REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
*************************************************
Ciudad Bolívar, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2006-000207
ASUNTO : FP01-R-2006-000207

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000207
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL SEDE PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABOG. FRANKLIN ANDRES ROJAS GARANTON, Fiscal 11º del Ministerio Público, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
IMPUTADO: VELÁSQUEZ LEZAMA, CARLOS JHONNY
DELITO SINDICADO: USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000207, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado Franklin Andrés Rojas Garantón, procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado Carlos Jhonny Velásquez Lezama, por su presunta incursión en la comisión del delito de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 13 de Julio de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado; mediante la cual el A Quo decreta a favor del acusado supra mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 13 de Julio de 2006, el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Presentación, emitió pronunciamiento; mediante el cual decreta a favor del imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En el descrito fallo de fecha 13 de Julio del año en curso, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) PRIMERO: Consta en acta de entrevista de fecha: 12/07/2006, realizada al ciudadano NOEL ENRIQUE SUAREZ SOLIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Ciudad Guayana en San Félix, Estado Bolívar, quien señala que el día 20/06/2006se dirigió a la Entidad Bancaria Fondo Común, con motivo a aperturar una cuenta, cuando estaba haciendo los trámites, le preguntaron los motivos por los cuales quería abrir una cuenta nueva, ya que en sistema aparecía con otra cuenta, les indicó que era la primera vez que asistía a ese banco y le dijeron para ingresar de nuevo sus datos para verificar lo que estaba pasando, al pasar cinco minutos la ejecutiva le dijo que tenia que esperar, ya que la agencia donde se había aperturado la otra cuenta estaban en el sistema, enviaron los datos detallados vía fax, llegando una copia de la cédula donde se percato que tenía todos sus datos, tanto nombre, número de cédula, fecha de nacimiento, pero la foto no era de él, entonces le dijo a la ciudadana que nunca había aperturado esa cuenta de nómina de ese Cuerpo, estaba activa y el titular era un Funcionario del Ministerio de Interior y Justicia. El Tribunal tomando en consideración los hechos imputados y elementos de convicción acompañados por el Ministerio Público, considera que el articulo 320 del Código Penal, hace referencia al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, de las actuaciones se evidencia que al imputado le otorgaron una cédula de identidad, con la cual realizó todos los actos posteriores, estudios en el país, obtuvo el título de bachiller; considera este Tribunal que de lo elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público, la conducta del imputado debe subsumirse provisionalmente en el tipo penal, delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, establecido en el artículo 322 del Código Penal, toda vez que de los mismos se evidencia que el imputado tenía conocimiento de la existencia de un documento de identidad que no le pertenecía e hizo uso de él en cada uno de los actos que constan en las actuaciones, como apertura de cuentas, estudios, de los cuales no se evidencia que haya participado en la falsificación del documento de identidad del cual se ha aprovechado; por lo que este tribunal diferir de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público del delito de falso testimonio de Identidad, establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los elementos de convicción que acompaña, no consta que el imputado se haya identificado ante un funcionario publico falsamente, por lo que corresponde al Ministerio Publico la investigación y determinación cierta de la conducta del imputado, para poder subsumirla en los tipos penales en los articulaos 319 320 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los tramites del procedimientos ORDINARIO. En relación a la Medida de Coerción Personal el Ministerio Publico, solicita Mediada Privativa Preventiva Judicial de Libertad, considera este Tribunal que por cuanto la finalidad de las Medidas de Coerción Personal, es asegurar las finalidades del proceso, la cual no es otra que lograr que el proceso culmine sin retrasos ni obstáculos a través de la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, es por lo que impone al imputado la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida ene le articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal(..).

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado Franklin Andrés Rojas Garanton, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la Decisión decretada por el A Quo a favor del ciudadano imputado Carlos Jhonny Velásquez Lezama, de la siguiente manera:

“(…) El ciudadano Juez de Control Nº 3, al decretar la Medida Cautelar prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Carlos Jhony Velásquez Lezama, consideró solamente los derechos del imputado no tomo en cuenta lo siguiente: Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, la juez Tercera de Control, abogada Elena Di Cioccio al otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al ciudadano Carlos Jhonny Velásquez Lezama, viola flagrantemente la disposición contenida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga. Toda vez que se desprenden de las actuaciones procesales que el referido ciudadano en principio no tiene arraigo en el país pues, de acuerdo a las actas de investigación del mismo proviene del Perú. Se evidencia de las actas de investigación que la ciudadana Jueza Tercera de Control, a diferencia de asegurar las finalidades del proceso, como la seria haber decretado como medida de coerción personal una Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en relación al artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó al ciudadano CARLOS JHONNY VELÁSQUEZ LEZAMA, regulara ante el Consulado de Perú con sede en Puerto Ordaz a fin de solucionar su identidad y permanencia legal en el país, por cuanto su permanencia en el país que ostenta era ajena y pertenece a otra persona. En este sentido se observa que existe en las actuaciones procesales hasta experticia lofoscopica, de comparación entre las planillas decadactilares (R13) a favor de Suárez Solís Noel Enrique y (R9) Solís Noel Enrique, titular de la cedula de identidad 13.837.175, con la finalidad de llenar y cotejar su personalidad donde se concluyó que las impresiones de ambas tarjetas son totalmente diferentes y resultaron NO COINCIDIR, en cada uno de sus puntos característicos. La misma fue elaborada por funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, finalmente este representante del Ministerio Público, considera la comisión del delito cometido por el mencionado imputado como grave, ya que el mismo ingreso no solo de manera ilegal al país, sino que obtuvo un título de bachiller así como un titulo técnico ante un organismo de seguridad del Estado como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y si fuera poco cursaba el tercer semestre de la carrera de Derecho ante la Universidad Bicentenaria de Aragua, el solo hecho de formar parte de un organismo de seguridad como lo es cuerpo policial antes nombrado, representa un peligro de Estado el hecho cierto que una persona violente todas las normas de identificación e ingrese a un órgano policial vulnerando todos los sistemas de seguridad.

DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

En consecuencia, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal e Función de Control Nº 3, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 05/04/2006, en la causa Nº 3C-3877-06 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control), en la que considero decretar a favor del imputado: CARLOS JHONNY VELÁSQUEZ LEZAMA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito sea anulada la aludida decisión y en consecuencia dicte la medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.(...)”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado Franklin Andrés Rojas Garantón, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano Carlos Jhonny Velásquez Lezama; a fin de impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; donde se acordó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad, a favor del ciudadano otrora mencionado; así como del respectivo cotejo del mismo con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

La Juez de la recurrida, para proceder al decreto de la imposición de la Medida de Coerción Personal aludida ut supra, arguye para ello la circunstancia irrefutable de que el ciudadano imputado Carlos Jhonny Velásquez Lezama, se hallaba en plena sapiencia del porte de un documento falso del cual no ostentaba la titularidad, del que hizo uso a objeto de proceder a efectuar actos como los que él mismo indica en su deposición rendida en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, “(…) trabaje toda mi vida, decidí estudiar de noche en el sistema de educación de adulto, posteriormente iba a continuar mis estudios en la Gran Mariscal (…) tenía mi título de Bachiller, me pidieron constancia de soltería, constancia de residencia, la saque en forma legal, la cédula de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dijeron que cambiara la cédula yo la cambie, nunca tuve problemas, presente todos mis documentos ante la petejota (…) yo presente todos mis exámenes, hice el curso en la Petejota, posteriormente me quede trabajando en la Petejota, nunca tuve inconveniente, me inscribí en la Universidad Bicentenaria de Aragua. Posteriormente a eso el día (sic) 30/06/2.006, yo me apersone a la Entidad bancaria Mi Casa, la petejota me abrió la cuenta en Fondo Común (…)”, y el cual se halla a priori encuadrado en el supuesto jurídico previsto en el artículo 322, en consonancia con el 319 de la Ley Sustantiva Penal, previendo pena de seis a doce años de prisión; de lo que se colige que si bien existe la situación del riesgo de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, tal aseveración queda abatida, a juicio de esta Alzada, cuando el hoy imputado está apresto a cooperar en la prosecución del proceso, toda vez que hizo entrega de su credencial de funcionario adscrito al C.I.C.P.C., a su superior e informó de la situación en la que se hallaba inmerso; eventos estos que dan indicios de la disposición del ciudadano Carlos Velásquez de no eludir el íter penal que se le sigue en secuela de su conducta punible desplegada.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, no puede concluirse que conlleva o favorece la impunidad, porque la misma no es extintiva de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, ésta, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Con la medida cautelar sub examinis, siendo ésta estimada por el Juez A Quo, como eficaz para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aún con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo al artículo 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 ejusdem), hasta cuando el imputado termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuese condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento en situación de libertad, plena o restringida.

En este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia es el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinado por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora.

En la decisión del Tribunal Tercero de Control, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado Carlos Velásquez, a ceso de que como ya se señaló, la única circunstancia que a juicio de esta Alzada, pudiese ser apreciada para darle curso positivo a la imposición de una medida preventiva judicial de privación de libertad en contra del subjudice, sería el riesgo del peligro de fuga, riesgo este que se halla apartado de la realidad, aún cuando la penalidad que se podría llegar a ejecutar es ponderante; ello a la luz, del escenario de que el ciudadano antes indicado está apresto, como se evidencia en autos, a contribuir en las resultas del proceso penal bajo el que se halla, en razón de que como él mismo lo señala, la conducta desarrollada por su persona y que conllevase a su incursión en el ilícito en cuestión, no fue del todo proterva; sino que por el antitético, actuó excéntrico de interés alguno perjudicial al Estado, al entregar un dinero al funcionario de la D.I.E.X. por proposición de este mismo para de esta forma resolver su situación legal en el País; impoluto está, asimismo, que tal aseveración, no lo exime de la responsabilidad penal que se le atribuye y la cual va a ser dilucidada en un eventual juicio oral y público que se le aperture en la presente causa.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Franklin Andrés Rojas Garantón, en su carácter Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado Carlos Jhonny Velásquez Lezama, por su presunta incursión en la comisión del delito de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 13 de Julio de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado; mediante la cual el A Quo decreta a favor del acusado supra mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.- Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado al proceso, por el Abogado Franklin Andrés Rojas Garantón, en su carácter Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado Carlos Jhonny Velásquez Lezama, por su presunta incursión en la comisión del delito de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 13 de Julio de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado; mediante la cual el A Quo decreta a favor del acusado supra mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
PONENTE


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

FACH/MCA/GQG/SA/VL._
FP01-R-2006-000207