DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° Aa. FP01-R-2006-000185
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ABOGADO RECURRENTE: RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, Fiscal del Ministerio Publico
ABOGADO DEFENSOR: GILBERTO LOPEZ
IMPUTADO: EDGAR COBALEDA PÉREZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de apelación de Auto interpuesto por el Abg. RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Materia de Droga, donde Apela de la Decisión de fecha 10-06-2006, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual ANULA las actuaciones policiales y decreta la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano EDGAR COBALEDA PÉREZ.
De la Decisión objeto de Impugnación
De los folios 39 al 41 del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis):… oída las partes, este Tribunal PRIMERO DE CONTROL, del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:…de la revisión del acta que inicia el expediente se evidencia que los funcionarios al momento de practicar la detención del imputado y la subsiguiente requisa no se hicieron acompañar de dos testigos,… es decir que existe un vicio en el procedimiento, lo cual hacen incurso en la normativa de nulidad señalada, producto de la omisión en el procedimiento, en consecuencia el acta adolece de nulidad absoluta, al violentarse el debido proceso por parte de los funcionarios policiales, así como, los demás que dimanen de esta, tales como: el informe de cadena de custodia, y el acta de identificación de sustancia… de igual forma se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, de este ciudadano, todo ello de conformidad a los artículos 25, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en relación con los artículos 190 y siguientes y el 282 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, … (Omissis)”.
Del Recurso de Apelación
Contra la decisión antes referida, el Abg. RODOLFO ALRJANDRO SEEKATZ ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en materia de Drogas, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omissis)… ARGUMENTO EN LO QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL BASA SU APELACIÓN. Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual anula las actas policiales, hace imposible la continuación del proceso, ya que al anular las actuaciones policiales se cercena el derecho de continuar la investigación, ya que esas actas anuladas no podrían servir como fundamento para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR COBALEDA PÉREZ en los hechos investigados, por otra parte, el Juzgador señala que el simple hecho de que el procedimiento policial carezca de testigos que den fe de la actuación de los funcionarios adscritos a la comisaría Gran Sabana, hace que el procedimiento adolezca de nulidad absoluta, al violentarse el debido proceso por parte de los funcionarios policiales, esta aseveración a priori, no le esta permitida al Juez de Control, ya que si bien es cierto que el Juez de Control debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales, no es menos cierto, que en la sentencia de fecha 09-12-2004, emanada de la Sala de Casación Penal en la que se establece que el simple dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, no es de carácter vinculante, y por lo tanto el Juzgador para aseverar que los funcionarios actuaron con inobservancia de los principios y garantías Constitucionales del debido proceso, debe hacer un señalamiento expreso de los actos que violan las disposiciones constitucionales o legales transgredidas, ya que en la audiencia de presentación el Juez de Control debe decidir solamente si califica o no la flagrancia, y si concurren los requisitos del artículo 250, 251 y 252, para estimar si estamos en presencia de un hacho punible, que merezca pena corporal y cuya acción penal no se encuentre prescrita, así como fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado es autor o participe del delito, y por último decidir si procede o no la privación de libertad o puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, ya que decidir aspectos relacionados con el fondo del asunto, como es el caso que nos ocupa, no corresponde al Juez de Control sino al Juez de Juicio, tal como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 27 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, razón por la cual, no puede decirse que todos los procedimiento sin testigos en materia de drogas deban ser anulados por los Tribunales de la República, ya que de ser así estaríamos nuevamente en el vetusto sistema inquisitivo, en donde la prueba era tarifada y no se podría utilizar la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica. …la decisión recurrida viola la establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pernal, ya que impide al Ministerio Público continuar la investigación y garantizar el verdadero fin del proceso que es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, creando impunidad en la lucha contra el narcotráfico, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz y librar en contra del ciudadano EDGAR COBALEDA PÉREZ, Cédula de Identidad E-84.340.439, la correspondiente orden de captura, en virtud del criterio vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que esta tipo de delitos por tratarse de delitos graves carece de beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, y así se solicita. PETITORIO. En fuerza a todo lo antes mencionado, este Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en materia de Drogas, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida… (Omissis)”.
De la contestación del Recurso
Del folio 47 al 51, el ciudadano Defensor Privado Penal del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, ABOGADO GILBERTO LÓPEZ, procede a dar contestación al Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, actuando en su condición de Abogado asistente del ciudadano EDGAR COBALEDA PÉREZ, en el que entre otras cosas alega:
“… (Omissis)… Luego del detenido estudio del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Quinto Estadal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Droga del Estado Bolívar y de las demás Actas Procesales que componen la presente causa, Quien aquí suscribe observa que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por tanto solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, en tal sentido abundo en los comentarios: PRIMERO: observa esta Defensa, que el Recurrente denuncia en su escrito de Apelación que en la Audiencia de Presentación del imputado efectuada el diez de junio de dos mil seis (10-06-2006) el Tribunal Primero de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz anulo las actas policiales de aprehensión por cuanto dicho Tribunal observo que el procedimiento policial carecía de testigo que dieran fe de las actuaciones de los funcionarios adscritos a la Comisaría policial Gran Sabana por lo que el procedimiento policial adolece de nulidad absoluta, al violentarse el debido proceso por parte de los funcionarios policiales continua señalando el representante de la vindicta Publica, que estas aseveración a priore no le esta permitida al Juez de Control ya que si bien es cierto que el Juez de Control debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales no es menos cierto que la sentencia de fecha 09-12-2004 Nueve De Diciembre De Dos Mil Cuatro emanada de la Sala de Casación Penal en la que se establece que el simple dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar al procesado, no es de carácter vinculante, y por lo tanto el Juzgador para aseverar que los funcionarios actuaron con inobservancia de los Principios Y Garantías Constitucionales Del Debido Proceso, debe hacer un señalamiento expreso de los actos que violan las Disposiciones Constitucionales o Legales Transgredidas, ya que en Audiencia de Presentación el Juez de Control debe decidir solamente si califica o no la flagrancia, y si concurren los requisito de los Artículos 250, 251 y 252, para estimar si estamos en presencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita a si como fundamos elementos de convicción que permitan estimar que el imputado es autor o participe del delito. En atención a este alegato esgrimido por la Representación Fiscal debo resaltar que el Debido Proceso reconoce a favor de el enjuiciable un limite a los operadores del sistema de justicia en la obtención e incorporación de la prueba de cargo al proceso en consecuencia constituyente en Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al afirmar el principio del debido proceso dispone que: “ Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso” lo que deja en evidencia inequívoca la consagración de principio de licitud probatoria como regla, en todo proceso, contra alguna persona, y con mucha mas razón en el proceso Penal, en donde instituciones como la presunción de inocencia es un derecho fundamental, es importante destacar que la voluntad del constituyentista fue rotular el limite de la obtención e incorporación de la prueba a el proceso bajo la expresión: “ Mediante violación al Debido Proceso” recogiendo todos los derechos fundamentales por lo que solo puede ser enervados por pruebas que arriben al proceso por caminos legales en tal sentido debo señalar que es al Juez de Control que como su nombre lo indica el que tiene el deber de controlar las actuaciones durante esta fase del proceso y es a quien le corresponde garantizar los Principios Constitucionales y Legales y como lo señala el Articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez debe decretar la nulidad cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación y ante la existencia de la Sentencia de fecha Nueve de Diciembre de Dos Mil Cuatro (09-12-2004) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación penal que señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a el procesado, por lo que se refiere presencia de dos testigos... Por otra parte es oportuno agregar que el Ministerio Publico esta obligado a no emplear en el proceso Penal pruebas ilícitas con sujeción al Articulo 37 del Ministerio Publico... Esta disposición requiere que el Fiscal del Ministerio Publico, “sepa o tenga sospecha que el elemento de convicción se encuentre contaminado con violación a garantías constitucionales, y ¿cómo se enteraría el Fiscal de que la prueba es ilícita? La respuesta es evidente con la sola lectura del acta policial donde se deja constancia que durante la inspección del bolso no se encontraban testigos que avalaran el dicho policial” SEGUNDO: La Representación Fiscal denuncia que no corresponde al Juez de Control si no al Juez de Juicio decidir que los procedimientos sin testigos en Materia de Drogas deben ser anulados por los Tribunales de la Republica ya que de ser así estaríamos nuevamente en el vestuoso sistema inquisitivo, en donde la prueba era tarifada y no podía utilizar la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica por lo que se debe considerar para anular las actuaciones violación flagrante de derecho y garantistas constitucionales y procesales y no situaciones fácticas que se deben al lugar y hora donde se produjo la aprehensión del imputado ya que si utilizamos las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, es difícil que a la 1:15 horas de la madrugada, en el sector el kewey I de la Población de Santa Elena de Uairèn, se puede contar con testigos que avalen el procedimiento policial, quedando para el Juez de Juicio examinar los motivos o razones por las cuales no se produjo la revisión corporal en presencia de testigos, aunado a que la cantidad de sustancias incautadas (2kg 240gr) no nos permite pensar que estemos frente a un abuso policial (Siembra de drogas), en primer lugar por el costo que tienen dos quilos (2kg) de esta sustancia ya que bastaría con sembrar una pequeña porción para lograr involucrar injustamente a un ciudadano y en segundo lugar por que el propio imputado en la Audiencia de Presentación manifesté no tener problemas con los funcionarios ni con nadie...
En atención a este señalamiento realizado por el fiscal Quinto Estadal del Ministerio Publico con competencia en Materia de droga del Estado Bolívar, es necesario recordar que el Legislador patrio “ comienza el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo como Principio: la falta de apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de que aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenio y acuerdos internacionales salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”... Por lo que considero que el caso en estudio que el Juez de Control actuando con facultad jurisdiccional, con la ocasión de la comisión de un delito y con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal sentencio de manera argumentada y proporcional. PETITORIO. Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito sea declarada SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el fiscal Quinto Estadal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas del Estado Bolívar Abogado Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas en fecha Dieciséis de Junio de Dos Mil Seis (16-06-2006), igualmente solicito que la misma sea confirmada en todas y cada unas de sus partes… (Omissis)…”
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
En fecha 20 de Julio de 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Habiendo sido admitido el recurso de apelación que nos ocupa, incoado en contra de la decisión del Tribunal Primero en Función de Control, extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual en fecha 10 de Junio de 2006, con ocasión a la celebración de la llamada Audiencia de Presentación de Imputados, decretara la Nulidad de las Actuaciones Policiales insertas en el expediente H-237.061 y al efecto una vez revisado el Recurso que nos ocupa, observa esta Superior Instancia que el recurrente invoca: “…que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual anula las actas policiales, hace imposible la continuidad del proceso por cuanto al anular las mismas se cercena el derecho de continuar la investigación, ya que esas actas anuladas no podrían servir como fundamento para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR COBALEDA PEREZ en los hechos investigados,… que para anular las actuaciones deben tomarse en consideración algunas violaciones flagrantes de derecho y garantías constitucionales o procesales y no situaciones fácticas que se deben primordialmente al lugar y la hora en que se produjo la aprehensión del imputado…”
Así mismo se observa que la decisión objetada, tiene como sustento, el cuestionamiento al procedimiento de detención efectuado, invocando el A Quo, el indebido procedimiento efectuado por los funcionarios policiales al practicar la detención y subsiguiente requisa del ciudadano Edgar Cobaleda Pérez, lo que arrojase como resultado la nulidad absoluta del Acta Policial; ello en razón, de hallarse viciado a juicio del A Quo tal táctica policial de prescindir de los testigos presenciales que acreditasen la misma, esto con aferro, a dicho del jurisdicente, de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual apostilla que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, por lo que requiere la presencia de testigos que den fe de la actuación desplegada, a los fines de obtener resultas en el Proceso.
Ahora bien, en este mismo orden, respecto a la estimación que hiciere el A Quo en razón de la prescindencia de testigos por parte de los funcionarios policiales actuantes, en el caso que nos ocupa, en el procedimiento de aprehensión, destaca esta Superioridad que, se trata de un procedimiento de persecución, en horas de la madrugada (aproximadamente a la una (1), según se evidencia de acta policial), que da lugar a la incautación de una cantidad considerable (aproximadamente dos (2) Kg) de sustancia estupefaciente y psicotrópica, y que de conformidad con dispositivo adjetivo penal, cualquier autoridad deberá, es decir, es un mandato de actuación, aprehender a sospechoso de delito, a fin de evitar que el hecho dañoso se cometa, o aprehenderlo a poco de haberlo cometido, con armas e instrumentos que hagan presumir la autoría del aprehendido.
Del estudio de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado contentivo de apelación de auto, sometida a nuestro juicio, las Actas Policiales objeto de nulidad absoluta a ceso del A Quo, se desprende entonces, un posible procedimiento en flagrancia de la comisión del ilícito sindicado, toda vez que al folio dieciseis (16) del expediente, Acta de Investigación, de fecha 09 de junio de 2006, arguye lo de seguida transcrito: “(…)en esta misma fecha siendo las 1:15 horas de la madrugada, encontrándonos de servicios en la unidad P-347… efectuando recorrido por el sector de Kewey I vía Yakoo, avistamos a un ciudadano que conducía una moto quien al avistar a la unidad patrullera aceleró la velocidad de la moto de una manera violenta tratando de darse a la fuga de la comisión policial, se efectuó una pequeña persecución alcanzándolo a varios metros dándole la voz de alto e interceptándolo con la unidad nos identificamos como funcionario policiales, al cual se le preguntó el por que huía y el mismo no supo contestar, y sujetando un bolso de color gris con negro y franjas rojas que llevaba terciado en la parte de adelante del cuerpo, le preguntamos que llevaba en el bolso, y él nos contestó que llevaba ropa sucia, le indicamos que nos mostrara lo que estaba en el bolso y le pedimos que por favor se bajara de la moto para poder realizarle un cacheo corporal… posteriormente se le indicó que sacara lo que tenia dentro del bolso y el mismo procedió a abrir el bolso y mostrarnos un pantalón Jean descolorido y sucio, dándonos cuenta que el mismo envolvía algo con la prenda de vestir, … percatándonos que tenia dos (02) paquetes envueltos en papel aluminio de color gris de un tamaño considerado y al preguntarle que contenía los dos paquetes nos respondió diciendo que mas va ser droga (…)” Claro, sin menoscabar, que el titular de la acción penal pudiere solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, si así lo considerare y fundamentare.
Destacando además el juicio contradictorio (contradictoriedad) del A Quo, que anula las actuaciones policiales contentivas del procedimiento de aprehensión, pero a la vez, ordena que prosiga la investigación y se remitan las actuaciones a la Fiscalía correspondiente.
Considera prudente además, esta Superior Instancia destacar, que debe estimarse que al inicio de un proceso penal, etapa preparatoria, no podemos hablar de pruebas, sino de elementos de convicción más aún, cuando se ha hecho una incautación considerable de sustancia estupefaciente, tal y como se evidencia al folio catorce (14) Oficio de Remisión N° GEB.JI.PRSD.CPGS.485/06, de fecha 09 de junio de 2006, donde se evidencia que se sospecha que la sustancia sólida, con olor penetrante incautada es similar a la llamada COCAINA, dando un peso total de 2.240 kilogramos dispuestos en dos paquetes.
En el proceso penal que nos ocupa estamos obligados a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, claro está, y en el momento de apreciar las pruebas bajo la sana crítica, son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las que nos guían en tal apreciación, caso contrario, nos llevaría a considerar en el caso particular, ante la exigencia de testigos presenciales de la aprehensión, duda del procedimiento efectuado y la posibilidad de estimar, que unos funcionarios policiales carguen encima aproximadamente dos (2) Kilogramos de COCAINA, para atribuir autoría en un ilícito de droga, al primero que les pase en frente.
Luego entonces, en la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, dejemos pues que el proceso continúe y que sea el acto conclusivo el que lleve al juzgador de instancia a pronunciarse sobre pruebas o probabilidad de condena en juicio, en el caso.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por el Abogado Rodolfo Alejandro Seekazt Rojas procediendo con el carácter de Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Materia de Drogas; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado EDGAR COBALEDA PÉREZ por su presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que dictara el Tribunal Primero de Primera Instancia, en función de Control Nº 1, extensión territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en data 10 de Junio de 2006 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; mediante la cual el A Quo decreta la nulidad absoluta del Acta Policial y de los subsiguientes actos que dimanan de esta en la presente causa; y la Libertad Inmediata del ciudadano en cuestión. Como corolario, esta Alzada, Anula la decisión recurrida otrora descrita, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo, procede a ordenar la realización de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado ante un Juez de Control de la extensión territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiese el fallo que hoy se anula; como secuela de ello, se ordena la Aprehensión del ciudadano EDGAR COBALEDA PEREZ Y así se decide.-
Diarícese, publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. SANDRA AVILEZ
Causa N° FP01-R-2006-000185
Senovia.
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