REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
**********************************************************
Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Septiembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2005-000340
ASUNTO : FP01-R-2005-000340


PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

CAUSA NRO.: Rr. FP01-R-2005-000340
RECURRENTE: TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
PENADA: MARCANO ORTA SOFIVIA DEL CARMEN
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 470 ordinal 6° en concordancia con el artículo 471 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 De fecha 05 de Octubre de 2.005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de pena establecida para el delito por el cual fuera condenado.

En fecha 21 de Febrero del año 2.006 fue admitido el Recurso de Revisión por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conforme al artículo 437 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir se observa lo siguiente: En fecha 22 de Julio de 2.004, fue dictada la sentencia que condena a la ciudadana MARCANO ORTA SOFIVIA DEL CARMEN, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 5 de Octubre del año 2005 entro en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su Artículo 31 establece como pena para el delito de Ocultamiento de 8 a 10 años de prisión, lo cual determina que la nueva Ley sea más benigna en la imposición de la pena para el mismo delito por el cual fuere condenada la Ciudadana MARCANO ORTA SOFIVIA DEL CARMEN.

En cuanto a la legitimidad del Recurso señala el Artículo 470 ordinal 6to que la revisión procederá contra la Sentencia Firme en todo tiempo y a favor del penado cuando una nueva Ley disminuya la pena establecida en la ley que estaba vigente para el momento en que fuera condenado el acusado.

Igualmente señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de retroactividad de la Ley: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”.

Analizado el anterior principio constitucional ciertamente las leyes son de carácter irretroactivo, sin embargo excepcionalmente tendrá carácter retroactivo cuando sea más benigna para el reo en todo caso cuando impongan menor pena, tal como sucede en el presente asunto ya que la nueva Ley Sobre Drogas, en su artículo 31, tercer aparte, establece para el mismo delito por el cual fuese condenada la ciudadana penada Sofivia del Carmen Marcano Orta, una sanción de 6 a 8 años de prisión, entendiéndose la apreciación de tales extremos de penalidad, en razón de la cantidad de droga incautada a la penada de marras, la cual no excedía de los cien gramos a los que alude el artículo en mención en su tercer acápite, y el cual reza lo de seguida transcrito “(…) Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivado de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)” (subrayada de la Sala), toda vez que la sustancia prohibida que se le confiscare a la penada Sofivia del Carmen Marcano Orta, resultó ser la cantidad de Diecinueve (19) gramos con Quinientos (500) Miligramos de Cocaína base libre (crack) lo cual se desprende del estudio del Acta de Experticia practicada a la referida sustancia estupefaciente y psicotrópica, cursante la misma al folio veinticuatro (24) de las presentes actuaciones; así entonces, de allí que lo ajustado al derecho y a la Justicia sea la aplicación retroactiva de la Nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el presente caso, en lo atinente exclusivamente a la disminución de la pena, y como quiera que en la Sentencia sometida a revisión el Juez de la causa aplicó el límite inferior de la pena para el delito de Ocultamiento, el cual en la Ley derogada establecía una pena de 10 a 20 años de prisión siendo aplicado el extremo infimo, esto es, 10 años de prisión, según el Artículo 37 del Código Penal y en mérito de la llamada atenuante genérica, prevista en el Artículo 74, ordinal 4º Ejusdem, en vista de que en autos no constan antecedentes penales de la prenombrada penada, procediendo secuencialmente el jurisdicente en cumplimiento con lo estipulado en el artículo 39 de la mentada Ley Adjetiva Penal, a rebajarle la mitad de la pena al delito principal (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), estimándose la penalidad a imponer entonces, en cinco años de prisión, en razón de que dicha penada colaboró eficazmente con la investigación, y aportó información esencial para evitar que dicho delito continúe, ayudando a esclarecer el hecho investigado, asimismo proporcionó información útil para que se pudiera probar la participación de otros imputados; efectuando el A Quo, como punto postremo, a razón de que la penada de marras admitió los hechos; la rebaja de 1/3 de la pena a imponer, conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ello de operación matemática, de sustracción del tercio correspondiente a los aludidos cinco años, quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; en consecuencia, esta Alzada revisa la pena, estableciéndose ésta conforme al artículo 31, tercer párrafo, de la novísima Ley sobre drogas, en adminiculación con el 37 del Código Penal, y el 74, ordinal 4º Ibidem; una pena al límite inferior, siendo este de seis (06) años de prisión, percibiéndose en el citado artículo 31, la pena entre los extremos de 6 y 8; procediendo seguidamente a apreciar sólo la mitad de tales seis años, es decir, tres años de prisión, atendiendo a lo tasado por el juez de instancia respecto al artículo 39 de la Ley Procedimental Penal, en cuanto a lo aportado por la ciudadana penada de marras, en pro de la prosecución del proceso penal en el que se halla incursa; dichos tres años a los que se les procede de igual forma a rebajar una tercera parte, siendo ésta de un (01) año; ello en virtud del procedimiento por Admisión de Hechos que hiciere el penado, permisaza tal práctica, por la ley adjetiva penal bajo estudio en su artículo 376, 1º y 2º aparte, toda vez que la pena para el delito de ocultamiento, bajo las circunstancias analizadas ut supra; no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, pudiéndose como en efecto se hizo, rebajar un 1/3 al límite mínimo correspondiente que establece la ley especial que rige la materia, imponiéndose así una pena inferior a este; desprendiéndose de lo anterior que luego de su revisión la pena quedará en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales, sobre la cual el Juez de Ejecución recurrente debe elaborar un nuevo Cómputo; y así se deja establecido.

Cabe destacar que el Juez A Quo empleó la especie de PRESIDIO en la pena impuesta, la cual no se corresponde con la penalidad prevista en el hecho típico punible imputado a la ciudadana penada en cuestión; en consecuencia se corrige la especie penal utilizada, y se cambia a PRISIÓN.

Como corolario, se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por el Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 470 Numeral 6 Ejusdem, REEMPLAZA la sentencia publicada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz de fecha 22 de Julio de 2004, mediante la cual condenó a la ciudadana SOFIVIA DEL VALLE MARCANO ORTA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.360.796; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; y en su lugar se rebaja la misma a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer acápite, de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución recurrente la elaboración de un nuevo Cómputo sobre la base de la pena revisada.-


Publíquese y Regístrese. Remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución correspondiente

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).


DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)

DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR



EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF



Causa: FP01-R-2005-000340
FACH/MCA/GQG/CR/VL.-
_____________________________.-