JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procésales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-174, contentivo de Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por el Abogado CARLOS ZAGALA GONZALEZ, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano ERIS GUILLERMO SALAZAR FARRERA, tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, fechada el 21/06/2006.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procésales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 21 de Junio de 2006, el Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, decreta el siguiente pronunciamiento:
“(...)Una vez concluida la fase probatoria y oído los informes orales de las partes, este Tribunal aprecia la evidencia judicializada conforme a la Libre Convicción Razonada de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en lo siguiente:
Con la declaración de la Ciudadana LOURDES RAFAELA LOPEZ, quien debidamente juramentada expuso: “Yo fui a comprar un número con mi sobrino y Adalgisa Guevara Moreno, compramos el número y salió favorecido por el Chance, al otro día cuando fui hacer efectivo el premio, la empleada me dijo que tenía que esperar al señor de la Agencia y que venía a la una; cuando voy a la una y le di el ticket, él rompió el ticket y se quedó con la parte ganadora y me dio el no ganador”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “La compra del ticket fue como a las dos de la tarde; no recuerdo el número de cajera que me vendió el ticket; compramos el 844 por el Chance A y el Chance B; era un solo ticket donde estaban los números; el número salió por Chance B; yo fui a las diez de la mañana a retirar mi premio y la empleada me dijo que no me lo podía pagar porque el dueño no estaba, que venía a la una; regresé a la una con mi sobrino; yo le entregué el ticket a la empleada y ella se lo pasó al señor; el señor me dijo que ese premio no me lo iba a pagar porque yo no había pagado y que por lo tanto no me lo iba a pagar; rompió el papel y me devolvió el ticket con la parte que no había ganado; yo pensé que el señor era el administrador, el dueño o encargado de ese negocio; el ticket que él me devolvió era el 28 de enero del año 2004, la jugada era a las ocho de la noche”. A la Defensa contestó: “Lo que quiero es que me sea cancelado la cantidad ganadora correspondiente al premio del número 844 que salió ganador por Chance B; yo compré el Chance A y el Chance B ese número; por la televisión hacían el sorteo y al otro día sale por la prensa; yo en el C.I.C.P.C. dije que el encargado de la Agencia había separado el ticket y se había quedado con la parte ganadora y me dio la que no había ganado; en un solo talón le venden los números a uno; en un mismo ticket estaban los números; yo le suministré el ticket a la empleada y ella se lo dio al señor Eris, yo no lo conocía; un solo ticket ganó; si, yo le reclamé porque había separado el ticket; la compra del ticket la hizo mi sobrino”. Este tribunal valora su testimonio conforme a lo pautado en artículo 22 del Código orgánico procesal Penal, pues la declarante fue precisa en la narración de los hechos ocurridos el día 29/01/04, en la Agencia de Lotería donde funge como encargado el señor Eris Guillermo Salazar, y con su testimonio este tribunal establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Seguidamente fue llamado a declarar el Ciudadano MOUFID ABELARDO KOURI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.289.910, con domicilio en la Urbanización San Rafael, Calle 3, Nº 15, Quinta Los Kouritos, Ciudad Bolívar; quien debidamente juramentado expuso: “Ese día me dirigí a la compra del número en cuestión e hice la compra del número 844 por Chance A y Chance B, cinco mil por el Chance A y cuatro mil bolívares por Chance B; el día anterior fuimos a cobrar el premio y se presentó la controversia por el pago”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “Fuimos a las seis de la tarde a comprar l ticket, con Adalgisa Guevara; yo compro el ticket y lo pagué; si, yo fui con Lourdes a cobrar el ticket en horas del mediodía y nos encontramos con la controversia del pago del ticket; el número era nuestro de los dos, de mi tía y mío; si, yo estaba presente cuando el señor rompió la parte ganadora del ticket y dijo que esa jugada estaba anulada y nos devolvió la parte que no había ganado; la jugada fue el día 28 a las seis de la tarde; ese día estaba la señora Adalgisa, Lourdes y mi persona; en ese oportunidad cuando fuimos a comprar el ticket habían como tres cajeras”. A la Defensa contestó: “Yo realicé la compra del ticket ganador; no realicé motivación por parte del señor Eris a realizar la jugada; no soy jugador de loterías; los números que compré es el número 844 por el Chance A y el Chance B en un mismo ticket; escuché por la radio que el número había salido y se lo comuniqué a mi tía y luego lo constaté en una agencia cerca de mi casa; yo fui a la Agencia después que ella había ido a cobrar el ticket en la mañana; fuimos al mediodía y el señor dijo que esa jugada no se había realizado y rompió el ticket; fuimos a cobrar el día 29; imagino que cualquier persona puede cobrar el ticket”. Este tribunal valora su testimonio conforme a lo pautado en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el declarante fue preciso en su deposición en cuanto a los hechos ocurridos el día 29/01/04, en la Agencia de Lotería donde funge como encargado el señor Eris Guillermo Salazar, cuando trataba junto a la ciudadana Lourdes López hacer efectivo el pago del ticket que contenía el premio ganador de la lotería chance “b” del sorteo de las seis de la tarde del día 28/01/04, y con su testimonio este tribunal establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Con la incorporación a través de su lectura del reporte de jugada consignado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a quien este Tribunal le da valor como prueba documental, para la demostración del hecho de la compra del número ganador y de cómo se encuentra separado de la parte donde las víctimas manifiestan que venía el número ganador, notándose claramente de la copia fotostática por máxima de experiencia como se encuentra el borde superior del ticket y como se encuentra el borde inferior del mismo, el cual a criterio de esta Juzgadora no parece haberlo separado la parte inferior y la parte superior y el siguiente la misma máquina, o de la misma manera.
Este Tribunal observa que la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano Eris Guillermo Salazar Farreras por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 Ordinal 4° del Código Penal, toda vez que la conducta denunciada por la ciudadana Lourdes Rafaela López se configura dentro del tipo penal antes mencionado y que los mismos no se encuentran prescritos, estos hechos se deben a que la ciudadana Lourdes Rafaela López manifestó que había concurrido a la Agencia de Loterías La Fortuna ubicada en el sector Cruz Verde de esta Ciudad, comprando junto a su sobrino ciudadano Kouri Mufid el número 844 por la Lotería Chance A y B el día Veintiocho (28) de Enero de 2004, saliendo favorecido dicho número por el sorteo chance B y a quien no le cancelaron dicho ticket por cuanto se encontraba anulado el número no devolviéndole el mismo.
Este Tribunal estudiada como ha sido los órganos de prueba ofrecidos por las partes y debidamente judicializado en el transcurso del Juicio Oral y Público se demostró la corporeidad y autoría del delito acusado por el ministerio Fiscal, ello consta de lo siguiente:
De la declaración de los ciudadanos Lourdes López y de Mugid Kouri, quienes fueron testigo y víctimas de los hechos y quienes bajo juramento, rindieron su declaraciones en la sala de juicio, y los mismos fueron armonioso y conteste, al manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, que el día 28/01/04, se dirigieron a la agencia de lotería La Fortuna comprando el número 844 por el Chance “A” y Chance “B” para el sorteo de las noche, y que al enterarse por la prensa la ciudadana Lourdes López se dirigió a la cobrar el ticket ganador, pero una empleada de la referida agencia le manifestó que ese premio lo cancelaba el encargado y que se encontraba después de la una de la tarde en el negocio; por lo que en la tarde fueron ambos a la agencia de lotería, le mostraron el ticket y el acusado le rompió el mismo en dos, devolviéndole la parte no favorecedora, aduciendo que no iba a pagar el ticket por no lo habían pagado y que esa jugada estaba anulada. Aunado al la incorporación a través de la lectura del ticket donde efectivamente se observa el número y el día de la fecha de la jugada pero la lotería no, es decir, el chance “B”, pero tal como quedó arriba plasmado del ticket se evidencia claramente que los bordes de inferior y superior para separar uno de otro, presenta diferente estado por lo que a juicio de esta jugadora, efectivamente si fue desprendido en dos parte el ticket en cuestión, por lo que se asevera lo manifestado por las víctimas del presente caso.
Ahora bien, con respecto al tipo penal invocado, este tribunal debe verificar la existencia de dos supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Penal, toda vez que la conducta rectora para que se configure el tipo penal de Estafa, para luego revisar el supuesto específico, acusado en la presente causa. Ellos son: Primero: El que con artificio o medio capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro; el mismo se da en el presente caso cuando la ciudadana Lourdes López acude ante la agencia de Lotería con el ciudadano Kouri Mufid, a comprar el número 844 con la esperanza de resultar favorecida y obtener un provecho de esa juzgada, y que en este caso sucedió, y que luego de expedirle el ticket anula el premio de manera unilateral, sin el convenimiento de la otra parte. Igualmente, a través de las máximas de experiencias y a través de los sentidos sensoriales. Observa que el ticket en cuestión se encuentra roto o desprendido. De manera manual en la parte inferior del mismo, es decir, que no fue separado la parte superior y la parte inferior de la misma manera.
Con respecto a la actuación del ciudadano Eris Guillermo Salazar Farreras, hoy acusado su actuación quedo demostrada al ser encargado de la agencia de lotería, comercio que se dedica a ofrecer como actividad económica el juego de evite y azar, y es un hecho notorio que no necesita ser probado que el juego de azar ofrece al jugador la posibilidad de recibir un lucro, si su apuesta sale favorecida configurándose este primer supuesto, ya que es un medio capaz de engañar o sorprender la buena fe de la persona que juega la lotería, anulando el ticket de manera unilateral.
Segundo: Procurar para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno; con relación a éste supuesto quedó perfectamente demostrado que hubo un provecho obtenido injustamente a favor del comercio cuyo encargado es el ciudadano Eris Guillermo Salazar Farreras; quien además a preguntas hechas por las partes dijo que figuraba como accionista de la empresa en referencia, es decir, que de la cancelación del premio obtuvo un provecho a favor de él o de la agencia de Lotería La Fortuna donde funge el acusado como encargado, al n cancelarle el premio a la ciudadana Lourdes López.
En cuanto al supuesto específico invocado por la representación fiscal, contenido en el ordinal 4° del artículo 464 del Código Penal, fueron conteste las víctimas en afirmar que el procedimiento se inició a raíz de la compra de un billete de lotería, el cual salió favorecido y no fue cancelado, sino que por el contrario no le devuelven la parte del ticket que no resultó premiado, es decir, en un sorteo, que en este caso fue el sorteo de fecha 28/01/04, lotería Chance “B”, de las 06:00 de la tarde.
Todas las razones anteriormente esgrimidas son la que lleva a esta decisora a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano Eris Guillermo Salazar Farreras. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ERIS GUILLERMO SALAZAR FARRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N.- V- 4.080.838, residenciado en: Banco Obrero, grupo 06, casa N° 09 de Ciudad Bolívar estado Bolívar, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de Seis (06) Meses de Prisión. SEGUNDO: CONDENA al pago de penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: EXIME al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuanto la pena a imponer no supera los cinco (05) años este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por el Juez Tercero de Control, decretada en fecha 02 de Junio del año 2004.(...)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abogado CARLOS ZAGALA, en su condición de apoderado del ciudadano ERIS GUILLERMO SALAZAR FARRERA, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta en contra de la Decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“…PRIMERA DENUNCIA: Riela (sic) en el folio 216 del expediente de la causa la decisión emanada del tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, tomada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada el día 02 de junio del 2004. En dicho auto el Tribunal mencionado ADMITIO EN SU TOTALIDAD las Pruebas propuestas por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en persona del abogado William García Padrón y NEGO LA ADMISIÓN DE TODAS las pruebas propuestas por quien para el momento ejerciera la defensa de mi poderdante, esto es, el abogado Braulio Medina. El escrito de promoción de pruebas propuesto por el mencionado profesional del derecho esta inserto en el folio 48 del expediente. A los fines de negar su admisión, el Tribunal Tercero de Control se limita a señalar que no los admite “ por considerar que son extemporáneos”, SIN DAR NINGUNA OTRA EXPLICACIÓN. Según lo expresa e articulo 173 del Código Orgánico Procesal penal:
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.
Ahora bien, el auto que negó la admisión de las pruebas hizo trizas la posibilidad de que mi cliente pudiera probar aquello que lo favoreciera en el Juicio Oral y Publico celebrado al efecto y la extemporaneidad que pretendió endilgarle el juez de Control es solo la opinión que deriva de un razonamiento que HA DEBIDO DE SER EXPLICADO en dicho auto mas allá de toda duda en beneficio y garantía del derecho a la defensa del acusado. En tal sentido, ha sido jurisprudencia inveterada del tribunal Supremo de Justicia en centenares de decisiones que:
Tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud la nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que, el juez accionado se limitó a declarar que “ conforme a lo dispuesto en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado... Motivo por el cual debe mantener la Revocatoria del Auto de sometimiento a Juicio y la orden de encarcelación dictada, debiendo el ciudadano RODRIGO CERTUCHE ROJAS, ponerse a derecho y aclarar su situación legal en el presente proceso, en virtud de que todos los autos realizados por los órganos jurisdiccionales que han actuado en este proceso, no fueron realizados en contravención o con inobservancia de las normas y condiciones previstas en el Código Orgánico”... De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 173 del Código Orgánico procesal Penal... Por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Todavía más, al referirse a los requisitos de forma de una solicitud de amparo, necesario solo a los fines de permitir al tribunal su apropiada tramitación, ha señalado el máximo órgano jurisdiccional que:
De acuerdo con los artículos 243.4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y 173 del Orgánico Procesal Penal – aplicables, como normas supletorias, al presente proceso, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las decisiones deben ser fundadas, so pena de nulidad, salvo que se trate de autos de mera sustanciación. Según una lógica interpretación del articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, la decisión a la cual se refiere dicha disposición legal debe ser motivada, en el sentido de que el a misma, el Juez debe indicar cual o cuales partes de la solicitud de amparo son oscuras o cual o cuales son los requisitos del articulo 18 ejusdem que no fueron satisfecho por el accionante, porque solo así puede entenderse que el accionante ha quedado enterado respecto de las correcciones o subsanaciones que el tribunal estime pertinente y las mismas, por tanto, puedan serle exigibles. En el caso del pronunciamiento que se examina en el presente aparte, se observa que, en el mismo, la Jueza se limito a la expedición de una orden de subsanación, sin señalamiento de los defectos que, según el criterio de dicha jurisdicente, justificarían dicho mandamiento. Se concluye, entonces, que, por razón de su inmotivación, la referida actuación jurisdiccional adolece de un vicio de inmotivación que debe dar lugar a la declaración de su nulidad, de conformidad con el articulo 179 del código orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, concluye esta sentenciadora que la predicha decisión es violatoria de los derechos fundamentales del quejoso de autos a la tutela judicial eficaz que reconoce el articulo 26 de la Constitución, a la defensa y a ser oído, los cuales, como manifestación especifica del debido proceso, establecen los cardinales 1 y 3 del articulo 49 ejusdem, razón por la cual la predicha nulidad debe ser declarada, aun de oficio, por la Sala, según lo establece el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Pues bien, el presente caso nos encontramos frente a un auto que NO EXPLICA NINGUNA DE LAS RAZONES QUE LO SUSTENTAN. Incluso, de haber ejercido el respectivo recurso de apelación, hubiese carecido el recurrente del juicio lógico y teleológico esencial que le permitiera cuestionarlo en forma adecuada. Es obvia esta afirmación ya que: “ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia juta e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.
El vicio aquí denunciado consiste en la falta de aplicación del articulo 173 del código orgánico Procesal Penal, i.e., en el hecho de que el a quo al desechar las pruebas promovidas por la defensa, no se refirió a razón o precepto legal alguno que justificara dicha decisión, conformándose tan solo con señalar que eran extemporáneas, lo cual constituye ostensible inmotivación de dicho auto. A mayor abundancia, la defensa, EXPRESAMENTE SOLICITO en la oportunidad de la Audiencia preliminar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y ratifico la necesidad de las pruebas promovidas a favor del acusado (folios 50 y 217 del expediente). EN EL MISMO AUTO QUE AQUÍ DENUNCIAMOS EL TRIBUNAL IGNORO ESTE PEDIMENTO y no hizo NINGÚN PRONUNCIAMIENTO AL EFECTO.(...)
Así las cosas, el defensor privado que suscribe solicita a esta honorable Corte de apelaciones asuma el control jurisdiccional y constitucional de la causa seguida en contra de mi cliente, declare la NULIDAD ABSOLUTA DE DICHO AUTO y ordene la reposición de la causa al estado de la admisión de las pruebas por un tribunal distinto al que dicto el auto en cuestión.
SEGUNDA DENUNCIA: Riela (sic) en el folio 54 del expediente de la causa el auto de apertura a juicio emanado del Tribunal Tercero de Control de fecha 4 de junio de 2004. Dicho auto es el resultado natural de la decisión del Juez tomada en el momento de la audiencia preliminar. Ahora bien, dicho auto CARECE DE LA MOTIVACIÓN que expresamente ordena el articulo 331 de Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2. Según este dispositivo legal: “Articulo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener: 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación”.
No se trata de una previsión caprichosa del legislador venezolano. El mencionado dispositivo es mas bien un requisito esencial que debe contener un auto que tiene especial trascendencia debido a que compromete decisiones que podrían incluso, Inter. Alea, extinguir la prosecución penal intentada por el Estado, como lo establece el numeral 3 del articulo 330 ejusdem. Como lo ha declarado la casación venezolana, la audiencia preliminar y el consiguiente mandamiento, de haberlo, de apertura a juicio es una suerte de filtro y de transición a la siguiente fase del proceso penal. Ergo, la necesidad de una relación clara,, precisa y circunstanciad de los hechos y de una exposición al menos sucinta de los motivos en que se funda debe colegirse directamente con el derecho que tiene el acusado de conocer el contenido y alcance de la situación procesal y sustancial en que se encuentra de cara al debate oral, conocimiento este que le permitirá preparar adecuadamente su defensa. En otras palabras, el tribunal de Control debió EXPLICAR mediante una motivación sucinta las razones que justificaban la realización del debate oral y publico. ES CLARO PARA LA DEFENSA QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL QUEBRANTO ENTONCES UNA FORMA SUSTANCIAL DEL ACTO QUE CAUSO LA INDEFENSIÓN DE MI CLIENTE.(...)
El quebrantamiento de una forma sustancial de procedimiento aquí denunciada consiste pues, en la inobservancia del articulo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, i.e., no hizo relación alguna de los hechos ni motivó su decisión. El defensor privado que suscribe solicita también, en consecuencia, a esta excelentísima Corte de Apelaciones asuma el control jurisdiccional y constitucional de la causa seguida en contra de mi cliente y declare la NULIDAD ABSOLUTA DE DICHO AUTO DE APERTURA A JUICIO.
TERCERA DENUNCIA: El Juez en la Sentencia Definitiva, ( folios 45 y sig. Segunda pieza del expediente), a los fines de encontrar a toda costa una motivación razonable que inculpe a mi cliente DIVIDE SU TESTIMONIO con precisión quirúrgica. El Tribunal de juicio ha debido valorar el testimonio del ciudadano Eris Salazar Farrera como un todo, explicando porque desechaba los hechos que a su juicio eran inverosímiles y comparándolo con las demás pruebas que constan en el expediente. En efecto, es evidente de todas las declaraciones rendidas por el, tanto por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, como en la audiencia preliminar y debate oral, que era solo un empleado del ciudadano Ángel Barreto, verdadero beneficiado por el giro de la empresa, que solo era un listero de la Agencia de Loterías “ La Fortuna”, que solo se encargaba de abrir y cerrar el local y de que todo marchara bien. Pues bien, a los fines de acreditar uno de los elementos esenciales del delito de estafa, i.e., el beneficio crematístico que le es inherente, el juez Tercero de Juicio toma de la declaración de mi cliente solo las palabras “ en el Registro de Comercio si aparezco como socio” cuando inmediatamente después agrega “ era un requisito para hacer el registro”. El Juzgador concluye que por ser socio de la empresa mi cliente se beneficio de la no cancelación del premio sin contrastar el testimonio con ninguna otra prueba. Más aún, el Juez de Juicio no contrastó ni analizo ninguna de las demás pruebas que rielan (sic) en los autos SINO SOLO LAS DECLARACIONES DE LA VICTIMA Y SUS FAMILIARES. En especial, IGNORÓ LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YUMIL BRIZUELA, LA CUAL TIENE RELEVANCIA FUNDAMENTAL PARA LA DEMOSTRACIÓN DE LA INOXCECIA DE MI CLIENTE. En este sentido, el tribunal Supremo de Justicia ha declarado que en materia penal, el Juez no debe conformarse solo con las pruebas traídas al debate oral sino que debe analizar y contrastar minuciosamente TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE CONSTEN EN AUTOS, TRATESE DE PRUEBAS QUE INCULPEN O EXCULPEN AL ACUSADO. (...)
El vicio aquí denunciado consiste en la ostensible inmotivación y silencio de pruebas de la sentencia definitiva, pues solo hace un análisis parcial, caprichoso y sesgado de los elementos probatorios que constan en los autos.
PETITUM
En virtud de las consideraciones y normas jurídicas expuestas, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea admitido, tramitado y declarado Con Lugar con fundamento en lo dispuesto en el articulo 452 numerales 2º,3º y 4º del código orgánico Procesal Penal, y se ordene en consecuencia, la NULIDAD DEL JUICIO que condenó inmisericordemente a mi defendido, sobre la base de las denuncias precedentemente explanadas, que seguro estoy ésta respetable Corte de Apelaciones sabrá restituir la situación infringida, por la flagrante violación de los sagrados derechos constitucionales del debido proceso y la defensa en toda la fase de la imputación y juzgamiento...”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Teniendo presente la filosofía contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar como punto previo considera menester asentar lo siguiente:
El presente recurso de apelación se admite en virtud de que la denuncia expuesta en el numeral 3 de dicho escrito no se encuentra dentro de los supuestos indicados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, no obstante a tal admisibilidad y a los fines de cumplir con el mandato constitucional que instituye al proceso como instrumento para la realización de la justicia, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse en relación a la primera y segunda denuncia voceada por el recurrente sin que este ejercicio didáctico pueda entenderse como una repuesta procesal al mismo, por lo tanto este ejercicio debe entenderse como la contestación oportuna y adecuada que en derecho se le garantiza a los justiciables. Así se expresa.
Indica el censurante que el Juez Tercero de Control negó la admisión de pruebas ofertadas por su patrocinado “por considerarlas que son extemporáneas” (sic.) sin el dar ninguna explicación al respecto y violentando en esta guisa el texto del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Vis a vis la crítica y el contenido del acto en cuestión, observa este Tribunal una errática interpretación de la norma por parte del apelante, pues si bien es cierta la exigencia del mentado artículo 173 en cuanto a la fundamentación de la decisión nos traslada a un simple ejercicio epistemológico del cual extraemos que en el desarrollo de una decisión, el Juez al indicar en su negativa a admitir una prueba por extemporánea y si esta apreciación es cierta y guarda relación con el desarrollo del caso, su metodología es aplicable y por ende también su resultado es lógico y de derecho, el funcionario cumplió entonces con la motivación de “iuris” cuya exigencia consiste en indicar la norma aplicable, conforme a unos supuestos presentados, ello por contraposición a la de la motivación de facto, que implica una explicación de como los hechos se adecúan al derecho. En el caso de marras, lo extemporáneo es rebosar el lapso indicado en la Ley, lo cual no amerita mayores disertaciones; si tenemos por temporáneo lo que tiene validez en el tiempo y por extemporáneo aquello fuera del tiempo, transcribir en que consiste lo extemporáneo y el por qué se debe sancionar con su inadmisibilidad cuando así lo ha señalado el legislador, es sencillamente pecar o utilizar circunloquios, que por cierto rechaza la técnica procesal de la motivación; es distinto el “exempla docent ” invocado por el recurrente en el que toma una decisión de nuestro Tribunal Supremo, en donde un Juez niega un pedimento relacionado a la revocatoria de un auto de sometimiento a juicio y una orden de encarcelación, en ese caso simplemente el Juez se encuentra obligado a motivar de acuerdo con los hechos y el derecho, lo cual dista considerablemente del caso bajo nuestro examen.
Igualmente en este mismo orden de ideas señala el crítico apelante, que el Tribunal no se pronunció en cuanto a la petición del Sobreseimiento; en relación a esta aseveración es pertinente señalar, que el Sobreseimiento es una decisión procesal que produce efectos similares a una absolución o absolutoria, y ello es posible cuando entre otras cosas se considera que “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en el caso bajo examinis, cuando el Juez admite la acusación fiscal en contra del imputado, por contrario sentido se infiere la negativa del sobreseimiento, es decir lo contrario a lo pretendido por los peticionados de tal pronunciamiento. Aceptar la ponencia de los recurrentes sería por una parte admitir la acusación, y por la otra extenderse innecesariamente en un ejercicio perifràsico, cuando con tal admisión se está expresando el convencimiento de la materialización del delito y el acervo probatorio que lo acompaña, vale decir, entrar a señalar lo que resulta lógico y evidente, en nada contribuye con una justicia expedita tal como lo predica el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al segundo cuestionamiento, esta Corte se remite a lo expresado y justificado anteriormente, aplicando en esencia lo que el Tribunal Constitucional Español ha denominado motivación por remisión, es decir, referenciar algo hacia donde existe fundamentación, por lo tanto el criterio expresado en el primer particular donde se consideró que tal criterio se consideraba una apelación genérica se aplica para este supuesto. Así se decide.
En cuanto a la tercera denuncia admitida y sustanciada por este Tribunal de Alzada para decidir se observa lo siguiente: en el texto de la inconformidad analizada no se evidencia el motivo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a realizar el apelante, más sin embargo en su “petitum” el censor lo fundamenta en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 452 de Nuestra Ley Adjetiva Penal. Ante este errático postulado, esta Corte en voz de su ponente se permite realizar ciertas consideraciones que de seguidas desglosaremos. En efecto, dispone el artículo 453 de nuestro texto procesal penal, que el recurso debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende (el subrayado es nuestro), ahora bien, en el recurso que nos ocupa y tal como arriba lo denunciamos, no se materializa el señalamiento ni concretó ni separado de la pretensión invocada, pues indicar en forma general como motivo el contenido del numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es suponer que cada motivo es sinónimo de los otros y ello no es cierto, veamos, la falta en la motivación implica la ausencia de tal ejercicio lo cual no es lo mismo que una sentencia sea contradictoria, ilógica o fundamentada en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación de los principios del Juicio Oral; también una sentencia puede ser contradictoria en su contenido y navegar dentro del pensamiento claro de la lógica, por ejemplo; como podemos observar en el numeral 2º del ya varias veces indicado artículo 452, nos encontramos con cinco (05) supuestos uno distinto del otro y no debemos olvidar que el incumplimiento del señalamiento en forma concreta y separadamente de cada situación coloca en una posición de desventaja al oponente al no saber este donde se encuentra la inconformidad y no tener la manera como atacarla de darse el caso. De igual manera los numerales 3º y 4º del artículo 452 presentan cada uno dos supuestos y enunciarlo globalmente constituye la llamada apelación genérica propia del periclitado sistema inquisitivo. En sintonía con lo antes narrado y justificado, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia acogida por este órgano jurisdiccional de alzada, el señalamiento de los motivos indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contraposición de la exigencia del artículo 453 Ejusdem, se considera una apelación genérica que amerita como respuesta procesal una declaratoria sin lugar a la pretensión del recurso. Así queda expresado.
Es importante destacar que el apelante en su tercer particular señala que el vicio denunciado es “la ostensible inmotivación y silencio de pruebas de la sentencia definitiva” (sic.) ello sin señalar concretamente en donde radica la inmotivación y cuales pruebas fueron silenciadas, todo lo cual nos conduce también a la llamada apelación genérica que como ya hemos voceado se encuentra erradicada de nuestro sistema procesal penal. Ahora, no obstante lo anteriormente expresado y en el desarrollo de nuestro ejercicio motivador, es oportuno asentar que en el cuerpo de la sentencia recurrida, la Juez hizo un recorrido por los hechos percibidos durante el debate oral y luego los adecua a la norma por la cual condena, y precisamente, a fin de sustentar su providencia alude a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral, lo cual no puede ser calificado de conducta silenciosa, parcializada, caprichosa y sesgada, ello en razón de que las pruebas en donde debe un Juez de Juicio apoyar su decisión son aquellos expuestas y controvertidas en el desarrollo del debate y para nada aquellas plasmadas en los autos del expediente que no fueron llevados al contradictorio.
Por todo lo antes expuesto y señalado es criterio de esta corte, que la suerte del presente recurso deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ZAGALA GONZALEZ, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano ERIS GUILLERMO SALAZAR FARRERA, tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, fechada el 21/06/2006, en consecuencia, queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión motivo de apelación.
Publíquese, Regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SANDRA AVILEZ
FACH/MCA/GQG/SA/gilda
Causa Nº FP01-R-2006-0174.-
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