REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sección Adolescentes
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Ciudad Bolívar, 19 de Septiembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2006-000190
ASUNTO : FP01-R-2006-000190
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
Causa N° Aa. FP01-R-2006-000190
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE. EXT. TERR. PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABOG. DAMARI RAMIREZ, Fiscal 9º del Ministerio Público.
DELITO SINDICADO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en Sala Adolescente, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000190, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por la Abogada Damari Ramírez, procediendo con el carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público, en materia de responsabilidad penal del adolescente; actuante en el proceso judicial seguido al adolescente imputado identidad Omitida por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 1, sección penal de adolescentes, de este Circuito Judicial, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 23 de Junio de 2006 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; y mediante la cual decreta: seguir la presente causa por las normas del procedimiento ordinario, y asimismo la aplicación de una medida de privación preventiva de libertad en contra del joven Identidad Omitida.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 23 de Junio de 2006, el Juzgado Primero en función de Control, sección adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, emitió pronunciamiento. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“(…) En primer lugar es menester pronunciarse en cuanto al procedimiento a seguir solicitado por la representación fiscal, de la cual estima el tribunal que ciertamente el Ministerio Público puede solicitar el tipo de procedimiento como aprecie conveniente en la conducción del proceso, sin embargo el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal establece ciertas limitaciones, observándose que para que se aplique el procedimiento abreviado es necesario que la detención del imputado se haya producido flagrantemente; o que se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; o cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad. Actualmente, en este caso el tribunal observa que en la detención del imputado no intervienen las circunstancias de flagrancia, ya que fue ordenada judicialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el delito imputado en la presente causa se considera de mayor gravedad, que de acuerdo con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede ser sancionado aplicando la medida de privación de libertad; por lo que esta juzgadora considera, con fundamento en lo establecido en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley que rige la materia , que deben seguirse las disposiciones del procedimiento ordinario. Ahora bien, tomando en consideración que el delito que se le atribuye al adolescente, según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede ser sancionado con la medida de privación de libertad, cuya acción no se halla evidentemente prescrita, presume esta juzgadora, que existe el peligro de evasión, poniendo en peligro la investigación y por lo tanto, la justicia como fin único del proceso; conjuntamente se considera que las victimas indirectas y testigos presénciales son vecinos del mismo sector donde ocurrió el hecho, lo que los hace de fácil ubicación y susceptibles de ser intimidados para que no declaren en el juicio o para que lo hagan en forma desleal.(…)
(…)En efecto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: seguir la presente causa por las normas del procedimiento ordinario y aplicar la medida de privación preventiva de libertad del joven Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405, relacionado con el 406, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón González (…).”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abogada Damari Ramírez, Fiscal 9° del Ministerio Público en materia de responsabilidad penal del adolescente, actuante en el proceso judicial seguido al adolescente imputado Identidad Omitida; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 23 de Junio de 2006 que profiriera el A Quo; de la siguiente manera:
“(…) FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Considera el Ministerio Público que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, relativa a no acoger el Procedimiento Abreviado, y como consecuencia de ello acordó el procedimiento Ordinario, toda vez que el Tribunal incurrió en error en la interpretación de la norma. La juzgadora tomó como referencia los supuestos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su decisión (…)
(…)El nuevo esquema procesal permite que un adolescente se encuentre sometido a la jurisdicción penal, por lo que se ha establecido que estos pueden ser sometidos a las sanciones que establece la normativa adjetiva vigente, que se consideran especialmente aplicables a un sistema de responsabilidad penal con un paradigma diferente a la Jurisdicción Penal Ordinaria seguida a los adultos, tal como lo consagra el articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción consignados en conjunto con el escrito de acusación en contra del imputado, ya se contaban con las pruebas necesarias para que se realizara el debate en el Juicio Oral y privado, y por lo tanto el Ministerio Público solicitó como sanción, aplicar el cumplimiento de cuatro (04) años en un establecimiento cerrado , de conformidad con el artículo 620 letra “f”, en relación con el artículo 628, parágrafo segundo, letra “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En vista de que estamos en presencia de un delito que merece sanción de Privación de libertad, se estima que lo ajustado a derecho es decretar el procedimiento Abreviado, sin retardos procesales, ordenando de manera expedita el juicio, haciendo valer el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo expuesto, no existe limitación alguna para que proceda el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público; en consecuencia y en virtud de que el tribunal acuerda el Procedimiento abreviado, es menester que la pena sea menor a cuatro (04) años, siendo que si el Ministerio Público lo solicitó y conociendo el derecho, no estaba facultado para acusar por un lapso mayor, y al existir acusación fiscal donde se solicita una sanción por el lapso de cuatro años , es por lo que requiero se revoque la decisión y en consecuencia se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, donde aparece imputado el adolescente Identidad Omitida(sic), manteniendo la Medida Preventiva Privativa de Libertad acordada por el Tribunal.(…)
PETITORIO
En razón de lo mencionado se solicita a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, sobre la base de las consideraciones antes expuestas, y con fundamento en la normativa anteriormente señalada, que declare CON LUGAR la presente apelación y se REVOQUE PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha (23) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), en virtud que incurre en error de interpretación de la normativa aplicable, y haciendo imposible la continuación del proceso por el Procedimiento Abreviado tal y como es atribuido al Ministerio Público, solicitar el procedimiento a seguir en la causa bajo su dirección como titular de la acción penal y mantenga la Medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA al imputado por orden Judicial del Tribunal de Alzada.(…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abogada Fanny Ricardo, Defensora Pública Penal Nº 1 (Especializada), procediendo en asistencia del adolescentes imputado de marras en el proceso judicial que se le sigue; da contestación al Recurso de Apelación; donde rebate los argumentos fiscales de la siguiente manera:
“(…) vista la desestimación del proceso solicitado, (sic) el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, en el cual hace ciertas consideraciones de las cuales se deduce que considera aplicable el procedimiento abreviado, considerando el supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. El fiscal parte del error de considerar que cuando el Código señala delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo (para que pueda seguirse el procedimiento abreviado), cuando lo cierto es que el legislador no podría cobijar tan desmedida arbitrariedad; tan clara es la norma que señala que se trata de cuatro años en su límite máximo. Siendo el delito que nos ocupa de aquellos que por su gravedad se anuncia la posibilidad al justiciable de ser juzgado por un tribunal mixto, no habiéndose configurado las circunstancias de flagrancia y teniéndose que para el delito de Homicidio Calificado, el Código Penal establece una pena mucho mayor de cuatro (04) años en su límite máximo, se concluye que lo propio y ajustado a derecho es la ventilación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.
PETITORIO
En consecuencia de lo expuesto (…) y en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho , se solicita a esta Corte de Apelaciones tener por contestado el recurso de apelación fiscal, declarándose sin lugar el mismo, por carecer de asidero legal alguno. Por lo tanto, se mantenga la decisión recurrida que acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la causa seguida al joven Identidad Omitida. (sic)(…)”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del exhaustivo estudio, de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado contentivo de apelación de auto, sometida a nuestro juicio; así como del celoso análisis y cotejo practicado al Recurso de Apelación incoado, respecto al fallo recurrido y al escrito de contestación dado por la defensa pública; esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, colige que el rumbo del Recurso de impugnación sujeto a nuestro raciocinio, deviene irremediablemente en una declaratoria Sin Lugar, y como secuela de ello, se procede a ratificar el pronunciamiento impugnado en apelación, asentado en la decisión refutada de data 23 de Junio del año en curso, emitido en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; ello sobre la base de los siguientes argumentos:
Observa esta Alzada, que inexorablemente la razón y la justicia amparan lo alegado por la Defensa Pública Penal que asiste al joven imputado; toda vez que como bien logra rebatir los argumentos fiscales; nos encontramos en presencia de un delito que no conjuga ninguno de los presupuestos procedimentales penales del artículo 372; el cual glosa lo de seguida transcrito: “(…) El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado (…) en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delito flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; 2. Cuando se trate de delitos condena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo; 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad (…)”; engendrando el mismo la procedencia de la aplicación del procedimiento abreviado al que arguye la vindicta pública; ello a saber, aún cuando, el ilícito en cuestión, Homicidio Intencional Calificado por Alevosía, es uno de aquellos considerados de mayor gravedad, que de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede ser sancionado con medida de privación de libertad, adicionado a esto se halla el hecho de que en el presente íter penal no median circunstancias de flagrancia ello a la luz de la situación de aprehensión del púber imputado a sabiendas de Orden Judicial librada en su contra; asimismo, amalgamado a lo otrora se encuentra el escenario de que la representación fiscal arguye que la pena que fuese peticionada por su persona para el delito sindicado, es de cuatro años, argumentando así, que la procedencia del procedimiento abreviado está dada, en cuanto al cumplimiento de este postulado, indicado en el articulado 372 en mención como parámetro para que se erija el procedimiento solicitado por la vindicta pública, ya que a su dicho la sanción no sobrepasa los cuatro años en su límite máximo; enunciado este, que como acertadamente señala la defensa pública, da cabida a que el aludido límite pueda o deba ser fijado por el Ministerio Público, dejando a un lado lo preceptuado por la norma, y su sabia interpretación y aplicación por el jurisdicente, y de igual guisa lo estipulado en el artículo 603 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, que apunta lo referido a la condena a imponer, aduciendo este apartado, que el tribunal podría aplicar una sanción más grave o en una ampliación de la acusación el Fiscal del Ministerio Público solicitar una sanción mayor, sanción esta que dado el caso, podría sobrepasar los indicados cuatro años, y elevarse a cinco en un sumario hipotético, donde ya quedaría desvirtuado el presupuesto que establece el ordinal 2º del artículo 372 de la Ley Adjetiva Penal bajo estudio, dimitiendo así un posible procedimiento abreviado, si fuese el caso de que la prosecución de esta causa penal se hubiese declarado proseguir a tenor de este y no del procedimiento ordinario. Eventualidades estas, que como se pudo constatar al carearlas con el artículo 372 en cuestión, resultan en indocilidad al mismo, no teniendo entonces, asidero alguno lo alegado por la fiscal del ministerio público, menos aún cuando, como ya se apostilló, no se procederá a imponer la sanción que a bien tenga solicitar la vindicta pública, sino aquella que dadas las circunstancias que se fusionen en el acaecimiento del hecho punible, conlleven al juzgador al razonamiento de una penalidad ajustada a derecho, que en un supuesto pudiese resultar mayor a cuatro años, quedando in albis el acogimiento en un principio de un procedimiento abreviado, el cual no tendría aforo en este entonces, pues no se hallaría en armonía al presupuesto 2º que insinúa el art. 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo otrora en observancia a que el grupo etario al que pertenece el joven imputado Identidad Omitida, establece como pena máxima para el delito en que se encuentre subsumida la conducta desplegada por el mismo, el cuantum de cinco años de privación de libertad.
Aunado a lo ya expuesto, en el supuesto caso que el argumento dado por la Representación Fiscal fuese el acogido por el Juzgado A Quo o por esta Sala Colegiada, se estaría en presencia de una vulneración del Orden Público Constitucional, Procesal y Legal ya que se estaría procediendo en contra del Principio de Legalidad; cuando la ley es la que impone el procedimiento a seguir y es el mismo Código Orgánico Procesal Penal y la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente que lo estipula así, no aceptando relajamiento al respecto.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar en Sala Penal de Adolescentes, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto incoado por la Abogada Damari Ramírez, procediendo con el carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público, en materia de responsabilidad penal del adolescente; actuante en el proceso judicial seguido al adolescente imputado Identidad Omitida por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 1, sección penal de adolescentes, de este Circuito Judicial, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 23 de Junio de 2006 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; y mediante la cual decreta: seguir la presente causa a tenor del procedimiento ordinario, y asimismo la aplicación de una medida de privación preventiva de libertad en contra del joven Identidad Omitida. Como corolario, queda CONFIRMADA la decisión objetada otrora descrita. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Sala Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto incoado por la Abogada Damari Ramírez, procediendo con el carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público, en materia de responsabilidad penal del adolescente; actuante en el proceso judicial seguido al adolescente imputado Identidad Omitida por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 1, sección penal de adolescentes, de este Circuito Judicial, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 23 de Junio de 2006 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; y mediante la cual decreta: seguir la presente causa a tenor del procedimiento ordinario, y asimismo la aplicación de una medida de privación preventiva de libertad en contra del joven Identidad Omitida. Como corolario, queda CONFIRMADA la decisión objetada, otrora descrita.-
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, Sala Penal de Adolescentes, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LOS JUECES,
DR. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SANDRA AVILEZ
FACH/JFHO/GQG/SA/VL._
FP01-R-2006-000190
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