PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO


Causa N°: Aa. FP01-R-2005-000353
RECURRENTE: TRIBUNAL 1° DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
PENADOS: SIMONA MARIA PEREZ GOMEZ, PIEDAD DEL SOCORRO SHULRMANN y JESUS RAMON GOMEZ CUBILLAN.
MOTIVO: INADMISIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

Consta en autos, específicamente en Auto de Juzgado de primera instancia en lo penal de fecha 16-09-1993, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que los penados SIMONA MARIA PEREZ DE GOMEZ, PIEDAD DEL SOCORRO SHULRMANN y JESUS RAMON GOMEZ CUBILLAN quienes fueron condenados a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, mediante Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito Judicial Penal, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; fechada el 31/07/1990; el día 30/09/2004, cumpliría el remanente de pena faltante el cual era de ONCE (11) AÑOS, y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN; hallándose que en dicha fecha, 30/09/2004; éstos deberían ser puestos en libertad por pena cumplida, ello visto que los ciudadanos penados en cuestión según Cómputo de Pena de fecha 16/09/1993, se encontraban detenidos desde el día 29/09/1989 y que hasta la fecha de la realización del referido cómputo, hacían un total de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, y que al ser computados resultó que los referidos ciudadanos penados le faltaban así el remanente de pena por cumplir otrora descrito.

Ahora bien, cursa al folio uno (01) Recurso de Revisión de Sentencia de fecha 23/11/2005, ejercido por el Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida en contra de los ciudadanos SIMONA MARIA PEREZ DE GOMEZ, PIEDAD DEL SOCORRO SHULRMANN y JESUS RAMON GOMEZ CUBILLAN signada con el Nº 1E-0587 (Nomenclatura de ese Tribunal), donde solicita la Revisión de la Pena impuesta; a tenor de lo dispuesto en el artículos 470 ordinal 6º y 473 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; de la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de fecha 31/07/1990; ello en virtud de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual supone una pena a imponer más generosa para el delito por el cual fueron condenados los referidos ciudadanos en su oportunidad, conforme al Artículo 31 del Texto Legal señalado, esto es, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal recurrente invocó como motivo de su solicitud de revisión de pena, lo pautado en el artículo 470, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia definitiva, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…6. Cuando se promulgue una ley penal…o disminuya la pena establecida…”, teniendo lo señalado asidero en los principios de retroactividad de la Ley, de rehabilitación de los internos y de la materialización de la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser considerados por el juzgador en todo caso.

Al respecto observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que no es en Derecho procedente la Admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la pena que fuere impuesta a los penados de marras, y a quien se pretendía efectuar revisión de la misma, se encuentra cumplida, por cuanto en el cómputo legal respectivo, elaborado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se evidencia que los ciudadanos penados SIMONA MARIA PEREZ DE GOMEZ, PIEDAD DEL SOCORRO SHULRMANN y JESUS RAMON GOMEZ CUBILLAN cumplieron la totalidad de la pena impuesta en fecha 30 de Septiembre de Dos Mil Cuatro lapso este axiomáticamente prescrito; siendo requisito sine qua non o precedente, para realizar la revisión de pena solicitada el hecho que ésta no este extinguida.

Razón por la cual esta Superior Instancia declara inadmisible el recurso de Revisión de Sentencia interpuesto, el cual lo es a todas luces.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia que fuere ejercido en fecha 23 de Noviembre de 2005 por el Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

Dada, firmada y señalada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN



DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
JUEZ SUPERIOR



DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF