PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° FP01-O-2006-000029
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTES: NANCY PAREDES Y DIOS GRACIA VERA

AGRAVIADO JHONATAN GIL CANDURIN


En fecha 02 de Agosto de 2006, fue recibido expediente contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por las ciudadanas NANCY PAREDES y DIOS GRACIA VERA, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.595.663 y 8.941.067, Abogados en ejercicio, con domicilio Procesal en la calle 4, N° 38, Urbanización Nueva Chirica, San Félix, Estado Bolívar, inscritas en el I.P.S.A, bajo los números 23.976 y 8947, actuando como defensoras privadas de JHONATAN GIL CANDURIN, quien es Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 13.994.809 sobre la base de los siguientes alegatos:
Ante usted, ocurro para denunciar Flagrante Violación de Derechos y Garantías Constitucionales de mi defendido, así, como la expresa violación de Principios y Garantías Procesales: Ciudadanos Magistrados: es el caso que en la presente causa se fijó acto de Reconocimiento por parte del Tribunal Primero de Control de la Extensión Puerto Ordaz, causa Nº. C1-3606, al cual esta defensa en fecha 07 y 11 de Julio del presente año, introdujo diligencia manifestando que la prueba de reconocimiento se encontraba viciada, ya que desde el acto de presentación los imputados manifestaron que habían sido vistos por las victimas y sus amigos en la clínica Unare, pues bien esta defensa introdujo ante la Fiscalia del Ministerio Público, escrito solicitando se oficiara a la empresa Serena, que indicara que vigilante se encontraba de guardia ese día, a los fines de verificar lo manifestado por la defensa; igualmente con respecto al vehículo un reconocimiento a estas alturas (8 meses después), y estando en un estacionamiento donde puede ser visto por el publico e incluso, estuvo en frente del Cuerpo de Investigaciones, contaminándose dicha prueba, no siendo ya útil necesaria ni pertinente. Pero le hacemos el recuento de lo ocurrido, por cuanto el Juez A quo, se ha parcializado tanto con la otra parte que negó el pedimento NO NOTIFICO de ello a las partes y eso que lo hizo fuera del lapso (tres días), NO TENIENDO ACCESO LA DEFENSA AL EXPEDIENTE Y ELLO SE EVIDENCIA EN EL LIBRO DE PRESTAMO DE EXPEDIENTE, DONDE SE HA PEDIDO Y HAY QUE DEJAR CONSTANCIA DE NO VISTO PORQUE SIEMPRE LO TIENE EL JUEZ, y solicitamos sea ello verificado en el libro mencionado, ¿NO VIOLENTA ELLO EL DERECHO A LA DEFENSA?, un expediente donde no hemos tenido acceso, los escritos y diligencias se le hemos entregado a la secretaria VERÓNICA SEBASTIA, quien puede dar fe de nuestro dicho, y lo pudimos ver el día lunes, 31 de Julio de 2006, ya que se fijó nuevamente el reconocimiento para el día 31 de Julio de 2006, a las 10 de la mañana.

Estando nosotras en la mañana de ese día 31, en el Tribunal, el Juez se encargó de notificarnos y decirnos que teníamos un acto en el exp. 3606, introduciendo esta defensa diligencia solicitando copia de la negativa del Tribunal para ejercer el recurso, manifestándole ciudadano Juez, ya que el traslado no había llegado y lo fijó para horas de la tarde, MANIFESTÁNDOLE AL JUEZ Y ASÌ LO HICIMOS CONSTAR EN EL ACTA QUE FIRMAMOS, que no podíamos entrar al acto por que haríamos uso del Recurso de Apelación contra la negativa del Tribunal,…

PERO LA VIOLACIÓN MAS GRAVE, fue que en horas de la tarde de ese día 31 de Julio de 2006, el ciudadano Juez, violentando el derecho a la defensa, sustituyó la voluntad del imputado y le designó a modo propio un Defensor Público con quien se llevó a cabo el Acto de Reconocimiento, violentando el debido proceso, el sagrado Derecho a la Defensa, el de igualdad a las partes, el Derecho a la seguridad Jurídica, el Derecho a nuestro Trabajo como defensoras, ya que EN NINGUN MOMENTO HEMOS ABANDONADO LA DEFENSA, y de ello existe constancia en la causa.

Base legal a nuestra solicitud de Acción de Amparo por Violación al derecho a la defensa, artículo 49 Ordinal Primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal:
Serán consideradas nulas absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado...

Ciudadanos Magistrados, llamados a conocer la Acción de Amparo por violación del Derecho a la Defensa y el Derecho al Trabajo; ya que no existieron fundamentos para sustituir la voluntad del imputado y designarle un defensor para ese acto…

Lo anterior evidentemente viola la Garantía o Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 49 Numeral Primero de la vigente Ley Fundamental e la Republica Bolivariana de Venezuela. Artículo 49 Numeral 1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Esta violación de la Garantía Constitucional por el ciudadano Juez de Control, conlleva la también violación del Principio o Garantía Procesal claramente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125 ordinal tercero: El imputado tendrá los siguientes derechos. Ordinal Tercero: Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto por un defensor Público.



… el Juez de Control violentó las Garantías Constitucionales de nuestra vigente Carta Magna, la Garantía Procesal de ineludible aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, de que el ciudadano JHONATAN GIL CANDURIN, escogiera su voluntad si deseaba al defensor Público, ya que había escogido para su defensa a unos defensores privados, pero además como ya expusimos el Juez de Control además de violentar el derecho a la defensa, violento nuestro derecho y garantía Constitucional al Trabajo, artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, designando a su voluntad a un defensor público en nuestras funciones sin haber sido renunciados o abandonados por nosotras o revocadas por el imputado o sus familiares, viola el referido Pacto Internacional de San José de Costa Rica, convención que también tiene jerarquía Constitucional y en consecuencia aplicación preferente por mandato del Artículo 23 de la Constitución de la Republica de Venezuela: Los tratados, pactos y convenciones relativos derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la Republica, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás Órganos del poder Público.

La denunciada violación de las Garantías Constitucionales y Supra Constitucionales (Pacto de San José de Costa Rica) conlleva consecuentemente a la violación de los derechos Constitucionales relativos a: Derecho a la seguridad Jurídica contemplado en el artículo 2 y 3 de la vigente Carta Magna; Derecho a la defensa consagrada en el Ordinal Primero del Artículo 49; Al Acceso a la Justicia Efectiva Artículo 29; AL DEBIDO PROCESO, Artículo 49. Derecho al Trabajo, Artículo 87 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana.

Por todas las razones de derecho anteriormente expresadas y protegidos por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que interponemos esta Acción de Amparo a los derechos Constitucionales y procesales del Ciudadano JHONATAN GIL CANDURIN, para que se restablezca la situación Jurídica Infringida, se declare la nulidad del acto.




DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Conforme a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán Expediente N° 00-00-0002) y a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la Corte de Apelaciones resolver Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como las apelaciones de las decisiones que resuelvan Acciones de Amparo Constitucional dictadas por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, de acuerdo con la naturaleza del derecho y garantía constitucional violado o amenazado.

Consecuente con lo antes citado, visto que la presente Acción de Amparo Constitucional se presenta contra una actuación del Tribunal Primero en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Territorial Puerto Ordaz, invocándose violación al derecho a la defensa contra un imputado, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer la referida acción de Amparo Constitucional.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Analizadas como han sido las actas que conforman la causa que nos ocupa, esta Sala pasa a decidir y al efecto observa:
Como fundamento de la Acción de Amparo las accionantes han invocado una serie distinta de derechos presuntamente violentados, desde el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, hasta Derecho al Trabajo de las accionantes; al respecto y a fin de determinar los derechos presuntamente involucrados se solicitó aclaratoria a las accionantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando que los derechos presuntamente lesionados fueron el de defensa al serle sustituída la voluntad al procesado GIL CANDURIN JONATHAN, declarando abandonada la defensa y nombrándole, el Tribunal Primero en Función de Control, un defensor Público Penal a fin de asistirlo al Acto de Reconocimiento fijado por el Tribunal e involucrado con el derecho a la Defensa, explanaron las accionantes, que les fue violentado su derecho al Trabajo porque le fue sustituída su representación como abogado, sin haber renunciado ni haber sido revocado el mandato por el imputado ni sus familiares.

Estima prudente destacar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad que se requiera a fin de establecer la identidad de los autores o partícipes de los mismos.

En ese mismo orden y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Libro Primero. Título VII. Régimen Probatorio. Capítulo II. Requisitos de la Actividad Probatoria. Tenemos que, cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. Es decir, que la práctica probatoria es autorizada por el Juez de la causa, en este caso, el que nos ocupa, el Tribunal Primero en Función de Control, extensión territorial Puerto Ordaz.

Luego entonces, el Reconocimiento de Imputado, es una actividad probatoria prevista en la ley adjetiva; que se practicará siguiendo los parámetros exigidos en ella, y el Juez de Control que la practique, será garante del cumplimiento de los mismo. Asimismo será el Juez de la causa, quien fije el día y la hora para la celebración de la práctica probatoria referida, por lo que invocar que no querían convalidar un reconocimiento viciado, antes de celebrarse el mismo, sin saber el resultado, no puede constituir una violación de derecho alguno.

La incomparecencia de la defensa a un acto fijado por el Tribunal, puede perfectamente dar lugar, como en efecto se hizo, a que el Tribunal declarare el abandono de la defensa, actuación ésta que se encuentra perfectamente ajustada a derecho tal y como se extrae de la ley adjetiva penal, artículo 332, evidentemente en aplicación contextual, en sintonía con decisión de Sala Constitucional. Exp.04-3230. Mag. Pedro Rondón Hazz. Sobre todo, cuando existía marcada resistencia por parte de la defensa, por cuanto explanó manifestación reiterada de negativa al cumplimiento de la celebración del acto probatorio fijado, alegando vicio en el mismo.

Debemos señalar, que el proceso penal está constituido por un sistema cuyos elementos están relacionados como un todo, que involucra no sólo al imputado, sino también a la victima en concreto, y en general, a la sociedad que ha sido lesionada por el ilícito. Como ha dicho Edgardo Villamil Portilla, las partes, los sujetos procesales, el Juez, los auxiliares se comunican entre sí mediante reglas preestablecidas que todos conocen y a las cuales están perentoriamente ligados.

Ahora bien, el derecho a la defensa, ocurrida la situación planteada, estuvo garantizado con el nombramiento de un defensor público que asistió al imputado JONATHAN GIL CANDURIN en la práctica de Reconocimiento. La manifestación de la accionante, quien alega la falta de cuidado y diligencia del abogado nombrado para asistir al imputado al acto de reconocimiento, al señalar que: “se hizo un acto con un defensor que no cuidó sus derechos, ya que ni siquiera lo conoció antes del acto de reconocimiento para saber sus características, que el expediente tiene dos piezas y en qué momento las leyó para tener conocimiento de lo que se iba a tratar cómo cuidó y veló las circunstancias que establecen el 230 del C.O.P.P, cómo supo si los demás que estaban en el relleno tenían o no las mismas características? Eso es lo que denuncia esta defensa que como consecuencia de la violación del sagrado Derecho a la Defensa, se le causó un Daño irreparable, que solamente ustedes pueden subsanar…”no se encuentra evidenciada, toda vez que la condición de profesional del derecho, abogado, como experto con conocimiento técnico sobre la materia legal le da la cualidad del conocimiento exigido para asistir a un imputado. Más aún, como en el caso que nos ocupa, cuando se trata de un defensor público penal, es decir, abogado juramentado, con conocimiento especial de la materia y cuya actuación no ha sido cuestionada.

Luego entonces, el Tribunal Primero en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, garantizó el derecho a la defensa del imputado al designar a un defensor público que lo asistiera en el acto fijado.

Ahora bien, en cuanto al derecho al Trabajo invocado por las accionantes como presuntamente lesionado por el Tribunal Primero en Función de Control, señala esta Superior Instancia, actuando en Sede Constitucional, que se trata de una petición que no puede acumularse a la acción que involucra el derecho a la defensa presuntamente lesionado por una decisión judicial, por cuanto el presunto agraviado del derecho al Trabajo, no es el imputado JONATHAN GIL CANDURIN, no hay conexión entre los derechos presuntamente involucrados como lesionados, y la competencia en ésta materia de amparo, se encuentra definida por el derecho presuntamente violentado, pues es la afinidad de estos derechos con la competencia natural del juez respectivo lo que determina la misma.

Sin embargo, es bueno destacar, que la presunta violación al derecho al trabajo invocado, como defensoras, o al ejercicio libre de la profesión, ha sido resuelto por la Sala Constitucional y al respecto citamos decisión N° 1989 del 16-08-2002, caso BRUNO BIRRO ROSETO y otros:”…de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz…si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado…Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios…No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal- pues solo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan-…”

Destacando igualmente, que el juez de primera instancia en lo penal, tiene atribución para declarar abandonada la defensa cuando se evidencie perturbación de ésta, en el desarrollo del proceso, tal y como se ha señalado ut supra.


Por las anteriores razones es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, estima que en el presente caso se ha determinado, que la situación jurídica presuntamente lesiva, no constituye violación alguna de derecho fundamental (derecho a la defensa) en consecuencia, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada IMPROCEDENTE y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas Abogadas NANCY PAREDES y DIOS GRACIA VERA, con domicilio procesal en la calle 4, N° 38, Urbanización Nueva Chirica, San Félix, Estado Bolívar, en su carácter de Representantes Legales del imputado JHONATAN GIL CANDURIN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.994.809. a quien se le sigue proceso por ante el Tribunal Primero en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión territorial, Puerto Ordaz.

Diarícese, Notifíquese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).


DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE PELACIONES



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR


MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF


Causa N° FP01-O-2006-000029
Senovia.