ley disminuya la pena establecida en la ley que estaba vigente para el momento en que fuera condenado el acusado.


Igualmente señala el artículo 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en materia de retroactividad de la Ley:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”.

Como se deduce del anterior principio constitucional ciertamente las leyes son de carácter irretroactivo, sin embargo excepcionalmente tendrá carácter retroactivo cuando sea más benigna para el reo en todo caso cuando imponga menor pena, tal como sucede en el presente asunto ya que la nueva Ley establece para el mismo delito una sanción de 8 a 10 años de prisión, de allí que lo ajustado al derecho y a la Justicia sea la aplicación retroactiva de la Nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el presente caso.

En el caso Sub-Examinis, observa esta Instancia Superior que la decisión objeto de Recurso de Revisión fue pronunciada en aplicación con el dispositivo normativo contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que en su contenido establece lo siguiente:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de hechos…Este podrá admitir los hechos…En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSEP), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...” (Resaltado a los efectos de resolver el recurso).

Es decir, que el Juez de Instancia en su oportunidad, aplico el contenido del articulo 376 en su segundo a parte, omitiendo el aparte tercero del referido articulo, de esta manera se evidencia que el Juez no podía rebajar la pena a imponer, por la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley que regía la materia (LOSEP), más del límite inferior de la pena establecida para el delito en cuestión, sabiendo de esta forma que el limite inferior para el delito de Trafico de Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de diez (10) años y el superior es de veinte (20) años. Estaba y está expresamente prohibido por la norma adjetiva que regula la Institución de Admisión de los Hechos.

Asimismo y dada la presunta incongruencia aludida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, contenida en la norma del artículo 330 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debe destacar esta Superior Instancia, que las decisiones reiteradas de nuestro máximo Tribunal, tal y como se evidencia de Decisión de Sala Penal. Mag. Héctor Coronado. Exp.04-0539. Sent. N° 715 : “… En el segundo de los casos de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena…”, establecieron que dada la gravedad de los delitos contenidos en el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podría ser aplicada la rebaja contenida en el tercer párrafo de la norma, es decir, hasta el límite inferior de la pena establecida para el delito. Debiendo destacarse que las razones por las cuales el Estado en un verdadero ejercicio del Derecho –Deber de Castigar, que le ha sido conferido, puede establecer por razones de política criminal, las sanciones o penas, mayores o menores, según sea, y la posibilidad de mayor o menor rebaja de pena, para el delito que estime, sin que esto signifique ni desigualdad, ni incongruencia .

Considera que debe destacar igualmente esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que según consta en el expediente, en el folio N° 02 del Recurso de Revisión signado con la nomenclatura de este Tribunal Superior N° FP01-R-2005-000293, con motivo de Juicio Oral y Publico en la presente causa, se determinó que la sustancia incautada, resulto ser SETECIENTOS TRIENTA Y SEIS GRAMOS CON OCHOCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (736,870 mgs), de una sustancia de color marrón que al realizarse la experticia química resulto ser COCAINA BASE (BASUCO). Es decir, que el criterio manejado por el juzgador era evidentemente beneficioso para un acusado incurso en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más aún, cuando la cantidad de droga incautada era de tal cantidad, lo cual excedía en una evidente impunidad, en uno de los delito considerados por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, como de Lesa Humanidad.

En el caso que nos ocupa, debe destacarse que el delito de que se trata es de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la LOSEP, en el artículo 34, el cual establecía pena de Diez (10) a Veinte (20) de prisión. Imponiendo el Juzgador, la pena de SIETE (7) Años y SEIS (6) Meses de Prisión por haber Admitido los Hechos, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicando atendiendo a las circunstancias que señaló, en la decisión producida con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Publico.

Sin embargo, siguiendo disposiciones de contenido garantista como la prohibición de reforma in peius, y en atención al contenido de decisiones emanadas de la supra señalada Sala, se desprende el espíritu favorecedor del Recurso de Revisión. Así tenemos que: 29-03-05. Exp. 04-1566.Sent. Nº 319. Magistrado Francisco Carrasquero. “Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia Nº 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in comento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró…”

Razones por las que no se modificará la Pena Impuesta por el Juzgador de Instancia en su oportunidad, es decir, la de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES de Prisión por la que fuere condenado el acusado OSCAR BONET GALVIS, ni para corregir en desfavor, sancionando de acuerdo al mandato contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sintonía con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ante la carencia de antecedentes penales; pero tampoco para revisar a favor del condenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Transporte Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, que establece pena para el delito de Transporte, de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS de Prisión, en concordancia con el artículo 376 (tercer párrafo) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultaría desfavorecido con la revisión de la pena, esto es, tendría que aplicarse el término mínimo de la misma, Ocho (8) Años de Prisión.

De un análisis de lo antes expuesto se puede deducir que en lo atinente exclusivamente a la disminución de la pena, y como quiera que de la Sentencia sometida a revisión el Juez de la causa aplico el término mínimo de la pena para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual en la Ley derogada establecía una pena de 10 a 20 años de prisión, siendo aplicado el termino mínimo, o sea 10 años de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 74 del Código Penal, y en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicó la rebaja de un tercio de la pena, siendo condenado a cumplir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al Recurso de Revisión esta Corte de Apelaciones procede a revisar la pena, de conformidad con el artículo 31 de la nueva Ley de Drogas, los artículos 37 y 74 del Código Penal una pena de 8 a 10 años, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que en su segundo aparte establece una prohibición legal en los Casos previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la cual la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que se establece por el delito correspondiente por lo que se mantiene en el caso subjudice la pena impuesta por el A quo de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales. Y así se deja establecido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 470 Numeral 6 Ejusdem, RATIFICA en lo atinente exclusivamente a la pena de la sentencia Publicada en fecha 11 de Abril del año 2.000, por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual condenó al ciudadano OSCAR BONET GALVIS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.097.271, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los artículos 37 y 74 del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que en su segundo aparte establece una prohibición legal en los Casos previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la cual la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que se establece por el delito correspondiente. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.-

Publíquese y Regístrese. Remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).


DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR
MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ


Causa: FP01-R-2005-000293
N° Decisión:
FACH/MCA/GQG/.-
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