DRA. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000218
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. ANDREINA RODRIGUEZ
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE MARTINEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. ANDREINA RODRIGUEZ, donde Apela de la Decisión de fecha 05-06-2006, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 10 al 13 del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis). …Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien explana a viva voz las ACTAS POLICIALES insertas en el expediente… “El Ministerio Público hace la formal presentación del ciudadano. Esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento a seguir sea el ordinario, precalifica hasta los momentos el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. Solicita que le decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…Finalmente, oída las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: …SEGUNO: Este Tribunal admite la calificación aportada por el Ministerio Público, es decir, Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano. Ahora bien este Tribunal observa que el delito de Robo Genérico tiene una pena en su límite máximo de 12 años de prisión, contemplándose de inmediato el peligro de fuga. Por lo este Tribunal, que en el presente caso se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARTÍNEZ FERNÁNDEZ LUIS ENRIQUE, ha sido probablemente autor o participe en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; ahora bien este Juzgador considera que existe por ello la presunción de peligro de fuga, y la de obstaculización en virtud de la pena que podrá llegársele a imponer al imputado, por lo que se decreta en contra del imputado Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad… (Omissis)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. ANDREINA RODRIGUEZ, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omissis)... en fecha 05 de junio de 2006, se realizó la audiencia de presentación del imputado Luis Enrique Martínez Fernández, por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en función de control del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, decretando el órgano jurisdiccional el sometimiento de este a la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, aun cuando el Ministerio Público solicitara a este juzgador la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal y decidiendo que el procedimiento a seguir es el Ordinario. CAPITULO TERCERO DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FUNDAMENTO DEL RECURSO…que el juez podrá, a solicitud del Ministerio Público, decretar la privación de libertad. Es decir, es el Ministerio Público quien puede solicitar la medida privativa de libertad, siendo lo potestativo del Juez acordarla, pero nunca decretarla de oficio; la potestad del órgano jurisdiccional radica en poder decretarla una vez que el Ministerio Público la solicita…es de destacar que tal decisión, emanada por el Juez de primera instancia, violentó elementos del debido proceso acusatorio, en particular el principio de imparcialidad, así como las normas del texto adjetivo penal que regulan lo relativo a la procedencia de las medidas cautelares, ya que el Juez no puede decretar la privación de un imputado cualquiera, cuando el competente, es decir el Ministerio Público no lo solicita. …Por otro lado, ha pretendido fundamentar el Tribunal su decisión en la presunta existencia del peligro de fuga, partiendo de que la pena aplicable al delito de robo genérico es mayor de diez años en su límite máximo. Fundamentación esta, que llama la atención notablemente del Ministerio Público, por cuanto el Tribunal admite totalmente la precalificación dada por esta representación Fiscal, es decir, la de robo genérico en grado de frustración, con lo cual la pena aplicable sería considerablemente menor a la señalada por el tribunal, no pudiéndose, en consecuencia, partir de tal argumento para estimar la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, máxime cuando se trata de un delito inacabado. No habiendo, pues, el tribunal, aducido algún otro elemento a favor de su señalamiento en cuanto al peligro de fuga, es forzoso concluir que no están dados los supuestos para la procedencia de la medida privativa de libertad, lo cual, en todo caso, esta de mas señalar, por cuanto a todo evento la decisión recurrida esta viciada desde su decreto por no corresponderse con lo solicitado por alguna de las partes, ni siquiera por el Ministerio Público a quien corresponde en exclusiva tal facultad… Considerando, pues esta representación Fiscal que la decisión emanada por el juzgado primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, nos conduce a un vicio, por cuanto es una decisión “ULTRA PETITA”, en virtud, de que el juzgador, extralimitó sus funciones al decretar una Medida de Coerción Personal, distinta a la solicitada por el Ministerio Público…CAPITULO SEXTA DEL PETITORIO En atención a lo procedentemente narrado y argumentado por esta Representación del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el A Quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que: PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulado el fallo emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 05 de junio del 2006, mediante el cual se acuerda Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Luis Enrique Martínez Fernández. SEGUNDO Sea revocada la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Luis Enrique Martínez Fernández, y en su lugar se decrete Medida de Coerción Personal de la establecida en los ordinales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)”.


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 18 de Septiembre de 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Habiendo sido admitido el recurso de apelación que nos ocupa, solo en lo que respecta a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que en fecha 05 de Junio de 2006, que con ocasión a la celebración de la llamada Audiencia de Presentación de imputado, acordara el Tribunal Primero en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, es en ese mismo sentido que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones se pronunciará.

Así tenemos que una vez revisado el Recurso que nos ocupa observa esta Superior Instancia que la recurrente Abogado Andreína Rodríguez Rosendo Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar invoca que la decisión que recurre está viciada, por cuanto el juzgador incurrió en Ultra Petita, al extralimitarse en sus funciones al decretar una Medida de Coerción Personal distinta a la solicitada por el Ministerio Público y en detrimento del imputado, violentando con su decisión el debido proceso penal, que no es inquisitivo, sino acusatorio. El Juzgador de Primera Instancia en función de Control, decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS ENRIQUE MARTINEZ FERNANDEZ, apartándose de la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, quien solicitó fuera decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pretendiendo fundamentar el Tribunal su decisión en la presunta existencia del peligro de fuga, partiendo que la pena aplicable al delito de Robo genérico es mayor de Diez Años en su límite máximo. Llamando la atención del Ministerio Público, por cuanto el Tribunal admitió totalmente la precalificación jurídica dada por el titular de la acción penal, cual fue Robo Genérico en grado de Frustración, con lo cual la pena aplicable sería considerablemente menor a la señalada por el Tribunal; considerando además, que tal argumento del Tribunal no puede dar lugar a considerar el peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, máxime cuando se trata de un delito inacabado y no hay ningún otro elemento considerado por el Tribunal, más que la pena que podría llegar a imponerse. Pidiendo finalmente que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la Medida Privativa Preventiva de Libertad.

Revisada la decisión recurrida de fecha 05 de junio de 2006, observa esta Superior Instancia que efectivamente la Titular de la Acción Penal precalifica el hecho delictivo como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y solicitó se le decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se extrae de la decisión recurrida que el Juzgador de Primera Instancia en lo Penal, Primero de Control, Admitió la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, es decir, Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Sin embargo, y a pesar de admitir la precalificación jurídica dada por el Titular de la Acción Penal, al hecho delictivo que nos ocupa, consideró que el delito de Robo Genérico tiene una pena en su límite máximo de 12 años de prisión, contemplando por tal razón, el peligro de fuga.

Ahora bien, destaca esta Superior Instancia que el proceso penal que nos rige es eminentemente acusatorio y que como tal, el acusador, titular de la Acción Penal y el juzgador no tiene facultades de investigación, sino de controlador y garante de la investigación.

El Titular de la Acción Penal a través de las autoridades policiales tiene facultades investigativas a fin de practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.

Una vez puesto en movimiento el aparato punitivo estatal, ante la ocurrencia de un hecho delictivo, el titular de la Acción Penal solicita al Juez de Control, bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, siempre que se encuentren llenos tales extremos contenidos en la norma supra señalada; o bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, la cual estatuye que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas allí contenidas. Sin dejar de destacar obviamente, el contenido del artículo 248 en concordancia con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido al delito en flagrancia y al procedimiento que se encuentra establecido para ello.

En el caso de marras observa esta Superior Instancia que el Juzgador de la recurrida, en flagrante violación al dispositivo contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, base y sustento del artículo 256 ejusdem, donde al señalar que la restricción de libertad tiene carácter excepcional y de interpretación restrictiva, permite garantizar las resultas de un proceso penal incoado en contra de algún ciudadano, con alguna de las medidas restrictivas de libertad menos gravosa, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Violentando asimismo, la facultad que tiene el Titular de la Acción Penal, de estimar o no, el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación dado el tipo delictivo precalificado, al decretar una Medida Privativa Preventiva de Libertad, que por demás, dicha medida lleva implícito el peligro de fuga, y que NO se le había solicitado, antes por el contrario, se le solicitó una medida restrictiva de libertad menos gravosa que la privativa.

La fundamentación del Juzgador de considerar peligro de fuga en razón del tipo delictivo precalificado por el Titular de la Acción Penal, admitido por el Juzgador, hace la decisión completamente ilógica, no sólo porque en principio, la solicitud de Medida Privativa de Libertad excepción al principio de libertad, le está dada al titular de la Acción Penal (artículo 250 del COPP), sino que además, nunca se apartó de la precalificación jurídica dada al hecho delictivo que nos ocupa, cual es, ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo455 en concordancia con el artículo 80 ambos Código Penal, cuyo cuantum de pena, es el único sustento o pretendido fundamento de la consideración del peligro de fuga, y además, del peligro de obstaculización, tal y como fue señalado en el Punto Segundo de la decisión objeto de impugnación.

Estima observar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, tal y como ha señalado María Trinidad Silva, que es en el proceso penal que de manera clara se evidencia el poder del Estado, de allí que, es en el ámbito de aplicación de la justicia penal que primero se detecta cuando la actuación del Estado está efectivamente adecuada al respeto de los derechos humanos o si por el contrario, estos son ignorados haciendo del proceso penal un instrumento para lograr sus fines.

No olvidemos, que cuando un Estado percibe al ordenamiento jurídico como el marco que le señala los límites de su actuación, estaremos dentro de un Estado de Derecho.

Cuando se actúa en ejercicio jurisdiccional, diciendo el Derecho, estamos actuando en nombre del Estado, luego entonces, hagamos de nuestra actuación (decisión), una verdadera garantía de derechos.

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado Con Lugar y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. ANDREINA RODRIGUEZ, donde Apela de la Decisión de fecha 05-06-2006, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en contra del imputado de autos, sin que le haya sido solicitada. En consecuencia, se anula la decisión viciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem.
Se ordena que un Juez de Primera Instancia en Función de Control, distinto al que produjo la decisión viciada, se pronuncie en cuanto a la solicitud presentada por el Titular de la Acción Penal.

Diarícese, publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. SANDRA AVILEZ