REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
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Ciudad Bolívar, 19 de Septiembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2006-001528
ASUNTO : FP01-R-2006-000138

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
Causa N° Aa. FP01-R-2006-000138
RECURRIDO: TRIBUNAL 4º DE CONTROL, CIUDAD BOLÍVAR.
RECURRENTE: ABOG. IRACEMA GRIMALDI HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público – Ciudad Bolívar.
ACUSADO: HENRY EDUARDO VILLALBA.
DELITO SINDICADO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-138, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por la Abogada Iracema Grimaldi Hernández, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado Henry Eduardo Villalba por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación en data 16 de Mayo de 2006, y fundamentada a posterior en Auto Separado de fecha 17 de Mayo de 2006; mediante la cual el A Quo declara el Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano imputado supra mencionado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Mayo de 2006, el Juzgado Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió Auto mediante el cual fundamenta el fallo que emitiese en fecha 16 de Mayo del mismo año, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, y donde declaró el Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano imputado Henry Eduardo Villalba por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple. En el descrito Auto que fundamenta el fallo de data 16-05-2006, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:


“(…) El tribunal observa que al folio 06 cursa la denuncia de la ciudadana Elida Rosa Herrera, relacionada con la violación de que fue objeto su nieto, Enyerber José Núñez Villalba de 12 años de edad, por parte del hoy occiso. – Al folio 08 cursa la declaración del mencionado menor donde explica la violación e que fue objeto por parte de Genaro Palaci. De igual modo cursa al folio 07 una constancia médica relacionada con la violación de que fue objeto el nombrado menor. Es la comisión de este grave delito de violación lo que determina la movilización del grupo en el que iba el imputado hacia el fundo la Fantasía, donde se encontraba el hoy occiso. Un examen atento de las actuaciones revela que al folio 22 el ciudadano José Gregorio Lagartera señala: “Isidro apuntó a las personas y percutó no logrando detonar la concha, después el muchacho de nombre Henry le efectuó un disparó con una bácula, Isidro cayó herido falleciendo luego”. Al folio 23 cursa acta de entrevista relativa al ciudadano Isidro Ramón Herrera donde expuso en términos similares y al folio 24 cursa acta de entrevista del ciudadano José Gabriel Ortiz Herrera (Chichi) donde expone: “El cachaco nos apuntó y percutó la escopeta no logrando detonar la concha, después Henry le efectuó un disparo con una Bácula … tres veces accionó la escopeta” y al folio 25 el ciudadano Juan Antonio Guerra Silvera señala que: “El Cachaco se regresó y dijo que no iba para ninguna parte y que iba a esperar la ley en la casa luego buscamos a agarrarlo y el cachaco nos apuntó y percutó la escopeta no logrando detonar la concha, después Henry le efectuó un disparo con su bácula y el Cachaco cayó herido y después falleció. Al folio 27 ursa la inspección técnica suscrita por los funcionarios Tomas Serrano y Miguel Rodríguez y a los folios 09 y 20 cursan las experticias relacionadas con las dos escopetas involucradas en el suceso. Este conjunto de elementos generan en el ánimo del juzgador el convencimiento de que estamos en presencia de una causa de justificación como lo es la legítima defensa que suprime la naturaleza, injusta de la conducta y exime de responsabilidad al imputado. En efecto se dan los elementos indicados en el artículo 65 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal,: 1) Por que (sic) hubo agresión ilegítima de parte del hoy occiso quien se armó de una escopeta apuntó al grupo del cual formaba parte el imputado y disparó contra ellos sin que se produjera la detonación por causas que desconocemos. 2) Hubo necesidad del medio empleado para impedir que la agresión ya iniciada se repitiera originando como resultado que alguien del grupo resultara muerto o herido por la acción del sujeto que querían llevar a presencia de la policía para que respondiera por el delito de violación que había cometido en perjuicio del nombrado menor. De tal modo que cuando el imputado vio que el hoy occiso apuntó hacia su sobrino Chichi estimó que la única salida que le quedaba era disparar sobre el sujeto armado a quien buscaban para entregarlo a la ley por el delito de violación que había cometido. Este disparo se produjo a una distancia de aproximadamente de 30 metros (sic) según la versión del imputado y la concha que tenía la bácula, que era calibre 16, tenía en su interior 12 plomos de los denominados tres en boca, por lo que al efectuar el disparo el grupo de plomos sale y en su recorrido se va abriendo, dispersándose los proyectiles y tomando rumbo incierto algunos de ellos y otros impactaron en la humanidad del hoy occiso.- 3) Concurre en este caso la falta de provocación de parte del imputado toda vez que el mismo tenía en su ánimo, como propósito, junto con los otros integrantes del grupo, detener al violador para entregarlo a la autoridad policial a los fines de que respondiera por su delito.- Por los motivos precedentemente expuestos este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio del El Dr. José Erasmo Pérez España (sic), en la obra Ciencias Penales: Temas Actuales (Homenaje a Pérez Llantada) en la página 357, señala que en la fase preparatoria puede decretarse el sobreseimiento si se dan los extremos legales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en una situación perfectamente ubicable en el segundo supuesto del Ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de una causa de justificación que ampara la conducta desplegada por el imputado y hace que su conducta no sea reprochable desde el punto de vista ético – social porque en la realidad el comportamiento del imputado se circunscribió a impedir que el hoy occiso cometiera un nuevo delito, hiriendo o matando a alguno de los integrantes del grupo que le conminaba para que se entregara. Más todavía, al imputado, en ese preciso instante en que el hoy occiso los apuntaba con la bácula que ya había accionado en contra de ellos sin éxito, no se le podía exigir otra conducta, sino la repulsa a la agresión ostensiblemente ilegítima, puesta en marcha por el hoy occiso. Es sobre la base de la fundamentación precedente que este Tribunal llega a la conclusión de que conforme a la normativa invocada y ponderando los elementos de convicción examinados que lo preceden en justicia es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada Iracema Grimaldi Hernández, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, de esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado Henry Eduardo Villalba; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 16 de Mayo de 2006, fundamentado por Auto separado posteriormente en data 17 de Mayo del corriente año proferido por el A Quo; de la siguiente manera:

“(…) DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El Juez A-quo basó su decisión en la existencia de una causa de justificación como lo es la figura de la Legítima Defensa (Art. 65 ordinal 3º del Código Penal), según lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 2 del 3º8 del Código Penal del Código Orgánico Procesal Penal (sic), aduciendo además que en el caso n estudio, se tomó como base el criterio del Dr. José Erasmo Pérez España.
Al respecto y en primer término, a criterio de ésta humilde representación fiscal para que proceda la declaratoria de sobreseimiento debe obedecer a solicitud del Representante del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 320 de nuestro Código adjetivo penal cuando señala textualmente “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio estime, que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…” (subrayado es nuestro), y no en ésta etapa incipiente o inicial del proceso penal como lo es la Presentación de imputado, donde por el contrario no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se ésta al inicio de una investigación donde se cuentan con os presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible, por tanto al dictar un Sobreseimiento en dicha etapa del proceso se le estaría poniendo fin al procedimiento de investigación, impidiendo toda nueva persecución contra el imputado, por el mismo hecho, tal como establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, honorables magistrados, el ilustre Juez de la decisión recurrida debió estimar salvo criterio en contrario que al dictar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la etapa de presentación del imputado, se estaría tocando materia de fondo, lo cual es jurisprudencia reiterada y pacífica de la sala penal y de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez de Control no puede en la audiencia preliminar pronunciarse sobre asuntos que por su naturaleza son propios del debate oral y público, con más razón aún debe cuidarse de pronunciarse sobre la cuestionada materia, por se la etapa de presentación del imputado la oportunidad procesal para dictaminar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

PETITORIO

En razón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que hoy, en tiempo hábil, Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito se REVOQUE EL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº FP01-P-2006-001528, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; en fecha 16 de mayo de los corrientes 2006, en la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano HENRY EDUARDO VILLALBA (…)”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte los Abogados Kaled Souky y Carmen Rosa Arzolay, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano acusado Henry Eduardo Villalba; concurren a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa seguida al ciudadano acusado en mención, y explícitamente rebaten los argumentos de la Vindicta Pública. La señalada defensa considera que:

“(…) DE LA CONTESTACIÓN

En lo que corresponde al delito de violación del cual fuere objeto el adolescente NUÑES VILLALALBA ENYERBER JOSÉ, y que constituyó la razón o el motivo por el cual nuestro defendido y algunos habitantes del Sector conocido como el Guaco fueran en búsqueda del ciudadano GENARO ISIDRO PALACITO DIENTES (sic), podemos darnos cuenta cómo en el folio nº 6 de la causa FP01-P-2006-001528 consta la denuncia de la ciudadana HELIDA ROSA HERRERA, quien es la abuela del adolescente, así mismo en el folio Nº 8 consta la declaración del adolescente en donde señala que fue violado y señala como autor del hecho al ciudadano GENARO ISIDRO PALACITO DIENTES (sic), indicando también la amenaza de muerte que este último le hiciere si llegaba a decir algo de lo ocurrido, también en el folio Nº 7 se evidencia una constancia médica en donde el Médico tratante describe la lesión ano-rectal que presentó el adolescente ya mencionado como producto de la violación de la que fue objeto.
Tanto los ciudadanos que acompañaron a nuestro defendido, como las personas que se encontraban en el FUNDO LA FANTASÍA, para el momento de los hechos, coincidieron en que el ciudadano al que apodan el cachaco (hoy occiso), les apuntó con una bácula y que no sólo se conformó con apuntar sino que accionó el arma no logrando detonar el cartucho. Tal y como consta en las Actas de entrevista que recogen las declaraciones de los Testigos presenciales del hecho controvertido que cursan en la causa Nº FP01-P-2006-001528 (…) Lógicamente en este caso se llenan los extremos del artículo 65 del Código Penal, para que proceda o sea válida la figura de la legítima defensa, puesto que, hubo una agresión ilegítima por parte de GENARO ISIDRO PALACITO DIENTES, en razón de que a él lo fueron a buscar para entregarlo a las autoridades competentes y este no sólo se resistió sino que intentó dar muerte a estas personas; nuestro defendido tuvo que accionar su arma (necesidad del medio empleado) en contra de GENARO ISIDRO PALACITO DIENTES, puesto que este último accionó primero su arma in éxito, contra el grupo de personas que allí se encontraba, disponiéndose a intentar disparar por segunda vez; francamente no se le podía exigir otra conducta, sino justamente la repulsa de la agresión ostensiblemente ilegítima, que iniciare el ciudadano señalado y; tanto por parte de nuestro defendido como del grupo de personas que participara en los hechos, no existía otro ánimo más que el llevar a este ciudadano ante las autoridades competentes para que pagara por el crimen que había cometido (falta de provocación de parte del imputado), animo este del que fueron partícipes incluso los otros ciudadanos (LARGADERA JOSÉ GREGORIO y HERRERA ISIDRO RAMÓN) que se encontraba en el FUNFO LA FANTASÍA, pues ellos también intentaron convencer al hoy occiso para que fuera pacíficamente con las personas que habían ido a buscarle para ponerlo a disposición de las autoridades (…) Nuestro representado desde un principio colaboró con el aparato judicial no sólo por el hecho de haber intentado llevar a este ciudadano ante las autoridades competentes sino también porque una vez ocurridos los hechos a pesar de la consecuencia no deseada pero necesaria, éste espontáneamente se puso a la orden de las autoridades no evadiendo responsabilidades ya que como él mismo dijo, el no tiene nada de que temer porque, es cierto que el quería que este sujeto respondiera por lo que hizo, pero que lo hiciera ante la ley, desgraciadamente el no le dejo otra alternativa y el tuvo que disparar para salvaguardar la vida de todos los que se hallaban en el sitio.
En otro orden de ideas es totalmente falso que el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, no pueda decretar el sobreseimiento inclusive de oficio si se dan los extremos a que hace referencia el artículo 318 del COPP, la fiscalía llegó a esta conclusión mediante una mala Interpretación que hiciere, del artículo 320 del mismo código (…) En ninguna parte del artículo se establece que el sobreseimiento en la fase preparatoria es un acto que única y exclusivamente puede ser solicitado por el Ministerio Público, el artículo se refiere a la solicitud de este acto conclusivo que también puede realizar el fiscal cuando considere finalizada la fase preparatoria (…) Por lo tanto no debemos olvidar nunca que el juez penal es un juez garantista y efectivamente el si tiene plena facultad para decretar de oficio si así lo requiere el caso, el sobreseimiento incluso en la fase preparatoria siempre que los extremos exigidos en el artículo 318 del COPP, se encuentre llenos y así lo perciba el juzgador mediante el conjunto de elementos que generen en él ese animo de convencimiento que deberá reflejar en su decisión de manera fundada y racional, en el caso en concreto el juzgador consideró acreditados ese conjunto de elementos por tanto logró llegar a un nivel de convencimiento que permitió dictaminar el sobreseimiento (…)


PETITORIO

Es por todo lo antes señalado, Ciudadanos Magistrados (…) que solicitamos (…) se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y en consecuencia se ratifique la ajustada y certera Sentencia de fecha 16 de mayo del presente año, que fuere dictada por el ciudadano Juez Cuarto de Control, en la causa FP01-P-2006-001528 y en la que se estableció el SOBRESEIMIENTO de la misma fundamentado en el numeral 2º, del artículo 318 del COPP por existir una causa de no punibilidad, como lo es la legítima defensa (artículo 65, numeral 3º de nuestro Código Penal vigente) y que lógicamente resultó en la libertad plena del ciudadano HENRY EDUARDO VILLALBA (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y correspondiente cotejo del Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por la representación de la Vindicta Pública, con la decisión objetada emitida por el Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial, con sede en esta ciudad, pronunciada en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, de data 16 de Mayo del año en curso, y fundamentada posteriormente en fecha 17 de Mayo del 2006 mediante Auto separado; así como del careo hecho con la contestación a la apelación dada por la defensa; esta Corte de Apelaciones, concibe como gnosis respecto a los argumentos ut supra descritos, que de forma infalible la norma que engendra la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 318, numeral 2, no escolta la decisión impugnada, por lo que el rumbo de la apelación interpuesta deviene en una declaratoria Con Lugar, y como secuela de ello en una total nulidad de la recurrida; por las razones que de seguida se elucidan.

Aprecia esta Sala que la decisión objetada pronuncia la procedencia de un sobreseimiento de la causa penal, dada la presencia de una figura de justificación de la acción punible desplegada por el ciudadano acusado Henry Eduardo Villalba, en razón de que a dicho del jurisdicente la conducta desarrollada se halla amparada por una legítima defensa, basándose en el artículo 65, ordinal 3º de la Ley Sustantiva Penal. Así pues, es de matizar, que concurre el presente decreto de sobreseimiento de acuerdo al numeral 2, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando confluyan en el imputado probadas causas de justificación; éstas mismas que como bien indica el recurrente, al estimarlas se estaría hurgando materia de fondo, coligiéndose de ello, que mal puede el juez en funciones de control artífice de la recurrida, pronunciarse sobre asuntos que por su naturaleza son propios del debate oral y público, es decir de la fase de juicio; y menos aún en la Audiencia de Presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que como lo alude la vindicta pública en su escrito recursivo, se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de investigación, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar. Así lo ha dicho y lo reitera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional como en la Sala de Casación Penal.

Tal es el caso, que en decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Mayo de 2003 bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase intermedia de valorar el acervo probatorio, ratificando con esto lo que ut supra hemos venido comentando, con más razón la hipótesis trascrita debería darse en la fase de investigación en donde las pruebas todavía no están del todo formadas y los principios de contradicción, oralidad e inmediación pudieran ser violados por entrar al conocimiento de la materia de fondo, necesariamente para saber si se encuentra presente una causa de justificación de la conducta antijurídica desplegada en el presente caso; en tal sentido ha dicho la jurisprudencia citada lo siguiente, a saber:

“(…) Ahora bien, de todo lo anteriormente transcrito, se desprende que asiste la razón al recurrente, pues ciertamente, el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.

Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.

Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.

Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.

Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.

En el presente caso, esto es, el supuesto establecido en el numeral “1” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por el carácter que tienen el mismo, las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esa fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la ley.

El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Innegablemente, la norma en cuestión, no deja dudas al respecto, pues debe entenderse que siempre deberán tenerse presentes los supuestos establecidos en el artículo 218 ejusdem, y dictarse sobreseimiento cuando el mismo sea demasiado evidente. (…)”

Inherente a ello, esta Alzada tiene a bien aclarar a la representante fiscal quien ejerce la acción rescisoria bajo estudio, que en cuanto a lo relativo a la solicitud de sobreseimiento a la que arguye en su escrito; ésta no se halla exclusivamente reservada al interés fiscal, toda vez que puede ser acordado de oficio por el tribunal competente.

En atención a todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar Con Lugar el Recurso de Apelación por la Abogada Iracema Grimaldi Hernández, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado Henry Eduardo Villalba por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación en data 16 de Mayo de 2006, y fundamentada a posterior en Auto Separado de fecha 17 de Mayo de 2006; mediante la cual el A Quo declara el Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano imputado supra mencionado. En consecuencia, se ANULA la decisión recurrida otrora descrita, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Iracema Grimaldi Hernández, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado Henry Eduardo Villalba por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación en data 16 de Mayo de 2006, y fundamentada a posterior en Auto Separado de fecha 17 de Mayo de 2006; mediante la cual el A Quo declara el Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano imputado supra mencionado. En consecuencia, se ANULA la decisión recurrida otrora descrita, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006).

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.


LAS JUEZAS,




DRA. MARIELA CASADO ACERO.




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ.



FACH/MCA/GQG/SA/VL._
FP01-R-2006-000138